REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 19 de junio de 2017
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 2.443-17
PARTE DEMANDANTE
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE Ciudadana DAYANA CAROLINA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.651.339, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
ISBELIA FUENTES MENDEZ, Inpreabogado Nº 17.586.
PARTE DEMANDADA
MOTIVO Ciudadano CÉSAR VICENTE CONTRERAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.918.024, domiciliado en el final de la calle 4, Casa S/N, Jurisdicción del municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Por recibida mediante distribución en fecha 14 de junio de 2017, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana DAYANA CAROLINA SEGOVIA, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ISBELIA FUENTES MENDEZ, Inpreabogado Nº 17.586, contentiva de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha y asignándole el Nº 2.443-17 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante expone que: solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, la comparecencia del ciudadano CÉSAR VICENTE CONTRERAS DÍAZ, anteriormente identificado, en su carácter de Presidente de la “Fundación Espacio Vital y Hábitat” (FUNDEVIH); organización debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 2, Folios 5 al 11, Protocolo 1º, Tomo 5º, Trimestre 2º de fecha 14 de Abril de 2008, e identificada con el Registro de Información Fiscal (Rif Nº J-29577430), constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Avenida Nº 1, Signada Parcela Nº A-04, Sector Agroproductiva Villa Esperanza, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
De la revisión de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, se desprende que para los efectos legales, la misma no fue estimada por la parte demandante en Unidades Tributarias ni su equivalente en Bolívares, para así dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la parte in fine del artículo 1, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, que establece:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Por su parte, el tratadista Bello Lozano, señala que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal para conocer del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite. Por lo tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento al juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez o Jueza, y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez o Jueza de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarles a Jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de permitir la reducción de gastos a los interesados.
Dicho lo anterior, el Juez o Jueza está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad y en caso que el mismo no llene los extremos legales subsanar la omisión; en el caso concreto, el demandante debe señalar en el escrito libelar las unidades tributarias y su equivalente en bolívares del valor en el que está estimando dicha demanda, requisito necesarios, a los efectos de determinar la competencia por la cuantía en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE, ciudadana DAYANA CAROLINA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.651.339, a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente al señalamiento de la cuantía en Unidades Tributarias y Bolívares.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º Independencia y 158º Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Gloria González
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