REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 27 de junio de 2017
Años: 207° y 158°


EXPEDIENTE: Nº 3.108-16.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ÁNGEL MEZA YOHANY MINORKA y RAIDYT ANTONIO ORELLANA TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.168.584 y 17.700.072 respectivamente, la primera domiciliada en la calle 4, entre carreras 3 y 4, sector 15 La Paz, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara, y el segundo domiciliado en la carretera Panamericana, sector Corocito, casa S/N, a cien metros de la entrada de la Trilla, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
MONTES RAMÍREZ CARMEN RICARDA, Inpreabogado Nº 218.962.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN).


Se inicia el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, efectuada por los ciudadanos ÁNGEL MEZA YOHANY MINORKA y RAIDYT ANTONIO ORELLANA TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.168.584 y 17.700.072 respectivamente, la primera domiciliada en la calle 4, entre carreras 3 y 4, sector 15 La Paz, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara, y el segundo domiciliado en la carretera Panamericana, sector Corocito, casa S/N, a cien metros de la entrada de la Trilla, municipio San Felipe, estado Yaracuy; asistidos por la abogada MONTES RAMÍREZ CARMEN RICARDA, Inpreabogado Nº 218.962, en el cual solicitaron a este Tribunal decrete la separación de cuerpos existente entre ellos.
Alegan los solicitantes, que en fecha 10 de agosto de 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que fijaron su hogar común en la carretera Panamericana, Marín, parroquia San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos debido a que la vida en común se fue deteriorando y que la convivencia fue imposible. Asimismo, señalaron al Tribunal, el hecho de haberse separado a partir del mes de febrero de 2015, no haber procreado hijos, ni haber adquirido bienes muebles, ni inmuebles durante la unión matrimonial, por lo cual no tienen nada que deba ser liquidado, lo declararon a los efectos legales. Por último, fundamentaron su petición en los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano, pidiendo que se decrete la separación, se notifique al Fiscal competente, se les expidan dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de demanda y que su petición sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La solicitud se admite por auto de fecha 3 de mayo de 2016; se DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTOS, en los términos y condiciones por ellos convenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, folio 8.
En fecha 10 de mayo de 2017, el ciudadano RAIDYT ANTONIO ORELLANA TREJO, antes mencionado e identificado, suscribió y presentó diligencia debidamente asistido de abogado, para solicitar a la Jueza del Tribunal se aboque en la presente causa, se agrego a los autos en la misma fecha, folio 9.
Al folio 10 de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano RAIDYT ANTONIO ORELLANA TREJO, antes mencionado e identificado, debidamente asistido de abogado, mediante la cual pidió al Tribunal se notificara al representante del Ministerio Público, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, se agrego a los autos en fecha 10 de mayo de 2017.
Al folio 11 de la causa, cursa auto dictado por este Tribunal, mediante el cual la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la misma, conforme lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de mayo de 2017, la Secretaria dejo constancia de haber librado y certificado boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, folio 12 y su vuelto.
En fecha 2 de junio de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, folios 13 y 14.
Al folio 15 del expediente, consta escrito presentado por los ciudadanos ÁNGEL MEZA YOHANY MINORKA y RAIDYT ANTONIO ORELLANA TREJO, anteriormente identificados, asistidos por la abogada MONTES RAMÍREZ CARMEN RICARDA, Inpreabogado Nº 218.962, en la que solicitan la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los accionantes en su escrito libelar, manifestando su domicilio conyugal en la carretera Panamericana, Marín, parroquia San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
Para fundamentar su petición, las partes consignaron copia certificada del acta de matrimonio civil, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el N° 186, que anexan a la solicitud, y que corre inserta a los folios 3 y 4, y sus vueltos, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente los solicitantes ya debidamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a los mencionados documentos, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Por otra parte, establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos ÁNGEL MEZA YOHANY MINORKA y RAIDYT ANTONIO ORELLANA TREJO, anteriormente identificados, ya identificados, que corre inserta a los folios 3 y 4, y sus vueltos, del expediente, y por el decreto de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en los términos y condiciones por ellos convenidos, el cual fue dictado por este Tribunal en fecha 3 de mayo de 2016, y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los solicitantes, ésta Juzgadora concluye ineludiblemente, que la presente solicitud de conversión en divorcio realizada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho, y así se establece.
El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar manifestaron los accionantes, no haberlos adquirido.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento, se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador, para que proceda la solicitud de conversión efectuada por ellos, y así se decide.

D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,



DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO, en los términos y condiciones convenidos por los accionantes, decretada por este Tribunal, en fecha 3 de mayo de 2016; la cual fue presentada por los ciudadanos ÁNGEL MEZA YOHANY MINORKA y RAIDYT ANTONIO ORELLANA TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.168.584 y 17.700.072 respectivamente, la primera domiciliada en la calle 4, entre carreras 3 y 4, sector 15 La Paz, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara, y el segundo domiciliado en la carretera Panamericana, sector Corocito, casa S/N, a cien metros de la entrada de la Trilla, municipio San Felipe, estado Yaracuy; asistidos por la abogada MONTES RAMÍREZ CARMEN RICARDA, Inpreabogado Nº 218.962; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha 10 de agosto de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, signada con el N° 186, la cual consignaron con el escrito de solicitud, y que corre inserta a los folios 3 y 4, y sus vueltos, del expediente.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe, y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, competentes, todo conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Jueza Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. GLORIA GONZÁLEZ


En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 a. m), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. GLORIA GONZÁLEZ