REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Urachiche, doce (12) de junio del año dos mil diecisiete 2.017
207° y 158°
Expediente: 2533-2017
SOLICITANTES: ANUEL RAMON MEDINA RAMONES, IRIS ONEIDA OVIEDO ROJAS
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO 185-A
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos Anuel Ramón Medina Ramones, Iris Oneida Oviedo Rojas
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de, efectuada por los ciudadanos Anuel Ramón Medina Ramones, Iris Oneida Oviedo Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.797.869 y V-15.389.872, debidamente asistida por el abogado Walfred Coromoto Ramos, inscrito en el Inpreabogado con el número 174.060. La solicitud, fue recibida en fecha 11/05/2017, y admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha 16/05/2017, ordenándose en la misma fecha notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, según boleta cursante en el folio 10, del presente expediente. En fecha 22/05/2017 el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en esta misma fecha, la mencionado Fiscal emite su pronunciamiento de manera favorable, en cuanto a solicitud realizada por los ciudadanos Andrés Bello Rodríguez y Zoleida Rojas, ambos anteriormente identificados.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Manifiestan en su escrito los solicitantes, que en fecha 11/04/1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, según consta de acta de matrónimo inscrita bajo el Nº 10, de los libros de registro civil de matrimonios llevador por la oficina en el año 1997. Que luego de haber contraído matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Calle 1 con Carrera 9 A Barrio 23 de Mayo, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez Estado Yaracuy. Que no se adquirieron ningún bien de fortuna que liquidar. Que de la unión procrearon un hijo de nombre JOSE MANIEL MEDINA OVIEDA, mayor de edad. Que desde la fecha 15/03/2010, se encuentran separados de hecho, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común. Que fundamentaron la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil. Que con fundamento a los hechos expuestos y en el derecho invocado, solicitan se declare con lugar la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
UNICO.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos Anuel Ramón Medina Ramones, Iris Oneida Oviedo Rojas, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta en el folio 3 del expediente. Lo que demuestra que tienen más de cinco (5) años casados, y de los cuales manifiestan estar separados de hechos desde la fecha 15/03/2010; de lo que se deduce la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada. La existencia de un hijo el cual a la presente fecha es mayor de edad y la inexistencia de bienes que liquidar, según lo manifiestan los solicitantes.
Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia al folio 13 del expediente.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en la Calle 1 con Carrera 9 A Barrio 23 de Mayo, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos Anuel Ramón Medina Ramones, Iris Oneida Oviedo Rojas, desde la fecha 15/03/2010; la existencia de un hijo e cual a la presente fecha es mayor de edad y la inexistencia de bienes que liquidar, según lo manifiestan los solicitantes, y contando con la opinión favorable de el Fiscal del Ministerio Público para la disolución del Vinculo Matrimonial. En consecuencia cumplido como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Juzgadora es del criterio que la presente solicitud de Divorcio, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSÉ ANTONIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANUEL RAMÓN MEDINA RAMONES, IRIS ONEIDA OVIEDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.797.869 y V-15.389.872, debidamente asistida por el abogado Walfred Coromoto Ramos, inscrito en el Inpreabogado con el número 174.060, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha 11/04/1997 por ante (Hoy) Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 10, del Libro de Matrimonios llevado para el año 1997.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que el hijo procreado por los solicitantes es mayor de edad, en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes de que no existen bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los doce (12) días del mes de junio del Año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Expediente Nº 2533-2017.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ,
La Secretaria Accidental
Abg. Anisbel A Adjunta G
En esta misma fecha se publicó y dejó copia siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria Accidental
Abg. Anisbel A Adjunta G
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