REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Chivacoa, 27 de Junio de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE:
Nº 2715/2016
DEMANDANTE:
ELSY DAYARETH AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.442.413.
DEMANDADO:
JACINTO ALVARO JIMENEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.997.783.
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE
MANUTENCIÒN
Se inició la presente causa en fecha 12 de Agosto de 2016, mediante escrito de solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION presentado por la ciudadana, ELSY DAYARETH AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.442.413 y domiciliada en la Comunidad Los Bolivarianos de la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy mediante la cual pide que se fije una cantidad mensual de manutención para sus tres hijos (Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente) quienes tienen 16, 13 y 4 años de edad, a su padre el ciudadano JACINTO ALVARO JIMENEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.997.783 y domiciliado en la comunidad de Monte Oscuro de la ciudad de Chivacoa y que labora en las Empresas Cerámicas Caribe C.A planta Chivacoa.-
Se anexó al escrito, actas de nacimientos de los tres hijos de la solicitante, antes mencionados y las respectivas copias fotostáticas de las cedulas de identidad.
Admitida la Solicitud por auto de fecha 20 de Septiembre de 2016, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, se libro Boleta de citación al demandado de autos y oficio de solicitud de sueldo actual del demandado. (folios 07 al 11).
Al folio 12 y 13 del presente expediente, corre inserta consignación del Alguacil de la Boleta de Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada y agregada en fecha 26-09-2016.
Corre inserto al folio 14 Oficio emitido de la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Cerámicas Caribe C.A, referente al sueldo actualizado del demandado de autos, ciudadano JIMENEZ JACINTO, agregándose a la presente causa.
Corre inserto al folio 16 del expediente, consignación del alguacil de la Boleta de citación librada al demandado de autos ciudadano JACINTO ALVARO JIMENEZ RIVERO, debidamente firmada y agregada a la causa por el Alguacil de este Tribunal en fecha 29/09/2016.-.
En fecha 29 de Septiembre de 2016, vista y agregada la Boleta de citación librada al demandado de autos, el Tribunal mediante auto acordó fijar oportunidad para acto conciliatorio a efectuarse el día 04/10/2016 a las 10:30 am, librándose Telegrama de notificación a la parte Demandante.
En fecha 04 de Octubre de 2016, siendo el día y la hora legal fijada para el Acto Conciliatorio, se dejo constancia que ambas partes comparecieron a dicho acto Conciliatorio, pero no llegaron a ningún acuerdo, como consta en acta que riela al folio 20 del presente expediente.
Seguidamente Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el tribunal dejo expresa constancia al folio 21 del expediente, que el demandado de autos ciudadano JACINTO ALVARO JIMENEZ RIVERO compareció y manifestó textualmente: Ofrezco como manutención de mis hijos la cantidad mensual de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 4.741,12) no ofrezco mas por cuanto doy el 21% de lo que devengo como sueldo, no estoy de acuerdo que me sea descontado de nomina la manutención por cuanto he sido puntual en el pago de las mensualidades y solicito la apertura de una cuenta de ahorro a la demandante y estoy de acuerdo con lo solicitado en el mes de AGOSTO Y DICIEMBRE y que le sea entregado cualquier otro beneficio a favor de sus hijos y que será compartido el 50% de los gastos médicos. Es Todo.
En fecha 26 de Octubre de 2016, la ciudadana MARIA MERCEDES RODRIGUEZ CAMACHO, en su carácter de Demandante, compareció ante el Tribunal a consignar Escrito de pruebas. El mismo se admitió cuanto ha lugar en derecho y se agrego a los autos.
Corre inserto desde el folio 22 al 30, escrito de Pruebas y sus anexos presentado por el demandado de autos, ciudadano JACINTO ALVARO JIMENEZ RIVERO.
En fecha 14 de Octubre de 2016, el Tribunal mediante auto a acuerda admitir las pruebas presentadas por el demandado de autos y en referencia a su particular sexto, el Tribunal acuerda solicitar sueldo actual de la demandante a la Zona Educativa del Estado Yaracuy.
Corre inserto desde el folio 31 al 39, escrito de Pruebas y sus anexos presentado por la parte demandante, ciudadana ELSY AULAR.
En fecha 17 de Octubre de 2016, el Tribunal mediante auto a acuerda admitir las pruebas presentadas por la demandante de autos y en referencia a su particular Cuarto, el Tribunal acuerda solicitar nuevamente constancia de sueldo actual del demandado de autos, ciudadano JACINTO JIMENEZ a la Empresa Cerámicas Caribe C.A, detalladamente.
En fecha 24 de Octubre de 2016, el Tribunal mediante auto acuerda Diferir la Sentencia, por cuanto no consta en autos la constancia de Trabajo de la demandante ciudadana ELSY AULAR, solicitada a la Zona Educativa del Estado Yaracuy, la cual fue ratificada.
Corre inserto al folio 47 diligencia suscrita por la parte demandante ciudadana ELSY AULAR, donde solicita se ratifique la constancia de trabajo a la Zona Educativa del Estado Yaracuy a nombre de la nueva Jefa ANA CRISTINA RODRIGUEZ, y asimismo se solicite nuevamente el sueldo actual del demandado de autos.
En fecha 24 de Mayo de 2017, el Tribunal una vez vista la anterior diligencia de la parte demandante, acuerda Oficiar nuevamente a la Zona Educativa del Estado Yaracuy, a fin de que emitan información referente a la constancia Trabajo-Sueldo de la ciudadana ELSY AULAR y asimismo se ratifico la solicitud de sueldo actual del demandado de autos, mediante oficio Nº 217/2017 a la empresa Cerámicas Caribe Planta Chivacoa.-
Corre inserto al folio 55 del presente expediente, Oficio emitido de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Cerámicas Caribe C.A, donde informan sueldo actualizado del demandado de autos, ciudadano JACINTO ALVARO JIMENEZ RIVERO, agregándose a la presente causa en fecha 07/06/2017.
Corre inserto al folio 57 y 58 del presente expediente, Oficio emitido de la Dirección de la Zona educativa del Estado Yaracuy, donde informan sueldo actualizado de la demandante de autos, ciudadana ELSY DAYARETH AULAR, agregándose a la presente causa en fecha 22/06/2017.
MOTIVA
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el día legal fijado compareció el demandado y manifestó: Ofrezco como manutención de mis hijos la cantidad mensual de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 4.741,12) no ofrezco mas por cuanto doy el 21% de lo que devengo como sueldo, no estoy de acuerdo que me sea descontado de nomina la manutención por cuanto he sido puntual en el pago de las mensualidades y solicito la apertura de una cuenta de ahorro a la demandante y estoy de acuerdo con lo solicitado en el mes de AGOSTO Y DICIEMBRE y que le sea entregado cualquier otro beneficio a favor de sus hijos y que será compartido el 50% de los gastos médicos. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
POR LA PARTE DEMANDADA: Estando en su oportunidad legal consignó escrito donde promovió como pruebas a favor lo siguiente:
1- Recibo de pago de transporte de su hijo (Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente). A dichas pruebas se le toma como indicios de gastos causados por el demandado, ya que los recibos fueron emitidos por un tercero ajeno al proceso y no fueron ratificados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil Venezolano.
2- Facturas de gastos de comida. Ahora bien, en cuanto a dichas pruebas consignadas referente a facturas, por cuanto los mismos son documentos privados emanados de terceros, se desechan como pruebas, ya que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial por sus otorgantes, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se consideran indicios de gastos causados por el demandado de autos.
3- Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de su hijo (Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente). A dicha Acta de nacimiento, se les da todo el valor probatorio que de ella se desprende, por ser un documento Público de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, pero dicho documento prueba que el demandado tiene otro hijo y por ende tiene una responsabilidad de crianza, pero no por ello esto significa que se debe desmejorar en la determinación del monto a fijarse en ésta nueva obligación de manutención.
Asimismo, existen pruebas que fueron solamente consignadas por el demandado como tabla de amortización de capitales del Banco Provincial y contrato de préstamo personal nomina instantánea, pero las mismas no fueron promovidas ni indican con precisión lo que se quiere probar con dichas pruebas, es decir, no indicó el objeto de la prueba contraviniendo el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
POR LA PARTE DEMANDANTE: Estando en su oportunidad Legal, presento escrito donde promovió:
1- Acompañó su solicitud del Acta de Nacimiento de sus hijos (Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), a las cuales se les da todo el valor probatorio que de ellas se desprenden, por ser un documento Público de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
2- Promueve el merito favorable de las Tres constancias de estudios consignadas de sus hijos (Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente) expedidas por el Colegio Santa María, a las cuales se les da todo valor probatorio que de ellas se desprenden, por ser Documentos Públicos administrativos expedidos de una Institución Educativa.
3- Promueve el merito favorable de la constancia expedida por el Colegio Santa María, sobre los gastos educativos de sus tres hijos, plenamente identificados cubiertos por ella. A dicha constancia, por ser un Documento Público administrativo expedido de una Institución Educativa, se toma como indicio de gastos causados por la madre del niño (Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente) y los adolescentes (Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente).
4- Promueve el merito favorable de las constancias medicas de sus tres hijos, ya identificados, expedida por la asociación de Servicios de salud Yaracuy. A la mencionada constancia por ser un Documento Privado emanado de Tercero, no se le otorga ningún valor Probatorio, por cuanto el mismo no fue Ratificado por el Tercero que lo emitió, según lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil Venezolano.
5- Rechazó la cantidad irrisoria ofrecida por el padre de sus tres hijos.
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgador a decidir conforme a lo alegado y probado en autos:
PRIMERO: La filiación de los adolescentes (Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente) y del niño (Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), con respecto al ciudadano JACINTO ALVARO JIMENEZ RIVERO, se encuentra demostrada mediante las Actas de nacimientos insertas al folio 4, 5 y 6 del expediente, a las cuales se les valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y en consecuencia es considerada plena prueba y se procede a la Fijación de la obligación Alimentaria conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así decide.
SEGUNDO: Por cuanto los adolescentes (Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente) y el niño (Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), se encuentran en edad escolar como se demostró en las constancias de estudios que fueron consignadas en su oportunidad por la demandante, y que rielan al folio 33, 34 y 35 del expediente, por ende requieren de que su padre cubra sus necesidades conforme a sus edades y a sus requerimientos escolares y les aporte una obligación de manutención mensual justa acorde a su desarrollo integral, así como también se encuentra establecido en nuestra citada Ley que El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos como es el caso que nos ocupa, se fijara equitativamente un monto de todo lo que comprende la Obligación de Manutención Justa y así se establece.
TERCERO: Ya que de todos los elementos traídos a estos autos se puede establecer una nueva cantidad de dinero justa como Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades de los adolescentes (Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente) y del niño (Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), debido a ello, se establecerá la cuantía a asignar en base a: a) Lo solicitado por la demandante, determinándose en la sentencia que la demandante también posee ingresos económicos y que debe aportar su 50% igual que el demandado. B) Lo Ofrecido por el demandado en su contestación de demanda que riela al folio 21 del expediente. C) Lo alegado y probado en autos por las partes. D) En base al salario devengado por el demandado emitido de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Cerámicas Caribe C.A, planta Chivacoa y E) Tomar en consideración que ésta solicitud fue admitida el 20 de Septiembre del 2016, hace 9 meses, y durante ese lapso de tiempo ha habido aumento presidencial de Salario aunado a ello la Inflación ha aumentado paulatinamente lo que incide en el costo de los precios de la Canasta Alimenticia, por lo que este Juzgador ponderará todos estos factores o circunstancias para fijar una manutención justa y acorde a las circunstancias que está atravesando el país, para no desmejorar el desarrollo integral de los adolescentes (Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente) y del niño (Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente). En consecuencia este Juzgador otorgará la fijación de Obligación de manutención mensual y sus cuotas extras y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana ELSY DAYARETH AULAR, plenamente identificada en autos, contra del ciudadano JACINTO ALVARO JIMENEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.997.783 y fija por concepto de Manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, que deberán ser depositados en la cuenta de ahorro que se ordena aperturar a la madre de los adolescentes (Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente) y del niño (Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente) para su estricto cumplimiento, a partir del mes de Julio del presente año (2017). Así mismo en el mes de AGOSTO EL PADRE cubrirá los Gastos de Uniformes deportivos de sus tres hijos, antes identificados, hará entrega del beneficio de útiles escolares que cubre la empresa Cerámicas Caribe según contratación colectiva, y asimismo deberá hacer entrega del beneficio de Beca escolar a sus hijos que le correspondan, ya que la MADRE cubrirá los Uniformes Escolares Casuales de sus tres hijos. Asimismo los gastos médicos serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno cuando estos ocurran. Para el mes de DICIEMBRE como aguinaldos El Padre cubrirá los gastos totales de estreno de sus hijos los adolescentes (Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente) y del niño (Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente) para el día 31 de Navidad y deberá hacer entrega inmediata de los Juguetes Navideños que correspondan y la Madre cubrirá los gastos navideños de sus tres hijos del día 24 de Navidad respectivamente.
-Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente
Decisión.
-Ofíciese al Banco Bicentenario.
-Notifíquese a las partes.-
-Una vez firme la sentencia Ofíciese a la Gerencia de Recursos
Humanos de la empresa Cerámicas Caribe C.A la medida cautelar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA. El Secretario,
Abg. Edwin Godoy
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
El Secretario,
Abg. Edwin Godoy
EBA/EG/klency.-
EXP. 2715/2016
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