REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Marzo de 2017
AÑOS: 206° y 158°

EXPEDIENTE: Nº 6.468

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas ANA JUSTINA LOBO, ALICIA MERCEDES RIVAS LOBO y ANA ISABEL RIVAS DE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nros V-2.571.868, V-5.465.596 y 4.972.066, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GERMAN MACEA, Inpreabogado Nº 23.878. (Folio 5)

PARTE DEMANDADA: Ciudadana BIGREIDY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.388.385, con domicilio en la calle 6, entre 03 y 04, Sector Valle verde, Urbanización Alexis Olmos, Sabana de Parra del estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados WALTER RODRIGUEZ, LESBIMAR SIVADA, MARIA F. TORREALBA, ELYBETH K. APARICIO, ANNY RONDON, DIANA Y. SEQUERA y CARLOS RODRIGUEZ, Inpreabogado Nros 80.590, 185.778, 229.744, 198.368, 109.670, 229.746 y 265.542, respectivamente. (Folios 126, 127 Primera Pieza y 303 Segunda Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 2 de Diciembre de 2016 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por las ciudadanas ANA JUSTINA LOBO, ALICIA MERCEDES RIVAS LOBO y ANA ISABEL RIVAS DE ROJAS, contra la ciudadana BIGREIDY ROJAS, ut supra identificadas, en virtud del recurso de Apelación de fecha 25 de noviembre de 2016 (Folio 266), que fuera planteado por la demandada de autos asistida por el Abg. Carlos Rodríguez IPSA Nº 21.126, luego que dicho Juzgado dictara sentencia en fecha 22 de Noviembre de 2016, contentivo de dos (02) Piezas, dándosele entrada en fecha 7 de diciembre de 2016 y fijándose por auto de fecha 15 de diciembre de 2016, de conformidad a lo establecido en el Primer Aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al tercer día de despacho siguiente, para la realización de la audiencia oral ante esta Alzada.(Folio 271).
Cursante a los folios del 273 al 276, consta Audiencia Oral de fecha 20 de diciembre de 2016; estando presente ambas partes, en la cual la parte demandada señala que visto que la apelación trata sobre la no comparecencia a la audiencia de juicio, por inconveniente mecánico, consignando copia de documental que lo prueba y solicitando prueba de informes a tales efectos, visto tal pedimento este Tribunal admitió la referida prueba de informes a la Estación Recaudadora del Peaje Caseteja, a los fines de que informe a este Despacho, sobre la asistencia vial prestada al abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS en fecha 17 de noviembre de 2016, suspendiendo la audiencia oral, hasta tanto no conste en autos la resulta de la misma, la cual se fijará previa notificación de las partes del proceso, con el fin de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso mandatos constitucionales de obligatorio cumplimiento. Por auto de fecha 17 de Enero de 2017, este Tribunal vista la suspensión de la audiencia, estableció un lapso para la evacuación de la prueba admitida de treinta días de despacho a partir del día 20 de diciembre de 2016.
Por auto de fecha 20 de enero de 2017, se agregó oficio emanado del Instituto de Vialidad y Obras Públicas del Estado Yaracuy Peaje Caseteja, cursante el mismo al folio 281 con anexos a los folios 282 y 283.
A los folios del 284 al 297, consta escrito de observaciones de fecha 25 de enero de 2017, consignado por el apoderado judicial de la parte actora Abg. Germán Macea, constante de cuatro (4) folios útiles y un (1) anexo.
Por auto cursante al folio 299, de fecha 22 de Febrero de 2017, vencido el lapso para la evacuación de prueba de informe, se fijó la continuación de la Audiencia Oral para el TERCER (3ER) día de despacho siguiente a la fecha de la ultima notificación que se practique, de conformidad a lo establecido en el Primer Aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se libraron boletas de notificación a las partes.
Consta al folio 304 de la segunda pieza, notificación de la parte demandada de fecha 01 de marzo de 2017. Consta al folio 305, notificación de la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado GERMAN MACEA, en fecha 06 de marzo de 2017.
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2017, por cuanto se evidencia la última notificación de las partes para la realización de la audiencia oral, se acordó oficiar al Director Administrativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Yaracuy, a fin de proveer técnico audiovisual con respectivos Equipos, se libró oficio Nº 077/2017. (Folio 307), llevándose a cabo la misma en fecha 09 de marzo de 2017.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios del 01 al 04 de la primera pieza, escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…PRIMERO:
… Mis representadas cedieron en arrendamiento a tiempo determinado un inmueble constituido por unas bienhechurías que consiste en una casa cercada perimetralmente con paredes de concreto, techo de platabanda y piso de cemento, sala, comedor, tres habitaciones, baño y cocina, el cual se encuentra ubicado en la calle 06, entre carreras 03 y 04, sector Valle Verde, urbanización Alexis Olmo, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, código catastral Nro. 14-06-01-04-04-04-01-01-0001, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte, con una extensión de 19,20 metros, con parcela de Enrique Castillo; Sur, con una extensión de 19,20 metros, con una parcela y vivienda de David Rivas; Este, que es su frente, con una extensión de 11,90 metros, con la calle 06; y Oeste, con una extensión de 11,90 metros, con parcela de Juan Puertas, construida en un lote de terreno de propiedad municipal que tiene un área de superficie de 228,48 M2, …”.

Que son propietarias conforme al documento registrado en fecha 29 de agosto de 2002; que arrendaron por un lapso de duración de 6 meses contados desde el 01 de marzo de 2013 hasta el 01 de septiembre de 2013 prorrogables por un periodo igual si alguna de las partes no manifestare lo contrario 30 días antes del vencimiento del contrato, a la arrendataria Bigreidy Rojas, según lo previsto en las clausulas primera y tercera del contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado de fecha 01 de marzo de 2013.
En fecha 01 de septiembre de 2013, se vencieron los 6 meses del plazo de duración del contrato y ninguna de las partes manifestó a la otra, con 30 días de anticipación el vencimiento, por lo que el contrato de arrendamiento se prorrogó por un periodo igual, es decir, por 6 meses más de duración, que concluyeron el día 01 de marzo de 2014, según lo previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado.
Que en fecha 24 de septiembre de 2013 sus poderdantes le comunicaron por escrito a la arrendataria que el contrato cuyo vencimiento de fecha 01 de marzo de 2014, se daba por terminado conforme a la clausula tercera del contrato, que se le informaba que se le hacia la notificación con 5 meses de anticipación para que tomara sus previsiones. Que en fecha 01 de marzo de 2014, debía entregar el inmueble libre de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente en los servicios. Que la arrendataria se negó a suscribir la notificación privada de fecha 24 de septiembre de 2013, como acuse de recibo del original…
…Que a la arrendataria se le exigió la entrega del inmueble arrendado hasta la fecha ha incumplido su obligación de cumplir con el contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, desalojar y voluntariamente el inmueble arrendado y entregarlo a las arrendadoras desocupado de personas y bienes y demanda:
…“PRIMERO: Al cumplimiento del contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, proceder voluntariamente a desalojar el inmueble arrendado y entregarlo al arrendador ANA JUSTINA LOBO, ALICIA MERCEDES RIVAS LOBO Y ANA ISABEL RIVAS DE ROJAS, esto es, el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado al arrendador desocupado de personas y bienes, en el mismo buen estado limpieza, funcionamiento y conservación, solvente de los servicios de energía eléctrica y agua, como lo recibió en la oportunidad de la celebración del contrato y de acuerdo a los términos del mismo.
SEGUNDO: En su defecto sea condenada por el tribunal al cumplimiento del contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, se proceda al desalojo del inmueble de manera forzosa y se le haga entrega del inmueble arrendado al arrendador libre de personas y bienes.
TERCERO: En pagar la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de abril 2014 hasta el mes de febrero 2015, es decir (11) meses, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs 600,00) mensuales, cada uno, por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado.
CUARTO: En pagar los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo, a partir del 01 de marzo de 2015, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs 600,00) mensuales cada uno, hasta la efectiva entrega del inmueble arrendado por su uso, goce y disfrute…”
Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs 6.600,00) equivalente a CUARENTA Y CUATRO (44 U.T) Unidades Tributarias.
Fundamentó su acción en la parte final del parágrafo único del artículo 91, articulo 94 al 96, 97 al 122 Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, articulo 7 al 10 de la Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, articulo 35 al 46 del Reglamente de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, artículos 1599, 1264, 1134 y 1667 del Código Civil y artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN
A los folios del 59 al 65, la ciudadana Bigreidy Rojas, debidamente asistida por el Abg. Walter Rodríguez, consignó escrito de contestación, en fecha 27 de octubre de 2015 en los siguientes términos:
“…Es cierto que las ciudadanas ANA JUSTINA LOBO, ALICIA MERCEDES RIVAS LOBO Y ANA ISABEL RIVAS DE ROJAS…omisis.. me dieron en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido en una vivienda ubicada en la calle 6 entre 3 y 4 Sector Valle Verde, Urbanización Alexis Olmo, Sabana de Parra, Jurisdicción del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.
Niego rechazo y contradigo, por ser incierto que la relación arrendaticia con LAS ARRENDADORAS ciudadanas ANA JUSTINA LOBO, ALICIA MERCEDEZ RIVAS y ANA ISABEL DE ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Números 2.571.868, 5.465.506 y 4.972.066, respectivamente, se haya iniciado por contrato de arrendamiento de fecha primero (1º) de marzo de 2013, ya que lo verdaderamente cierto es que la relación arrendaticia se inicio en fecha primero (1º) de marzo de 2012, siendo suscrito en fecha veintinueve (29) de febrero del año 2012, por medio de la suscripción entre las partes de un contrato de arrendamiento, que produzco, promuevo y opongo en ese acto en copia fotostática marcado con la letra “A”, con vigencia desde el primero (1º) de marzo de 2012 hasta 01 de septiembre de 2012 prorrogable por un periodo igual si alguna de las partes no manifestare lo contrario 30 días antes del vencimiento de dicho plazo y, no como falsamente señala la parte demandante de que la relación arrendaticia se inicio en fecha primero (1º) de marzo de 2013, ya que el 2013 lo que ocurrió es que la parte arrendadora hizo firmar a la arrendataria un contrato de arredramiento con vigencia a partir primero (1º) de marzo de 2013….
Niego, rechazo y contradijo que en fecha 24 de septiembre de 2013, los poderdantes de la demandante le hayan comunicada por escrito a la arrendataria la notificación de culminación del contrato suscrito en fecha 01 de marzo de 2013, así como también rechazamos que la misma se haya negado a recibir dicha notificación.
Ciudadana Juez, lo que en realidad pretende la demandante por medio de la presente demanda de cumplimiento de contrato es el desalojo, la desocupación del bien inmueble destinado a vivienda y no el cumplimiento del contrato en el pago del monto de los cánones de arrendamiento pendientes de pago…omissis..”
Que la parte demandante basa su infundada demanda en hechos falsos e inexactos, ya que señala y demanda que mi representada le adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde abril 2014 hasta el mes de febrero 2015, es decir 11 meses, pero obvia mencionar la parte demandante que, el impago de dichos meses de canon de arrendamiento se debe única y exclusivamente a la negativa de su parte a recibir el pago de las cantidades de dinero correspondientes con la única finalidad de hacer ver un estado de insolvencia de mi representada pero claramente inducida por esta, ya que tal como se desprende del acta de audiencia conciliatoria de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014. Que produzco y promuevo marcada con la letra “D” del procedimiento administrativo signado con el No YAR-S-2014-010, sustanciado por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA…”

III DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ANTE EL A QUO
En fecha 17 de Noviembre de 2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, llevó a cabo audiencia de juicio, cursante a los folios del 255 al 258 de la segunda pieza, en la cual expresamente señala:

“…Conforme al artículo 116 de la Ley Para Regularización y Control, De Arrendamiento De Vivienda por no encontrarse presente la parte demandada el tribunal no evacua dichas pruebas…”
Seguidamente la Jueza declara la confesión de la parte demandada conforme al artículo 117 de la ley especial y como consecuencia CON LUGAR la presente demanda, y seguidamente hace una motiva en la cual explica a la parte los motivos de la decisión, asimismo se le advirtió a la parte que el extensión del presente fallo será dictado conforme al artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Terminó, se levanto acta, se leyó y conformes firman…” (sic)

IV DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó extenso de la sentencia en fecha 22 de Noviembre de 2016, cursante a los folios del 259 al 265 de la segunda pieza, en los siguientes términos:
“…Es de hacer notar que el presente juicio se llevo a cabo a través del nuevo procedimiento judicial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se establece una tramitación especial para este tipo de juicios, y en ese sentido, se aprecia la importancia que reviste para el legislador la presencia activa de las partes durante el proceso, a efectos de lograr un procedimiento oral basado en los principios de brevedad, celeridad, economía, gratuidad publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica. De manera que, las disposiciones que regulan las actuaciones más importantes en el proceso establecen la obligación que tienen las partes de comparecer a las mismas, con la consecuencia respectiva en caso de su inasistencia.
Establece el Artículo 115 de la mencionada ley “….omisis..”
Por su parte el segundo parágrafo del artículo 117 ejusdem, señala:
“….omisis...”
En el caso específico, de la inasistencia a la Audiencia de Juicio, el referido artículo, establece una sanción ante la rebeldía de la demandada de no asistir el acto, el cual conlleva a tener por confeso a la demandada con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. Visto lo anterior, resulta evidente la importancia que reviste la comparecencia de las partes en la audiencia de juicio, ya que en ella las parte deben exponer los alegatos que fueron plasmados en su libelo de demanda y en la contestación, así como también evacuarán las pruebas promovidas en el lapso oportuno, considerándose el desistimiento de la acción en caso de la inasistencia del actor o su apoderado, y teniéndose como confeso el demandado por su falta de comparecencia, correspondiéndole a las partes demostrar los motivos de dicha falta que deben estar delimitados a causas de fuerza mayor o caso fortuito. Del artículo comentado, se evidencia entonces dos (2) requisitos para declarar la Procedencia de la Confesión, en caso de no acudir a la Audiencia de Juicio, y en el caso de autos la no asistencia de la demanda, a saber 1) LA NO COMPARECENCIA DEL DEMANDADO A LA AUDIENCIA DE JUICIO. De autos, y específicamente del Acta levantada el día de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 17-11-2016, se observa, que se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a la audiencia de juicio celebrada, escuchándose únicamente los argumentos expuestos por la parte actora y evacuándose las pruebas documentales promovidas por ésta y admitidas por este Tribunal en su debida oportunidad; resultando de las pruebas aportadas al proceso la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado y así se declara.- 2) QUE SEA PROCEDENTE EN DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE. Al respecto cabe destacar, que la acción intentada por los actores en su libelo, es por el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y es en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en la parte final del parágrafo único del artículo 91 en la que se le da la facultad de ejercer otras acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las establecidas en el articulo tal como es el presente caso de cumplimiento de contrato de arrendamiento de vivienda a tiempo determinado y como consecuencia el desalojo como la acción a ser propuesta, con lo cual la parte actora acertó en la acción intentada, en lo que respecta al cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado y así se declara.
Además debe complementar éste Juzgador que está demostrada la relación arrendaticia entre las ciudadanas Ana Justina Lobo, Alicia Mercedes Rivas Lobo, Ana Isabel Rivas De Rojas en su carácter de arrendadores y la ciudadana Bigreidy Rojas en su carácter de arrendatario, conforme se evidencia de Contrato de Arrendamiento privado de fecha 01-03-2013, que riela al folio 11 y su vuelto; y del análisis del mismo se evidencia que las partes acordaron un plazo fijo o tiempo determinado, como longitud temporal, específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permitió a las partes conocer de antemano cuando se iniciaba la relación obligatoria y el momento de su terminación, es decir, desde el 1-03-2013 al 01-09-2013, pero existiendo la posibilidad de ser prorrogable, Señalado todo lo anterior, y visto que se cumplen con los extremos establecidos en el artículo 117 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos inmobiliarios de vivienda; y en consecuencia, ante la evidente falta de justificación por parte de la demandada respecto de su inasistencia en la audiencia de juicio, y en apego a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que expresa que en caso de que no compareciere el demandado, se le tendrá por confeso de los hechos planteados, hechos que en el presente caso se encuentran delimitados por el cumplimiento del contrato a tiempo determinado así como los falta de pago de los canon de arrendamiento, reclamados como insolutos, por lo que es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada; Y en fuerza a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Sentenciador la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que la misma debe prosperar Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia de conformidad con el artículo 117 y 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas pronuncia el dispositivo del fallo en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fundamentada en último párrafo del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, intentada por el Abogado German Macea Lozada en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Ana Justina Lobo, Alicia Mercedes Rivas Lobo Y Ana Isabel Rivas De Rojas, contra la ciudadana Bigreidy Rojas, todos identificados; SEGUNDO: en consecuencia, se condena a la ciudadana Bigreidy Rojas, a DESALOJAR el inmueble que ocupan en su condición de arrendataria, ubicado en la calle 06, entre carreras 03 y 04, Sector Valle Verde, Urb Alexis Olmo, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal del cual son propietarias conforme al documento registrado en fecha 29/08/2002; una casa cercada perimetralmente con paredes de concreto, techo de platabanda y piso de cemento, sala, comedor, tres habitaciones, baño y cocina; debiendo restituir dicho inmueble libre de bienes y persona a la parte actora ciudadanas Ana Justina Lobo, Alicia Mercedes Rivas Lobo Y Ana Isabel Rivas De Rojas, ya identificadas, una vez cumplido el procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sintonía con los lineamientos garantistas y proteccionistas del derecho a la vivienda de cada venezolano, en aras de garantizar el refugio temporal o la solución habitacional definitiva a la demandada y así se establece; TERCERO: asimismo se acuerda el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2014 hasta la total y definitiva entrega del inmueble por la cantidad de seiscientos (bs 600) mensuales; CUARTO: se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- …”

V DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
En fecha 09 de Marzo de 2017, cursante a los folios 308 al 311 de la segunda pieza; consta la continuación de la Audiencia Oral Pública, en la cual se dictaminó lo siguiente:
“…DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la demandada ciudadana BIGREIDY ROJAS, asistida de abogado, contra sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016, dictada por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 22 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal A QUO, en consecuencia,
TERCERO: ORDENA al referido TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, previa notificación de las partes.
CUARTO: No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
Este Tribunal señala que la reproducción del fallo completo será agregado al expediente dentro de los tres días de despacho siguientes al de hoy, conforme lo dispuesto en los artículos 121 y 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Es todo. Siendo las 11:46 a.m., se da por concluida la audiencia…”

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a que el punto medular, en el caso sub examine, estriba en determinar el carácter justificado de la incomparecencia de la parte demandada-apelante, por intermedio de su representación judicial, a la audiencia oral y pública celebrada por ante el Tribunal A Quo en fecha 17 de noviembre de 2016, ello, con el objeto de enervar el efecto procesal del desistimiento de la acción, resulta forzoso citar los artículos 115, 116 y 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aplicables al caso bajo estudio, los cuales rezan de la siguiente manera:
Artículo 115: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados o apoderadas, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
Artículo 116: Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.
Artículo 117: Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, independientemente de la cuantía. (Negrillas de este Tribunal Superior)
El articulado transcrito puntualiza la dialéctica procesal para la celebración de la audiencia oral, la cual debe circunscribirse al debate de los hechos controvertidos, sin alegar hechos nuevos que afecten el contradictorio, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad procesal, asimismo, precisa los supuestos de incomparecencia a la audiencia de juicio y las causas justificadas para que la parte (demandante o demandado, según sea el caso) pueda eximirse de la consecuencia legal por incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia, comprobables a criterio del tribunal.
Dentro de este contexto, y en relación al dispositivo legal contenido en el artículo 117, antes transcrito, se colige que el legislador quiso imponer, en este trascendental acto procesal (audiencia de juicio), la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, estableciéndose expresas y gravísimas consecuencias al incumplimiento de tal carga procesal: el desistimiento de la acción (si no compareciere la parte demandante) y la confesión con relación a los hechos (si fuere el demandado quien no compareciere).
Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, teniendo ello como consecuencia la declaratoria por parte del Juzgado A Quo, confesa a la parte demandada, sanción ésta que opera al presumirse su desinterés o abandono de la causa, no obstante, este fallo dictado por el Tribunal A Quo, podrá ser revocado por el Juzgado Superior, que conozca de la apelación ejercida, siempre y cuando la contumacia de la parte apelante responda a una situación extraña no imputable a ella, es decir, cuando la parte afectada compruebe la existencia de motivos justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia respectiva, ello, por caso fortuito, fuerza mayor o eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) para cumplir con la obligación adquirida; todo ello según lo ha sostenido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, el Dr. Manuel Osorio, en su “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” (p. 329), señala: “…Fuerza Mayor: Llamase así al suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor, ya que esta última también es consecuencia de un hecho imprevisible. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las tempestades, las pestes, los incendios; en tanto que la fuerza mayor se origina en hechos ilícitos o ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares…”
En comentarios al artículo 1.272 del Código Civil, realizado por Emilio Calvo Baca (ediciones Libra, 2002), expresa lo siguiente:
“…Caso Fortuito o Fuerza Mayor: Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. Entre la circunstancia de Causa Extraña No Imputable además de otras, están el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor. El artículo 1271 del Código Civil dispone… Omissis …
Para Planiol, Ruggiero y otros, el caso fortuito y la fuerza mayor son conceptos que deben definirse en forma negativa, habrá caso fortuito o de fuerza mayor cuando no exista culpa…”
En esta perspectiva, dado que la declaratoria de confesión con relación a los hechos, prevista en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se erige como un instrumento tendente a evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho.
Igualmente, es criterio de la Sala Constitucional que si el legislador no establece una carga procesal a las partes del proceso, de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, estaría dejando en manos de cada uno de ellos la suerte del proceso, ello, en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción civil para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal, de la tutela judicial efectiva y en fin del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y en definitiva de la propia justicia, toda vez que los Tribunales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes.
A este tenor, y siendo como es sabido que los procesos orales buscan estimular la celebración de las audiencias para garantizar el debido proceso y la justa resolución de la controversia, es pertinente destacar que si bien es cierto que, cuando la parte no comparece por falta de diligencia, deben aplicarse las consecuencias de Ley, también es cierto que, cuando por causas extrañas no imputables, la parte no puede comparecer a la audiencia, los Jueces deben humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
Así, de acuerdo con la doctrina de casación, las causas extrañas eximentes de responsabilidad deben cumplir con determinadas condiciones para su procedencia y consecuente efecto liberatorio: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte, que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer y 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De lo anterior se coligen los requisitos que, en el caso de marras, debe cumplir la parte demandada recurrente para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada por ante el Tribunal A Quo y así enervar los efectos procesales consagrados en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En efecto, respecto al primer requisito, el abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ, co apoderado de la parte demandada arguyó que para el día y la hora en que estaba pautada la audiencia de juicio, se dirigía él a la misma desde la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y el vehículo en el cual se trasladaba aproximadamente a las 9:40 de la mañana, sufrió un desperfecto mecánico en plena autopista a la altura del sector La Ensenada, lo que lo obligó a solicitar auxilio vial el cual fue prestado por el Instituto de Vialidad y Obras Públicas del Estado Yaracuy, desde el sitio hasta el peaje Caseteja, todo lo anterior consta en oficio emanado del referido Instituto y que cursa al folio 280 y 281 de la segunda pieza, con la cual se prueba la causa, hecho o circunstancia no imputable al co apoderado judicial de la parte demandada que limitó o impidió su comparecencia a la audiencia de juicio, motivo por el cual se encuentra demostrado el primer requisito. Así se determina.
En lo atinente al segundo requisito, debe resaltarse que el mismo también se encuentra probado puesto que la imposibilidad de cumplir con la obligación por parte del co apoderado judicial de la parte demandada abogado WALTER RODRIGUEZ, el cual habría representado en todo el iter procesal llevado en el Juzgado A Quo a la parte demandada y a quien se le presentó la emergencia mecánica en plena autopista en traslado para la sede del Tribunal A Quo, el día de la audiencia de juicio (17 de noviembre de 2016); situación ésta que fue sobrevenida, ya que surgió con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia inicialmente fijada por el Tribunal, lo que se acredita en actas con la prueba documental referenciada en el párrafo anterior, la cual fue promovida y evacuada en este doble grado de la jurisdicción, en cuya virtud se encuentra demostrado el segundo requisito. Así se establece.
Respecto del tercer requisito, se estima que la causa no imputable a la parte demandada constituye un hecho imprevisible e inevitable, por cuanto, naturalmente, un desperfecto mecánico efectivamente es una circunstancia imprevisible, y la demandada efectivamente debía ser representada en la audiencia de juicio por uno de sus apoderados judiciales, quienes se encontraban todos en Barquisimeto, Estado Lara y que previeron que asistiera a la audiencia de juicio el abogado WALTER RODRIGUEZ, como lo había realizado en todo el iter procesal de la presente causa. Así pues, bajo la óptica de quien hoy decide, la emergencia que se le suscitó al abogado antes mencionado, de acuerdo con la probanza realizada al efecto, no podía en modo alguno subsanarse. Así se aprecia.
Finalmente, en relación al cuarto y último requisito, es un hecho absoluto e irrefutable que la causa del incumplimiento en el que incurrió el co apoderado judicial de la parte demandada abogado WALTER RODRIGUEZ, no devino de una conducta consciente y voluntaria de dicha parte, por el contrario, provino de factores externos y ajenos a la parte, en efecto, los desperfectos mecánicos no pueden ser controlados y siendo ello así, es concluyente afirmar que se encuentra demostrado el cuarto requisito. Así se determina.
Siendo así, y luego de una revisión y estudio de las actas contentivas del presente expediente, observa esta Superioridad, que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de noviembre de 2016 en el Tribunal A Quo; y constante en autos la prueba de informe remitida por el Instituto de Vialidad y Obras P{ublicas del Estado Yaracuy; pudiendo demostrar la causa justificada de fuerza mayor y no imputable a la parte, que le impidió comparecer a la referida audiencia. Así se decide.
En derivación de lo antes expuesto y tomando en cuenta que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 117, regula lo concerniente al efecto procesal que se produce ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y vista la faculta del Juez Superior para comprobar que la incomparecencia a la audiencia de juicio responde a una causa de fuerza mayor no imputable a la parte que la invoca, aunado a que la valoración y categorización de la causa mayor resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces, considera esta Jurisdicente que, en el caso sub facti especie, la causa motora que produjo la incomparecencia de la representación judicial de la demandada a la audiencia de juicio, constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, contenida en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pues la misma fue sobrevenida, imprevisible, inevitable y provino de factores externos y ajenos a la voluntad de la parte actora.
En aquiescencia de las anteriores consideraciones y con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub examine, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, considera esta Juzgadora, que resultó probada la situación de fuerza mayor que impidió la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada a la audiencia de juicio, resulta acertado para esta Superioridad REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Urachiche y Jose Antonio Paez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17 de noviembre de 2016 y en consecuencia, la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BIGREIDY ROJAS, y así se decide.
VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la demandada ciudadana BIGREIDY ROJAS, asistida de abogado, contra sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016, dictada por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 22 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal A QUO, en consecuencia,
TERCERO: ORDENA al referido TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, previa notificación de las partes.
CUARTO: No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,


ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. LINETTE VETRI MELEÁN