REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 8 de junio de 2017
Años: 207º y 158º
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanas YUSMARY ZAYLETH PEREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 17.254.830; y domiciliada en primera entrada de Tacarte, sector 1, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y
REINA COROMOTO QUIROZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.082.579; y domiciliada en primera entrada de Tacarte, sector 1, municipio Cocorote, estado Yaracuy; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Especial Segunda, sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, expediente Nº AA10-L-2011-000319; referido a que aun siendo o no objeto de actividad agrícola el bien inmueble, el título supletorio debe ser otorgado por un juez civil, por cuanto no es transcendente para la determinación de la competencia la naturaleza de la actividad que pueda desarrollarse en el bien involucrado; conforme lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA las presentes actuaciones TÍTULO SUPLETORIO suficientes, para asegurar el derecho de propiedad, a favor de los ciudadanos GONZALEZ PEÑA DENNY ANTONIO y GISELA CAROLINA RUMBOS MORENO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédula de identidad números 11.273.948 y 20.539.796 respectivamente, sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud, y que por información desprendida del Informe Catastral, emitido por la Alcaldía del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, está construida sobre un área de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que mide quinientos treinta y nueve metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (539,25 mts2) y un área de construcción de ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (149,85 mts2), ubicado en la avenida 01, casa N° 17, sector Tacarte, municipio Cocorote, estado Yaracuy, la cual consiste en una (1) casa de bloque, piso de cemento, techo de zinc, con dos (2) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, una (1) sala de baño, alinderada de la siguiente manera: Norte: (13,10 m) con avenida 01; Sur: (12,20) con casa y solar que es o fue de la familia Peña; Este: (42,65 m) con casa que es o fue de la familia López; y Oeste: (42,65 m) con casa y solar que es o fue de la familia Aguiar.- Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Entréguense a los solicitantes estas actuaciones en forma original, con sus resultas.-
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González
En esta misma fecha, se devuelve a los parte interesados, original con sus resultas, constante de diez (10) folios útiles.
La Secretaria,
Abg. Gloria González