REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
EXPEDIENTE Nº 2783-17
DEMANDANTE
CARLOS LUIS RAMIREZ REA
DEMANDADO
ROSBERLYS VIRGINIA RODRIGUEZ MARTINEZ
MOTIVO
NULIDAD DE VENTA
NARRATIVA
El día 23 de Febrero del año 2017, comparece por ante este Juzgado el ciudadano: CARLOS LUIS RAMIREZ REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.973460, de este domicilio y asistido por el abogado en ejercicio JARVIZ NAZARETH MENDEZ FLORES debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nro. 101.713 acudo ante usted para exponer: Consta en documento Autenticado ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 26, folio 99 Tomo 113 de fecha 18 de Mayo de 2015, que yo le di en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ROSBERLYS VIRGINIA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.835.232, unas bienhechurías ubicadas en la calle Comercio entre Callejon 1 y Calle de Servicio de la Comunidad de Sabana Larga, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, las cuales tienen una Superficie de CUATRIOCIENTOS SESENTA Y CIONCO METROS CUADRARDOS ( 465,00 M2) con un área de construcción de CINCUENTA Y CUATRO NMETROS CUADRADOS ( 54, 00 M2) alinderada de las siguientes maneras NORTE: Casa que es o fue de Pedro Mesa, en 30 M; SUR: Casa que es o fue de Tomas Rodríguez, en 30 M, ESTE: Calle Comercio que es su frente en 15,50 M; OESTE: Zanjón de Ramon Martinez, en 15,50 M, dicha venta la realice a esa ciudadana por el monto irrito de CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 50.000,oo) tomando en cuenta que ella es la madre de mi hija y la misma me pagaría con un cheque N 31450003, perteneciente a su cuenta Nº 01750127580071440886, de fecha 24 de Abril de 2015, del Banco Bicentenario, el cual recibi a mi entera y cabal satisfacción, pero al momento de ir a cobrarlo, dicha ciudadana me manifestó que no lo hiciera aun puesto que no tenia de fondos y que ella me avisaría para que pudiera hacerlo efectivo. Así pasaron los meses y yo entendiendo la situación económica por la que muchas personas actualmente estamos atravesando le manifesté que no se preocupara y que en cuanto pudiera me pagara dicho monto, hasta el punto de que le dije que lo hiciera en partes (para aquellos momentos) y esta me manifestó que así lo haría y que le devolviera el cheque puesto que me pagaría en efectivo y yo confiando en su buena fe así lo hice, pero hasta la fecha la ciudadana en cuestión no me ha pagado un solo bolívar por la venta que le hiciera de dichas bienhechurías. Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago por Nulidad de Venta a la ciudadana Rosberlys Virginia Rodríguez Martinez, en su condición de fraudulenta compradora, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente. 1) Que el contrato de venta de bienhechuría arriba señalado es Inexistente, 2) Que en consecuencia, es Nula de nulidad y sin ningún efecto jurídico, la venta referida y plasmada en el documento que la pretende sustentar; 3) Que se ordene la anulación del documento asentado en los libros de autenticaciones de la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el Nº 26, Tomo 113, Folio 99 de fecha 29 de Abril de 2015, mediante nota marginal y asiento de la sentencia que ha de recaer en la presente causa, ante la oficina antes mencionada y a pagar los costas procesales que ocasione la presente proceso. Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo) equivalente a 282, 48 Unidades Tributarias. Anexo a su escrito documento de Compra Venta del Inmueble debidamente Notariado, copia fotostáticas de las cedula de identidad del demandante y demandado, copia del cheque objeto de la venta (folios 07 al 13).
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 02 de Marzo del año 2017 (folios 14 y 15) se admite la demanda por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la comparecencia de la ciudadana: ROSBERLYS VIRGINIA RODRIGUEZ MARTINEZ.
En fecha 20 de Marzo del año 2017 (folios 16 y 17) el alguacil de este tribunal consigna Boleta de Citacion dirigida a la ciudadana ROSBERLYS VIRGINIA RODRIGUEZ MARTINEZ, debidamente firmada y agregada a la causa.
En fecha 27 de Abril del año 2017 (folios 18 al 20) se recibe escrito de Contestación de la demanda consignado por la ciudadana ROSBERLYS VIRGINIA RODRIGUEZ MARTINEZ.
En fecha 27 de Abril del año 2017 (folio 21) mediante auto se deja constancia que vence el lapso de la contestación de la demanda.
En fecha 19 de Mayo del año 2017 (folios 22 al 25) se recibe escrito de prueba del ciudadano CARLOS LUIS RAMÍREZ REA debidamente agregada a la causa.
En la misma fecha del año 2017 (folios 26 al 65) se recibe escrito de prueba consignado por la parte demandada la ciudadana ROSBERLYS VIRGINIA RODRIGUEZ MARTINEZ, debidamente agregada a la causa.
Al folio folio 66 de fecha 19 de Mayo de 2017 mediante auto se certifica el vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 24 de Mayo del año 2017 (folio 67) se hace constar que vence el Lapso de Oposición a las Pruebas.
En fecha 30 de Mayo del año 2017 (folios 68 y 69) el tribunal mediante auto y estando dentro del lapso legal para admitir las pruebas promovidas por las partes de conformidad con el artículo 398 del código de Procedimiento Civil, admitiendo unas y rechazando otras por impertinentes.
En fecha 01 de Junio del año 2017 (folios 70 al 72) comparecen los ciudadanos Rosberlys Virginia Rodríguez Martinez, asistido por el abogado Francisco José Gómez Valle y Maricela Valle Franco inscritos en el I.P.S.A bajo los números 189.870 y 175.266, y el ciudadano Carlos Luis Ramírez Rea, Asistido por el abogado Jarvis Méndez I.P.S.A 101.173, consignando escrito de Convenimiento y solicitando la homologación de la misma, agregándose a la causa; bajo las siguientes clausulas: Primero: La demandada Rosberlys Virginia Rodríguez Martinez da en pago según Cheque Nro. 16510004 del Banco Bicentenario de fecha 30 de Mayo de 2017, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 300.000,oo), al ciudadano CARLOS LUIS RAMIREZ REA, monto total de la demanda y del precio actual de las bienhechurías objeto de la presente demanda, ubicadas en la calles el comercio entre Callejon 1 y Calle de Servicio de la Comunidad de Sabana Larga Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Casa que es o fue de Pedro Mesa, en 30 M, SUR: Casa que es o fue de Tomas Rodríguez en 30 M, ESTE: Calle Comercio que es su frente, en 15,50 M OESTE : Zanjón de Ramon Martinez en 15,50 M. Según se documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, anotado con el Nro. 26, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones de fecha: 18 de Mayo de 2015. Segundo: El demandante Carlos Luis Ramírez Rea, plenamente identificado a los autos acepta el pago de la cantidad expresada en la clausula primera por concepto objeto de la presente demanda. Tercero: la demandada acepta la transferencia de los derechos que pop este documento que se le hace a ella y por el cual cancela la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 300.000,oo). Con este pago queda finiquitado la compra-venta del mismo y nada tiene que reclamar, reconociendo el Ciudadano CARLOS LUIS RAMIREZ REA, que la ciudadana: ROSBERLYS VIRGINIA RODRIGUEZ MARTINEZ es la única y exclusiva propietaria del mismo. Solicitamos al ciudadano juez que verificados los extremos de ley otorgue su HOMOLOGACION a los fines legales consiguientes de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
Considera este Juzgador, que siendo el Proceso una herramienta para la realización de la Justicia teniendo como característica la ausencia de formalismos, son las propias partes quienes están garantizando con sus acuerdos, sus propios derechos, es por ello que están solicitando la homologación correspondiente, a los efectos de que este Tribunal les Tutele efectivamente tal acuerdo de voluntades. En tal sentido siendo el Convenimiento una Sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de un Convenimiento como tal que se ha originado en el presente proceso la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, por lo que se transforma en una Presunción Iuris et de Jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa Juzgada que se produce mediante Decisión Judicial y siendo este en el caso de marras, las partes manifestaron Legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privo el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso y sus efectos mediante la figura de Convenimiento. En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en merito de los argumentos antes expuestos, este Sentenciador concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la Normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos: 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden Publico ni se dispusieron derechos indisponibles y estando ello en consonancia con el principio de economía Procesal, es obligatorio del Juez de la causa proceder entonces a su homologación y así se decide.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA: PRIMERO: Impartir la Homologación del Convenimiento celebrada por los ciudadanos CARLOS LUIS RAMIREZ REA, asistido por el abogado JARVIS MENDEZ, , Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.713 siendo la parte actora y la demandada ROSBERLYS VIRGINIA RODRIGUEZ MARTINEZ, asistida por los Abogada FRANCISCO GOMEZ y MARICELA VALLE., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 189.870 y 175.266 en los términos señalados en dicho Convenimiento anteriormente transcrita y descrita donde ambas partes, demandante y demandado deciden poner fin al presente juicio, ya que en la misma se evidencia que ambos están facultados para realizar este tipo de acto y asimismo por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre sus derechos disponibles, dicha homologación se imparte de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil teniendo la misma fuerza de cosa Juzgada
Tómese razón en el libro diario y cúmplase con lo ordenado. Publíquese en la página Web de este Juzgado, registrase y déjese copia certificada a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado, del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa del estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Cinco (05) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta
El Secretario,
Abg. Edwin Godoy.-
En esta misma fecha se publicó la anterior homologación, siendo las 10:50 a.m.
El Secretario
Abg. Edwin Godoy
Jaimeli.-
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