REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO


Exp. Nº 2795-2017

DEMANDANTE:
SIMON ENRIQUE
CORDERO DUNO



DEMANDADOS:
YAZMIN DEL CARMEN CORDERO LOZANO, SERGIO ENRIQUE CORDERO LOZANO, DIGNA YAMILETH CORDERO LOZANO y EMILIO RAFAEL CORDERO DUNO

MOTIVO:



RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL

DECISION:
HOMOLOGACION

En fecha 05 de Abril del año 2017 (folios 1 vto al 9), fue presentado escrito por el ciudadano SIMON ENRIQUE CORDERO DUNO, Venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.592.630, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio DAYANA LEAL CORDERO, debidamente inscrita ante el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 89.921; por DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL, en contra de los Ciudadanos YAZMIN DEL CARMEN CORDERO LOZANO, SERGIO ENRIQUE CORDERO LOZANO, DIGNA YAMILETH CORDERO LOZANO y EMILIO RAFAEL CORDERO DUNO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.080.891, V- 12.726.255, V- 12.726.245 y V- 19.551.756, respectivamente, demanda está prevista en los Artículos 1363º, 1364º del Código Civil Venezolano Vigente y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Anexo al escrito de demanda los siguientes Documentos: Copias Fotostáticas de las cedulas de identidad del solicitante y de los demandados. Documento Privado de fecha 22/02/2017. Documento Reconocido por ante el Juzgado del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy y Acta de Defunción del Padre del Solicitante.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

La demanda fue admitida en fecha 17 de Abril del año 2017 (folios 10 al 14), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa por la Ley; se admitió conforme al Artículo 450, 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos YAZMIN DEL CARMEN CORDERO LOZANO, SERGIO ENRIQUE CORDERO LOZANO, DIGNA YAMILETH CORDERO LOZANO y EMILIO RAFAEL CORDERO DUNO, para dar Contestación a la presente Demanda DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL.
En fecha 20 de Junio de 2017 (Desde el folio 15 al 22), el alguacil del Tribunal, consigna Boletas de Citación de los ciudadanos YAZMIN DEL CARMEN CORDERO LOZANO, SERGIO ENRIQUE CORDERO LOZANO, DIGNA YAMILETH CORDERO LOZANO y EMILIO RAFAEL CORDERO DUNO, debidamente firmadas agregándose a la causa.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 22 de Junio del año 2017 (folio 23 vto al 24), comparecieron por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, los Ciudadanos YAZMIN DEL CARMEN CORDERO LOZANO, SERGIO ENRIQUE CORDERO LOZANO, DIGNA YAMILETH CORDERO LOZANO y EMILIO RAFAEL CORDERO DUNO, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio ROSA ALVAREZ, inscrita ante el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 189.874, presentando su escrito de Contestación de demanda y reconocen en su contenido como suyas las huellas y las firmas que aparecen en el documento privado de Venta que riela al folio 3 vto, y conviniendo en todos los hechos alegados en el Libelo de la demanda por la parte actora, solicitan sea homologado dicho convenimiento de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA
Estando en la oportunidad de impartir la presente homologación al convenimiento hecho por los codemandados este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el tribunal”.

Se refiere esta norma que cuando el o los demandados convengan en todo cuanto se le exige en el libelo, es decir, convenga en la pretensión del actor, cesa toda controversia y el asunto queda sustraído del examen judicial quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que este fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles , en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.

En todo lo demás el reconocimiento en todo de la demanda vincula al juez, el cual tiene que limitarse a darle la homologación de ley, que lo hace titulo ejecutivo, por la autoridad de cosa juzgada que le atribuye el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Así pues, por convenimiento debe entenderse la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegado.

En el caso de marras, el ciudadano SIMON ENRIQUE CORDERO DUNO, Venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.592.630, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio DAYANA LEAL CORDERO, debidamente inscrita ante el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 89.921 demanda por vía principal el reconocimiento de documento privado de compra-Venta sobre un inmueble que le pertenece, a los demandados ciudadanos YAZMIN DEL CARMEN CORDERO LOZANO, SERGIO ENRIQUE CORDERO LOZANO, DIGNA YAMILETH CORDERO LOZANO y EMILIO RAFAEL CORDERO DUNO, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio ROSA ALVAREZ, inscrita ante el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 189.874. dicho documento de Compra-Venta riela al folio 03 vto de este expediente, fundamentando dicha pretensión en los artículos 1363 del Código Civil y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y admitida por este tribunal de conformidad, siguiendo las reglas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, En tal virtud, se evidencia de las actas que conforman este juicio que los demandados, YAZMIN DEL CARMEN CORDERO LOZANO, SERGIO ENRIQUE CORDERO LOZANO, DIGNA YAMILETH CORDERO LOZANO y EMILIO RAFAEL CORDERO DUNO, todos plenamente identificados en autos, al contestar la demanda convinieron en todo de la pretensión del demandante y reconocieron en contenido y firma del documento de compra- venta suscrito por ellos por cuanto dieron por venta de manera bilateral, voluntaria y libre de coerción al ciudadano SIMON ENRIQUE CORDERO DUNO, el inmueble descrito en dicho documento, asimismo como se evidencia en el Acta Convenio que riela al folio 23 vto suscrito por los demandados ciudadanos YAZMIN DEL CARMEN CORDERO LOZANO, SERGIO ENRIQUE CORDERO LOZANO, DIGNA YAMILETH CORDERO LOZANO y EMILIO RAFAEL CORDERO DUNO e Igualmente solicitan a este tribunal se homologue el reconocimiento, en consecuencia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364 del Código Civil, se tiene como reconocido el documento privado de compra suscrito por el ciudadano SIMON ENRIQUE CORDERO DUNO (Parte demandante) y los ciudadanos, YAZMIN DEL CARMEN CORDERO LOZANO, SERGIO ENRIQUE CORDERO LOZANO, DIGNA YAMILETH CORDERO LOZANO y EMILIO RAFAEL CORDERO DUNO (Parte demandada), el cual riela al folio 3 vto de este expediente, teniendo este documento de compra-venta la misma fuerza probatoria que el instrumento público, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil Venezolano.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley;

DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL interpuesto por SIMON ENRIQUE CORDERO DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.592.630, contra los ciudadanos: YAZMIN DEL CARMEN CORDERO LOZANO, SERGIO ENRIQUE CORDERO LOZANO, DIGNA YAMILETH CORDERO LOZANO y EMILIO RAFAEL CORDERO DUNO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.080.891, V- 12.726.255, V- 12.726.245 y V- 19.551.756, respectivamente; en consecuencia téngase legalmente reconocido el Documento privado de Compra-Venta del inmueble, consistente de una casa, ubicada en el Barrio La Libertad del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que mide TREINTA METROS DE FRENTE POR CUARENTA METROS DE FONDO ( 30 x 40 mts), el cual riela al folio 3 vto de este expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1364º del Código Civil y 444º del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia del Reconocimiento realizado por las partes, demandados y demandante, se homologa dicho Convenimiento y se tiene esta sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 363º del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Asi pues, como consecuencia de dicho Reconocimiento, se le otorga a este documento Privado de Compra-Venta, la misma fuerza probatoria que el instrumento público de conformidad con el artículo 1363º del Código Civil Venezolano.
- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de Chivacoa, a los Veintiocho (28) días del Mes de Junio del año 2.017. Años: Independencia 207º y de la Federación 158º.
El Juez,

Abg. Efraín Ballester Acosta
El Secretario Temporal,

Abg. Edwin Godoy

En la misma fecha se publico en la página Web, siendo las 3:00 de la tarde.

El Secretario Temporal,

Abg. Edwin Godoy .-

EBA/EG/klency
Exp Nº 2795/2017.