REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de marzo de 2017
AÑOS: 206° y 158°

EXPEDIENTE: Nº 6.457

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA CRISTINA RAMÍREZ DE ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V- 3.554.176, domiciliada en la carrera 21 entre calles 51 y 52, casa Nº 51-33, del Municipio Irribaren del estado Lara.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado HERNAN FERNANDO ARCAYA TORRES, I.P.S.A Nº 104.078 (Folios 40 Y 41).

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ TEODORO RAMÍREZ MOGOLLÓN y RITA RAMONA RAMÍREZ MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.230.227 y 440.814 respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Venezuela entre 4 y 5, casa Nº 4-44 Urbanización Concordia Centro de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara y la segunda en la Av. Padre Torres, esquina carrera 12 casa sin número, sector Santa Lucía del Municipio Peña del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ VELÁSQUEZ, ÍTALO SUAREZ TROCOLLI y CARLOS JUAN TORRELLAS CABEZAS, Inpreabogado Nros. 90.165, 119.652 y 182.538 respectivamente (Folios 51 y 86).

TERCERO (DE DOMINIO): Ciudadano QING YUN MO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V- 20.129.459, domiciliado en la Avenida Padre Torres entre carreras 12 y 13, Yaritagua, Municipio Peña, del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO: Abogado CARLOS JUAN TORRELLAS CABEZAS, I.P.S.A Nº 182.538.

DE LOS DEMANDADOS EN TERCERÍA: ROSA CRISTINA RAMÍREZ DE ORDOÑEZ, JOSÉ TEODORO RAMÍREZ MOGOLLÓN y RITA RAMONA RAMÍREZ MOGOLLÓN, ut supra identificados.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

VISTO CON INFORMES DEL TERCERO Y DE LA PARTE ACTORA

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 24 de noviembre de 2016 (vto del folio 190) en este Tribunal Superior, el presente expediente correspondiente al juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por la ciudadana ROSA CRISTINA RAMÍREZ DE ORDOÑEZ en contra de los ciudadanos JOSÉ TEODORO RAMÍREZ MOGOLLÓN y RITA RAMONA RAMÍREZ MOGOLLÓN, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de haberse declarado incompetente, según decisión de fecha 15 de noviembre de 2016 (Folios 185 al 188), para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2016 por el Abogado Hernán Fernando Arcaya Torres, dándosele entrada en este Juzgado en fecha 29/11/2016 y aceptando la competencia mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de diciembre de 2016. (Folios 192 al 194).
En fecha 05 de diciembre de 2016, se fijó el lapso de cinco días de despacho, para la constitución de asociados y de no constituirse, las partes presentarían sus informes al décimo (10º) día de despacho de acuerdo al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 195).
El 09 de Enero de 2017, siendo la fecha fijada para el acto de informes, en acta se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Qing Yun Mo, debidamente asistido por el abogado Carlos Juan Torrellas IPSA Nº 182.538 y la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante Abg. Hernán Arcaya, IPSA Nº 104.078, y de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de 8 días para las observaciones respectivas. (Folios 196 al 212).
En fecha 18 de enero de 2017, el ciudadano Qing Yun Mo, debidamente asistido del abogado Carlos Juan Torrellas IPSA Nº 182.538, consignó en tres (3) folios útiles, escrito de observaciones a los informes, agregados en autos a los folios 213 al 216.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2017, cursante al folio 218, siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia en el expediente, y por cuanto coincidió con la publicación de decisión en el expediente Nº 6496, se acordó diferir, la cual se publicará dentro de un lapso de TREINTA (30) días continuos contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Cursante a los folios del 01 al 10 consta libelo de demanda interpuesto por la parte actora, en el cual alega lo siguiente:
Que es hija biológica de los ciudadanos Juan Bautista Ramírez y de Carmen Ramona Mogollón de Ramírez, ambos lamentablemente ya fallecidos. Que sus padres se unieron en matrimonio en fecha 06 de octubre de 1926, tal como se desprende en acta de matrimonio, consignada en copia certificada marcado “A, B, C”.
Que de dicha unión procrearon a los ciudadanos Rita R. Ramírez Mogollón, María G. Ramírez Mogollón, José T. Ramírez Mogollón, Juan B. Ramírez Mogollón, María P. Ramírez Mogollón, Leoncio Rafael Ramírez Mogollón, Elsa F. Ramírez Mogollón, y Rosa C. Ramírez Mogollón.
Que en el año 1959, su madre obtuvo un bien inmueble (vivienda) en la ciudad de Yaritagua Municipio Peña, mediante venta que le hizo el ciudadano José Tomas Martínez, titular de la cédula 1.230.241, de profesión Industrial, anexado marcado D, E, F, G, H, I”.
Que sus linderos son: Este: con la calle 18 y casa del doctor Néstor Oropeza Segura, Oeste: Avenida Padre Torres en medio y casa de Carmelo Noto; Norte: Con solar y casa de Atanasio Martínez, y Sur: con casa de su propiedad, materializada dicha venta en Seis Mil Bolívares (Bs. 6000,00), inmueble este propiedad de la comunidad conyugal.
Su padre falleció ab intestato en fecha 30 de diciembre de 1981, según acta de defunción anexado marcado “J, K”.
Que al fallecer su padre, su madre tenía 71 años de edad, la cual alegan presentaba quebrantos de salud, por lo que ameritó cuidados por parte de sus hijos.
Que por procedimiento de ley debieron realizar la respectiva declaración sucesoral ante los órganos competentes SENIAT, declaración sucesoral que hasta la presente fecha no se ha hecho y en donde había que declarar el 50% de los derechos que dejó su padre sobre el inmueble que compró su madre.
Que en el año Dos mil Diez (2010), se acordó que uno de sus hermanos se encargaría de dicha declaración sucesoral, siendo su hermano JOSE TEODORO RAMIREZ MOGOLLON, antes identificado.
Que desde que murió su padre pasaron 29 años que sumados a los 71 años que tenía su madre en que muere su padre, su madre tenía 100 años, la cual perdió todas sus facultades mentales y físicas.
Que su hermano José Teodoro Ramírez Mogollón junto a su otra hermana Rita R. Ramírez Mogollón, antes identificada, realizaron y redactaron junto a un abogado documento de venta, donde especificaron que su madre le daba en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su hermano José Teodoro Ramírez Mogollón, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00); señalan que la cantidad por solo lógica se observa que fue viciado, como viciado el consentimiento de su madre, por lo que sostuvieron ante la Notaria Publica de Yaritagua que se encontraba en condiciones de vender más no de firmar.
… es decir, ciudadano (a) Juez (a), hacen su antojo con mi madre, alegando que le leyeron el documento y estaba conforme, y pregunto como se lo leyeron? Si no podía ver ni oir y lo que hablaba no se le entendía, aunado a eso ciudadano (a) Juez (a), el documento que ellos presentan donde le colocan las huellas dactilares (presumo) a mi madre y firma a ruego RITA RAMONA RAMIREZ MOGOLLON, dice lo siguiente: Esta casa me pertenece por haberla construido con dinero de mi propio peculio y a mis expensas, cuando en el documento original del año 1959 donde mi madre compro el citado inmueble, el vendedor para ese tiempo el ciudadano JOSE TOMAS MARTINEZ, expreso que le vendía unas bienhechurías, es decir, ya estaban construidas, y mi madre en sus facultades para la época expreso que comprabatal (sic) y como lo expresaba el vendedor, nos conlleva nuevamente a concluir que mi madre fue producto de la violación de su consentimiento, que la indujo al error, y por ende el documento que presenta el ciudadano JOSE TEODORO RAMIREZ MOGOLLÓN, donde trata de hacer ver que se cumplió con todos los parámetros de ley, y que según el mismo documento que tenía fecha de recepción en la Notaría Publica de Yaritagua del Estado Yaracuy el día 19 de Julio de 2005, y tiene fecha de autenticación veintiséis (26) de Julio de 2010. Quedo anotado bajo el número 44, tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría pública durante el año 2010. Documento de compra venta ciudadano Juez (a), que consigno a este libelo de demanda en siete (7) folios, en copia certificada, identificado con las letras “L,M,N,Ñ,O,P,Q”…”
Que por lo antes expuesto existen elementos que conllevan y encuadran para solicitar la nulidad de venta, siendo que se encuentran en violación grave por el error, dolo e inclusive la violencia, por lo que fue sometida su madre en su estado físico y mental.
Que el Cincuenta (50%) de dicho inmueble objeto de la venta preparada fraudulentamente, era de la comunidad de herederos, siendo un vicio por lo cual solicitó su nulidad de la venta.
Fundamentó su acción en los artículos 25, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1133, 1141, 1142, 1146, 1151, 152, 1154, 1155, 1156 y 1346 del Código Civil Venezolano Vigente.
Por todo lo anteriormente narrado y señalado ciudadano (a) Juez (a), es por lo que ocurro para demandar como formalmente lo hago mediante el presente escrito libelar, a los ciudadanos JOSE TEODORO RAMIREZ MOGOLLON y RITA RAMONA RAMIREZ MOGOLLON…omissis.., por haber estos abusado de las condiciones físicas y mentales de mi madre, y haber vulnerado su consentimiento para forjar la venta por ante la Notaria Pública de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy del bien inmueble, que no solo era propiedad de mi madre sino también de los beneficiarios como lo son mis prenombrados hermanos y la suscrita, y, reconozcan de forma voluntaria haber incurrido en tal arbitrariedad, o en su defecto sean condenados por este Tribunal y se decrete y acuerde la nulidad de la venta sobre el inmueble que reitero su identificación y ubicación para el momento en que realizaron la maquinación de la venta: …omissis..
Solicitó que los demandados sean condenados al pago de las costas y costos procesales causados, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó medidas preventivas y cautelares nominadas e innominadas previstas en el Libro Tercero, Titulo I, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó su demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), equivalente a Dos Mil Sesenta y Seis con Setenta y Seis Unidades Tributarias (2.666 U.T).

DE LA NO CONTESTACIÓN.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 46, dejó constancia que siendo la oportunidad legal para dar contestación la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.

DE LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA.
Al folio 85, en fecha 23 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, Abg. Hernán F. Arcaya T, consignó en uno (1) folio útil, escrito, en el cual solicitó se aplicase la norma de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA TERCERÍA
A los folios del 117 al 119, en fecha 05 de noviembre de 2015, el ciudadano QING YUN MO, debidamente asistido del abogado Carlos Juan Torrellas Cabezas, IPSA Nº 182.538, consignó escrito de demanda en Tercería y expuso lo siguiente:
DE LOS HECHOS:
Que cursa ante el Tribunal demanda por Nulidad de Venta en contra de los ciudadanos José T. Ramírez Mogollón y Rita Ramona Ramírez Mogollón, según expediente Nº 2866-15, con fecha de entrada 17 de julio de 2015, y en fecha 30 de septiembre de 2015, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Cautelar Innominada, según oficio Nº U-33203-11, dirigido al Registrador Público del Municipio Peña del estado Yaracuy sobre el inmueble antes identificado.
Así como en fecha 19 de octubre de 2015, solicitó a la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, según oficio Nº N-U-3203-119, se abstuviese de otorgar cualquier permiso de construcción que versa sobre el inmueble identificado.
Demanda como en efecto lo hizo, a los ciudadanos José T. Ramírez Mogollón, Rita Ramírez Mogollón y Rosa C. Ramírez Mogollón, de conformidad al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Que anexa en original documento de propiedad, debidamente protocolizado que lo acredita en el Registro Público del Municipio del Estado Yaracuy, inscrita bajo el Nº 2014-130, asiento registral 2 del Inmueble matriculado Nº 465.20.7.2.1889, del Libro de Folio Real del año 2014, Nº 2012.354, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado Nº 465.20.7.2.1273 y correspondiente al año 2012.
Que además señaló que le afectan todas las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida Cautelar Innominada, así como la Prohibición de otorgar cualquier permiso de construcción, la cual anexó marcado “B”; en tres (3) folios originales Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas (Permiso de Construcción) emitida por la Directora de Planificación y Control Urbano y Director de Infraestructura de la Alcaldía Bolivariana de Venezuela del Municipio Peña, de fecha 7 de agosto de 2015, resolución Nº DMPCU-A-VU-135-2015.
Fundamentó su acción en los artículos 370, ordinal 1º, 371, 377 del Código de Procedimiento Civil, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1924 del Código Civil Venezolano Vigente.
…Pido muy respetuosamente la Revocatoria Inmediata de las Medidas de Prohibición de Gravar y Enajenar, y la Revocatoria de la Prohibición de Construir, sea admitida la demanda de Tercería en contra de los Ciudadanos mencionados anteriormente, por cuanto tengo un mejor derecho que ellos, y me causan un gravamen irreparable por cuanto señalo tengo toda la permisología emanada de la Alcaldía del Municipio Peña, tengo paralizada la obra y el cemento se me está dañando. Juro la urgencia del caso. ..”

DE LA ADMISIÓN DE LA TERCERÍA
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2015, cursante al folio 133 el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admitió la tercería conforme al Ordinal Primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA NO CONTESTACIÓN A LA TERCERIA
Mediante auto de fecha 07 de Julio de 2016, cursante al folio 159, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.

DEL AUTO QUE ACUERDA LA ACUMULACIÓN
Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2016, cursante al folio 160, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que debidamente comisionados y citados y consignadas dichas boletas, evidenciándose que ninguno de los demandados dió contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna, de conformidad al artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la acumulación de las tres (3) piezas que conforman la presente causa en una sola pieza.

III DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, cursante a los folios del 161 al 163 en los siguientes términos:

… Acumulada como ha sido la tercería, el cuaderno de medidas y la demanda principal, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos: El 13 de Julio del 2015, se recibió escrito de demanda presentado por el abogado Hernán Fernando Arcaya Torres, Inpreabogado N°: 104.078, asistiendo a la ciudadana: Rosa Cristina Ramirez de Ordoñez, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N°: 3.554.176, en la cual plantean la nulidad de la venta efectuada por la ciudadana: Carmen Ramona Mogollon de Ramírez, quien fue venezolana, titular de la cédula de identidad N°: 1.255.110, al ciudadano: José Teodoro Ramírez Mogollón, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 1.230.227 y en cual firma a ruego la ciudadana: Rita Ramona Ramírez Mogollón, quien es venezolana, titular de la cédula N°: 440.814, quien también es parte demandada en la presente causa por firmar a ruego por su madre: Carmen Ramona Mogollon de Ramírez, ya identificada, alega la demandante que la vendedora no estaba en condiciones de lucidez que estaba privada de la vista y la audición, que contaba con la edad de 100 años y que el documento dice que le leyeron su contenido, pero como lo hicieron? Porque la vendedora no veía, no oia, ni podía hablar, ni entendía lo que le decían y que por eso solicitan la nulidad de la venta por vicio del consentimiento y la causa que el documento esta viciado por dolo o error, violencia o simulación y en el caso planteado hay violación grave del consentimiento por error, dolo y violencia por provecho de su estado físico y mental, alegan los artículos 25, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1133, 1141, 1142, 1146, 1151, 1152, 1154, 1155 y 1156 del Código Civil Venezolano y 1346 del mismo Código Civil. Admitida la demanda se logra la citación personal del ciudadano: José Teodoro Ramírez Mogollón, según cursa al folio 38, al folio 44 cursa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: Rita Ramona Ramírez Mogollón, con lo cual se produjo la citación personal de los codemandados, los cuales no dieron contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo cual no contravinieron los hechos, pero es el caso que estando en trámite el expediente el ciudadano: QING YUN MO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°: 20.129.459, asistido por el Abogado: Carlos Juan Torrellas Cabezas, introduce demanda de tercería contra los ciudadanos: José Teodoro Ramírez Mogollón, Rita Ramona Ramírez Mogollón y Rosa Cristina Ramírez Mogollón, alegando tener un mejor derecho que ellos según documento público fehaciente del cual acompaña copia certificada, señala en su demanda de tercería que este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada, según oficio número 3203-111, dirigido al Registrador Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, sobre una casa que mide Ciento Treinta Metros Cuadrados con Veintinueve Centímetros (130,29 mts2), ubicada en la avenida Padre Torres entre carreras 12 y 13 de esta ciudad de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Con solar y casa de la Familia Choi; SUR: Con solar y casa de la Familia Pérez; ESTE: Con solar y casa de la Familia Ramírez y OESTE: Con Avenida Padre Torres, que es su frente, y que este Tribunal ordena a la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según oficio número 3203-119, se abstenga de otorgar cualquier permiso de construcción que verse sobre el mencionado inmueble que señala en su escrito es de su propiedad y es por lo que demanda en tercería a los mencionados ciudadanos y acompaña con su escrito copia certificada del documento registrado en el cual señala se evidencia que ese inmueble es de su propiedad por haberlo adquirido legalmente según el documento marcado “A” de nueve folios que señala que es un instrumento publico fehaciente protocolizado en el Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el N°: 2014.130, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 465.20.7.2.1889, correspondiente al libro del Folio Real del año 2014 y que lo afecta la medida dictada por este Tribunal porque no podría enajenar el inmueble ni tramitar permisos en la Alcaldía y que actualmente goza de un permiso de construcción emitido por la Directora de Planificación y Control Urbano y el Director de la Infraestructura de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña de fecha 07 de Agosto de 2015, Resolución N°: DMPCU-AVU 135-2015. Se opone a las medidas cautelares y alega el Derecho Constitucional a la propiedad de sus bienes ya que han sido afectados por error y se opone según el artículo 370 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, al folio ( ) consta la admisión de la demanda de tercería y se acuerda librar boletas de citación a los ciudadanos: José Teodoro Ramírez Mogollón, Rita Ramona Ramírez Mogollón y Rosa Cristina Ramírez Mogollón, se paraliza el juicio principal hasta la culminación del Juicio de Tercería los cuales fueron citados de la siguiente forma, la ciudadana: Rita Ramona Ramírez Mogollón, fue citada personalmente por el Alguacil de este Juzgado del Municipio Peña, según se evidencia al folio ( ) del presente expediente, para la citación de los ciudadanos: José Teodoro Ramírez Mogollón y Rosa Cristina Ramírez Mogollón, se libró comisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual de acuerdo a los folios 26 y siguientes devolvió la comisión debidamente cumplida, es decir, logró la citación personal de los ciudadanos: José Teodoro Ramírez Mogollón y Rosa Cristina Ramírez Mogollón, como se observa que los tres demandados en tercería fueron debidamente citados y no dieron contestación a la demanda, ni probaron nada que los favoreciera, con lo cual se produjo la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así lo declara el Tribunal, y en virtud que además el tercero ciudadano: QING Yun Mo, demostró fehacientemente el derecho que lo asiste con documento público registrado el cual no fue impugnado ni atacado por los demandados se hace innecesario el análisis detallado de la demanda principal por cuanto las pruebas presentadas por la demandante principal y las medidas acordadas por este Tribunal se refieren al inmueble que el tercero con su documento registrado, sobre e cual los demandados por él nada alegaron ni argumentaron contra dicho documento el cual valora este Tribunal como prueba irrefutable dicho público. Por todo lo expuesto este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la Demanda de Tercería presentada por el ciudadano: QING YUN MO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°: 20.129.459, quien es el legitimo propietario del inmueble ubicado en la avenida Padre Torres entre carreras 12 y 13 de esta ciudad de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Con solar y casa de la Familia Choi; SUR: Con solar y casa de la Familia Pérez; ESTE: Con solar y casa de la Familia Ramírez y OESTE: Con Avenida Padre Torres, que es su frente, contra los ciudadanos: ROSA CRISTINA RAMIREZ DE ORDOÑEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N°: 3.554.176, JOSÉ TEODORO RAMÍREZ MOGOLLÓN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 1.230.227 y RITA RAMONA RAMÍREZ MOGOLLÓN, quien es venezolana, titular de la cédula N°: 440.814, y revoca la medida de Prohibición de enajenar y gravar y de realizar construcciones en dicho inmueble. Notifíquese a las partes de la presente sentencia. Notifíquese a la Alcaldía del Municipio Peña y al Registro Público de este Municipio sobre la revocatoria de las medidas y queda demostrada fehacientemente la propiedad del mencionado inmueble a nombre del ciudadano: QING YUN MO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°: 20.129.459. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los Dieciocho días del mes de Octubre del Dos Mil Dieciséis. Años 206 y 157…”

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
DEL TERCERO:
El ciudadano QING YUN MO, debidamente asistido por el Abogado Carlos Juan Torrellas Cabezas, IPSA Nº 182.538, consignó escrito cursante a los folios 198 al 199 en el cual adujo lo siguiente;
…La parte demandante en la presente causa tal y como se evidencia de las actas procesales quedó confeso en la tercería opuesta por el ciudadano Qing Yun Mo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.129.459, ya que nada expresó ni alegó en cuanto a la tercería propuesta a pesar de que se había hecho presente en juicio en diversas oportunidades, por lo que operó la previsión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que nada alegó, nada probó, ni contradijo en forma alguna la tercería, en la cual fueron demandados tanto el demandante como el demandado por el tercero de la causa principal, ya que ambas partes fueron demandadas en la tercería y ninguna alegó, contestó o probó algo que desvirtuara la tercería, lo cual fue declarado en la Sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de octubre de 2016, ahora la parte demandante pretende alegar que la tercería no es válida pero en ningún momento la opuso en su oportunidad legal, por ello pido a este digno Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que confirme la Sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en vista de la confesión ficta no entró en el análisis de otros elementos jurídicos dignos de consideración jurídica de relevancia, tal como que el demandante no solicita la nulidad de la venta del inmueble en los términos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil, y en basa a algunos de los seis ordinales previstos en este artículo, ubicado en la Avenida Padre Torres entre Carreras 12 y 13, Yaritagua, Estado Yaracuy, identificada en autos, en virtud de que la ciudadana Carmen Ramona Mogollón de Ramírez, no estaba privada de las facultadas mentales que la hacían capaz para contratar, pero nunca pidió la interdicción civil en dicha ciudadana en ningún momento, de alguna manera pretende que se aplique la interdicción civil en un juicio de nulidad de contrato, el cual es a todas luces jurídicamente inviable si la contratante no tenía ningún impedimento para contratar entonces era capaz para el momento en que lo hizo, por lo tanto lo contratado es válido, tampoco procedió el demandante a tachar el documento que presentó mi asistido de conformidad con los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil que a su vez tiene seis supuestos taxativos que son los únicos por los cuales puede tacharse un documento público y el apelante nunca argumentó contra el documento público y el apelante nunca argumentó contra el documento público que acredita la propiedad, y no lo tachó en el juicio ni en ningún momento, por lo cual tal documento de propiedad tiene todo su valor probatorio en la presente causa y acredita la plena propiedad a favor de mi cliente Qing Yun Mo, lo que pretende el apelante es contrario a la Ley, contrario al orden público y contrario a la seguridad jurídica, porque pretende que se anule un documento público sin haberlo tachado en forma alguna, por lo tanto probada como está la propiedad de mi asistido, solicito respetuosamente declarar sin lugar la apelación ejercida por el demandante. También vale la pena destacar lo establecido en el artículo 1362 del Código Civil venezolano, que establece: “Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pautado es instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a titulo universal. No se les puede oponer a terceros”. Ediciones Juan Garay, pagina 162, Caracas, 2009, señala sobre este artículo 1362 lo siguiente: “Lo pactado en un documento público puede ser contradicho posteriormente en uno privado pero el cambio solo produce efecto entre las partes firmantes y sus herederos, no ante terceros”. Como se observa en la presente causa, la ciudadana Carmen Ramona Mogollón de Ramírez, le vende al ciudadano José Teodoro Ramírez Mogollón, un inmueble, y luego el comprador vendió a mi representado por documento registrado ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, QUEDANDO INSCRITO BAJO EL NUMERO 2014.130, ASIWENTO REGISTRAL 2 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL Nº 465.20.7.2.1899, CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2014, NUMERO 2012.354, ASIENTO REGISTRAL DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL Nº 465.20.7.2.1273 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2012, por lo que este artículo es muy claro, mi asistido no puede ser afectado como tercero por los desacuerdos de herederos que solo se pueden afectar entre ellos, y el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, del capítulo II, de los medios de prueba, su promoción y evacuación, señala que debe tomarse en cuenta lo establecido en el código civil respecto a las pruebas, por lo tanto el apelante pretende ir en contra de un documento público por medios que la Ley prohíbe expresamente como lo acabamos de ver, por cuanto pretende afectar a un tercero un documento firmado entre herederos y que él no atacó ni tachó en ninguna forma y que además tampoco puede afectar an un tercero. Como se observa claramente el apelante pretende ir en contra del derecho positivo, contra la seguridad jurídica, contra el orden pública al pretender que se deje sin efecto un documento público registrado en el Registro Público del Municipio Peña, el cual para su protocolización e inscripción cumplió todo los requisitos y solemnidades establecidos en la Ley con las firmas del Registrador y las partes identificadas plenamente en el acto, lo cual da fe pública y es la prueba de mayor fe y más indubitable de nuestro derecho civil venezolano, tan es así, que el legislador para proteger este tipo de instrumento estableció en el artículo 1380 del Código Civil en forma taxativa, las únicas razones por las cuales se puede tachar un instrumento público registrado y eso solo lo pueden hacer las partes contratantes entre ellas, no contra un tercero, como lo pretende el apelante, además instaura un procedimiento entre herederos alegando insania mental lo cual nunca probó que además tiene un procedimiento aparte, el cual es la Interdicción Civil, es decir el apelante que quedó confeso pretende lograr que le prospere en un mismo juicio la nulidad de un documento público, la declaración de incapacidad civil de la ciudadana Carmen Ramona Mogollón de Ramírez, ya fallecida, y que además le entreguen la propiedad de una construcción que no existía para el momento d la demanda, por cuanto mi cliente edificó un inmueble sobre el terreno en cuestión, levantado bajo su propio peculio, totalmente nuevo, con toda la perisología legal, expedida por la oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, y ya no existía la casa deteriorada vendida entre madre e hijo que señala el apelante al momento de la demanda. Como se observan unas extensiones excluyentes y descabelladas, sin asidero jurídico alguno, sino contraviniendo el derecho positivo venezolano. De igual manera, el artículo 1924 del Código Civil venezolano establece que los documento, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado derechos legalmente sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un Titulo Registrado para hacer valer un derecho no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. Por todo lo anteriormente expuesto, y en base a los artículos 362, 395, 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1362 y 1380 del Código Civil, en resguardo de la Ley, del orden público y de la seguridad jurídica, pido muy respetuosamente a este Juzgado Superior Civil MERCANTIL Y Tránsito de la Circunscripción JUDICIQL del Estado Yaracuy, confirme la decisión dictada por el JJUZGADO DEL Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor de mi cliente, y condene en costas al apelante…”

DE LA PARTE ACTORA (EN LA DEMANDA PRINCIPAL):
A los folios 201 al 2015 cursa escrito de informes consignado por el apoderado actor abogado Hernán F. Arcaya T, IPSA Nº 104.078, señalando lo siguiente:
… Ciudadana Juez, acudo ante su competente autoridad para impugnar y ratificar el recurso de apelación sobre la sentencia definitiva de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2016, decretada por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, en la causa 2866.2015, por la acción de nulidad de venta que intento mi representada Rosa Cristina Ramírez de Ordoñez, contra los ciudadanos José Teodoro Ramírez Mogollón y Rita Ramona Ramírez Mogollón, aunado a que la misma vulnero el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso no subsanable por quebrantamiento del estado de derecho, por violar normas constitucionales y legales.
Ciudadana Juez, el enfoque de la apelación e impugnación de la sentencia recurrida se basa en lo siguiente; En fecha 05 de noviembre de 2015, un ciudadano de nombre QING YUN MO, venezolano, …omissis… presentaron ante el tribunal de la causa un escrito de demanda de tercería y en su petitorio solo solicito que le fuera admitida la demanda de tercería, y, aquí ciudadana juez llama la atención lo siguiente y nos reservamos el derecho a realizar posteriormente la denuncia respectiva por ante el ministerio Público basado en la presunción del delito de prevaricación que ha realizado el abogado asistente en el sentido de que si le fue otorgado un poder apud acta para defender los derechos de los demandados en la casa principal, como se explica que aparezca posteriormente demandando a sus propios representados, pero por lo pronto reitero nos reservamos el derecho de denunciar el presunto delito de prevaricación ante el mis ministerio publico. El punto del enfoque ciudadana Juez, es que presentado dicho escrito libelar de presunta demanda de tercería, y digo presunta porque el tribunal de la causa en un auto de fecha 12 de Noviembre de 2015, folio diecisiete (17) del cuaderno de tercería, se refiere y se pronuncia taxativamente así: vista la Solicitud de llamado de terceros presentada por el ciudadano QUING YUN MO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.129.459, con domicilio en la avenida padre Torres entre carreras 12 y 13 Yaritagua Estado Yaracuy, asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS JUAN TORRELLAS CABEZAS, inpre Nro. 182.538, fundada en el articulo 370 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena la citación de los ciudadanos JOSE TEODORO RAMIREZ MOGOLLON …omissis…RITA RAMONA RAMIREZ MOGOLLON ..omissis..y ROSA CRSITINA RAMIREZ MOGOLLON..omissis…En consecuencia, visto el auto del tribunal de la causa, se aprecia ciudadana Juez Superior que en ningún momento el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, se pronuncia sobre la admisión o inadmisión de la demanda de tercería, y es aquí donde el tribunal cercena, vulnera el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, porque NO SE PRONUNCIA SOBRE LA ADMISIÒN DE LA DEMANDA, y al pronunciarse la solicitud se tiene como no existente en el mundo jurídico, dejando de lado lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil que establece: presentada la demanda. El tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos. Y, esta omisión del auto de admisión por parte del tribunal de la causa a la solicitud hecha por el ciudadano QUING YUN MO, es lo que genera el quebrantamiento de la norma y el procedimiento. Inclusive lo hace recurrible por vía de casación, pero que puede ser restablecido por esta instancia superior.
Ciudadana juez, el A quo al no pronunciarse sobre la admisión no cumple con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece…omissis..
…CONCLUSIONES Y PETITORIO
Ciudadana Juez Superior por todo lo alegado se desprende que el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy no admitió la demanda de tercería, reiterando que con su omisión violo normas legales y constitucionales en detrimento del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por consiguiente son nulas todas las actuaciones que se hayan realizado a partir del momento en que se debió haber hecho el auto de admisión de la tercería, así como también la sentencia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil de los requisitos formales de la sentencia en consecuencia la hace nula. Por lo anterior pido respetuosamente se declare con lugar el recurso de apelación, se declare la nulidad de la sentencia por incurrir en error de orden constitucional y legal, y se reponga la causa al estado de la admisión o inadmisión de la tercería. Anexo a este escrito de informe, un escrito presentado y conformado por cinco (05) Folios e identificados con las letras A, B, C, D, E, en copias certificadas de escrito que también riela en el expediente de esta causa ante este Tribunal Superior, escrito que ratifico le consigne en su oportunidad al Juez Aquo, donde le hice del conocimiento de todos los vicios e irregularidades que se presentaron en la causa principal a fin de que como director del proceso las solventara y realizara los correctivos necesarios. Anexo que le solicito con todo respeto ciudadana Juez Superior, se sirva valorar junto con el escrito de informes para su decisión, reiterando nuevamente que se declare con lugar el Recurso de apelación con los pronunciamientos de Ley…”.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
DEL TERCERO:
El ciudadano QING YUN MO, debidamente asistido por el Abogado Carlos Juan Torrellas Cabezas, IPSA Nº 182.538, estando dentro del lapso legal consignó escrito cursante a los folios 213 al 215 y observó lo siguiente:
…En primer término, es de notar que el apelante de entrada habla de la vulneración del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y por violar normas constitucionales, o sea que según el apelante no hay nada que no se haya violentado en este causa, lo extraño es que le oyeron la apelación y le enviaron el expediente a quien le corresponde, para empezar el apelante señala una presunta prevaricación, lo cual es totalmente falso puesto que en la tercería es posible que el demandado o el demandante pudieren estar del lado del tercero y que los intereses de las partes puedan estar al lado del tercero, no hay intereses contrapuestos por lo que decir que se reserva el derecho de realizar posteriormente la denuncia es completamente ilegal porque su cliente no es víctima aquí de prevaricación, el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal define quien es víctima en los siguientes términos: “La persona directamente ofendida por el delito”, siendo así, en el caso negado de que hubiere prevaricación serían mis clientes las personas ofendidas por el delito, por tal motivo que el abogado de la apelación si ofrece cometer el delito de prevaricación ya que ofrece descaradamente ejercer una acción penal a favor de mis clientes, eso si sería prevaricación, desconociendo el derecho penal, o lo hace para amedrentarme a mí como abogado, o lo que sería peor, pretende amedrentar al Juzgado Superior, en todo caso infundada su amenaza de acudir a la Fiscalía del Ministerio Público. Luego pasa el apelante a calificar la Tercería de “presunta”, porque según él , el Tribunal hizo fue un llamado de terceros presentada por mi cliente Qing Yun Mo, y que el Tribunal dice ordenó la citación de los ciudadanos José Teodoro Ramírez Mogollón, Rita Ramona Ramírez Mogollón y Rosa Cristina Ramírez Mogollón, esta ultima su cliente, es extraño, que el Tribunal que según el apelante violó todas las normas de derecho como lo afirma el apelante, ordenara sus citaciones de todos los demandados en Tercería y que además comisionara a otro Tribunal para que practicara dichas citaciones, las cuales fueron practicados debidamente por el Tribunal comisionado, se ordenó la apertura del cuaderno separado para tramitar la Tercería y se paralizó la causa principal, como se observa distinguida Juez Superior; debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva tal como lo narra el mismo, que encabezando este escrito señalado que les fueron violados todos sus derechos en el proceso, es decir, se contradice, luego dice que el Tribunal a quo no se pronunció sobre la demanda de Tercería en cuanto a admitirla o no admitirla, fueron citadas todas las partes debidamente para dar contestación a la demanda de Tercería, por eso lo declararon confeso, y el todavía no sabe si el Tribunal a quo admitió la Tercería, se declaró la confesión ficta y el apela para que el Juzgado Superior le diga si le admite o no Tercería. Lo cierto es que nunca dio contestación a la Tercería y los escritos que introdujo nunca los consignó en el cuaderno de Tercería, lo hizo en el cuaderno principal, lo cual evidentemente se tiene como no hecho. El apelante luego señala una vez más , que el Tribunal de la causa no cumplió con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y por eso él considera que la demanda no fue hecha según él, pero el Tribunal si lo hizo, providencio la solicitud y ordenó la citación para que contestaran la demanda de Tercería y nunca dio contestación y ahora pretende darle continuidad al juicio alegando aquí lo que debió alegar en el Tribunal de la Causa, el nunca argumentó contra la Tercería en el cuaderno de Tercería, nunca ejerció recurso alguno contra las supuestas violaciones que le hizo el Tribunal de la causa según él. Entonces si no ejerció recurso alguno en su oportunidad es extemporáneo ejercer en el Tribunal Superior lo que no ejerció en el Tribunal de la causa, el Tribunal Superior no puede suplir las defensas y alegatos que el apelante no ejerció en su oportunidad en el Tribunal de la causa. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a el mismo, por lo tanto no puede pretender abrirlo de nuevo en el Juzgado Superior, tenía que ejercer todas las defensas que le brinda la Ley en el Tribunal de la causa para así tener un recurso en el Juzgado Superior, porque de acuerdo al artículo citado no puede ahora pedirle al Tribunal Superior que le reabra el lapso para ejercer las defensas que no ejerció en su momento. El apelante fue el que omitió el ejercicio de su defensa, no el Juzgado del Municipio Peña, por lo tanto cuando dice “Y, esta omisión del auto de admisión por parte del Tribunal de la causa a la solicitud hecha por el ciudadano Qing Yun Mo, es la que genera el quebrantamiento de la norma, y el procedimiento inclusive lo hace recurrible por vía de casación, pero que puede ser restablecido por esta instancia Superior”…Falso, el que omitió alegarlo fue él y tuvo su oportunidad en el Tribunal de la causa. Luego invoca el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …omisis.., increíble se le olvide al apelante que él demandó en la presente causa y que el Tribunal que él dice le violó todos sus derechos, le admitió su demanda, y hasta le decreto una medida a su favor de enajenar y gravar bienes que luego resultó ser propiedad de mi cliente Qing Yun Mo, que descaro decir que el Tribunal de la causa violó este artículo cuando es indudable y consta en autos que le dio cumplimiento a toda la normativa en cuanto a su demanda, de verdad me pregunto, si el apelante supo lo que estaba escribiendo porque se contradice y miente sin el más mínimo pudor, porque el Juez Superior puede ver en las actas que conforman el presente expediente las mentiras del apelante, fíjese Usted distinguida Juez Superior, que el Juez de la causa según el apelante violó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del demandado al admitir la demanda y decretarle una medida a favor, se evidencia que viola el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, también alega el Colega lo siguiente: “También viola el derecho a la defensa porque no da la oportunidad a que las personas aleguen, expongan, contradigan y defiendan sus alegatos, entonces me pregunto yo, ¿Cómo apeló?, ¿Por qué todas sus diligencias y escritos están en el expediente?, el mismo día que se publicó la sentencia le dieron copias simples, cada vez que solicitaba el expediente se lo prestaban, ¿Por qué le oyeron la apelación en ambos efectos?, ¿Cómo el Tribunal de la causa envió el expediente al Juzgado Superior?, ¿Cómo le admiten la demanda?, ¿Cómo se ofició al Registro Subalterno del Municipio Peña la medida? Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, distinguido colega punto por punto, cuando un abogado hace acusaciones tan graves como las que señala el apelante debe ser muy específico y ser muy concreto cuando se hacen señalamientos tan serios en forma genérica, se irrespeta al Poder Judicial en general, usted no señala ningún hecho concreto, puntual, específico en que el Juez de la causa le haya violado esos derechos, lo dice sin fundamento alguno, y miente descaradamente, ofende al Juez de la causa y ofende al Poder Judicial, general despotrica de un Juez sin alegar un hecho concreto que se haya cometido en su contra, el Tribunal de la causa le admitió la demanda, le concedieron fue lo que no pidió, lo que no alegó, lo que pretende que la Juez Superior le reabra los lapsos y le subsane los errores y ofendiendo a los Jueces, además con mentiras evidentemente falsas, todo porque quedó confeso, porque no contesto ni alego nada que lo favoreciera en la Tercería. En cuanto a la cita que hace del ilustre procesalista patrio Humberto Cuenca, dice que cita el Tomo I, del Curso de Casación Civil, se compone de un Tomo, hay varias ediciones, yo tengo la edición de 1980, …omisis…En cuanto a lo señalado de la vulneración de derechos de acuerdo al artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en todo su escrito, es vago e impreciso, hace señalamientos al boleo pero no dice nada concreto en cuanto como se violaron esos derechos, por lo tanto se tiene como no alegado, porque no especifica, además el artículo 49 está más que todo enfocado al proceso penal, no al civil no hay cargos, ni investigaciones ni culpables. En cuanto al artículo 204, ni idea cuando se le violó ese artículo, porque a él no se le coloco en ningún momento en desigualdad procesal, tanto el demandante, demandados y el tercero (mi representado) tuvieron los mismos derechos. Con respecto al alegato del apelante de que no se cumplió por parte del Juez de la causa con el cumplimiento de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solo se limita a señalar los artículos, pero en ningún momento señala un hecho concreto por parte del Juez de la causa en que se haya incurrido en la violación de tales disposiciones, lo hace también el citar el artículo 243 del mismo Código, donde señalan los requisitos que debe tener toda sentencia pero no señala cuál de los seis (6) ordinales fue violentado, o si fueron algunos, o si fueron todos, señalamientos como estos hechos por el apelante si impiden el derecho a la defensa, porque al no ser concreto en sus planteamientos no hay nada que debatir con precisión, por lo tanto tales alegatos se tienen como no hechos, alega por alegar, apela por apelar, pero sin ningún fundamento, vuelvo a citar el artículo 170 del Código Civil, porque al incurrir en esta conducta temeraria comete fallas a la lealtad, a la probidad, a la verdad interpone pretensiones que evidentemente manifiestan falta de fundamentos, omite hechos fundamentales a la causa. Por último respetable Juez Superior, quiero resaltar específicamente las últimas seis (6) líneas del escrito de informes del apelante, quiero ser muy concreto, todo lo contrario de cómo se ha comportado el apelante en este juicio, lo cual cito textualmente tres de esas líneas escritas y presentadas por el apelante: “ratifico le consigné en su oportunidad al Juez A Quo, donde le hice del conocimiento de todos los vicios e irregularidades que se presentaron en la causa principal a fin de que como Director del proceso las solventare y realizara los correctivos necesarios”, esta es confesión de parte y pido que así se declare, ya que el mismo apelante reconoce que se presentaron en la causa principal, “El alegó”, en el cuaderno principal cuando estaba paralizada la causa, los supuestos vicios de la Tercería, quedo confeso en su escrito al admitir que no actuó en el cuaderno de Tercería, razón por la cual perdió el juicio. Es de recalcar distinguida Juez Superior, que mi cliente compró una bienhechuría en malas condiciones, así lo certifica el documento de compra Registrado ante el Registro Público del Municipio Peña, y el cual hizo una edificación posterior a la compra, que nada tiene que ver con la casa vieja y deteriorada que compró, y cuando el Señor José Teodoro Ramírez Mogollón le compró a su Señora Madre en los términos legales protocolares establecidos, Notaria, Registro Público y Alcaldía del Municipio Peña (Terreno Propio), hace ya varios años, bastó que vieran la edificación que mi cliente levanto, para después de años querer apropiarse de manera indebida del inmueble. Por todas las razones expuestas en forma tan claras, tan precisas, indubitables y por la propia confesión de la contraparte, pido respetuosamente a este digno Tribunal Superior Civil que declare SIN LUGAR el recurso de apelación y condene en costas al apelante, que ejerció el recurso de apelación en forma tan temeraria e infundada y donde puso de manifiesto su mala fe en contra del poder judicial con sus inmotivados señalamientos...”

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior, de una demanda por nulidad de venta incoada por la ciudadana Rosa Cristina Ramírez de Ordoñez, quien solicita se declare nula la venta sobre un inmueble ampliamente descrito up supra, y que el mismo fue adquirido por su madre, perteneciendo a la comunidad conyugal que constituyó con su padre, por tanto, una vez fallecido ambos, dicho inmueble entra a la esfera sucesoral de todos sus herederos conformada por ella y sus hermanos, a este respecto, consta de autos, que no hubo contestación oportuna ni tempestiva a dicha demanda (Folio 46); ni nada se probó (ni promovió) por parte de los demandados, hecho que consta fehacientemente en el expediente, y así fue expresamente indicado por el A Quo en fecha 5/11/2015 (Folio 87), quien pasó a estado de sentencia dicha causa.
Primeramente debe señalar esta Instancia Superior, que en relación con este tipo de demandas, en las que están involucrados derechos e intereses de una comunidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que “…en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda” (Vid. Sentencia N° 94 del 12 de abril de 2005, expediente N° 03-024, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros contra Dimas Hernández Gil y otro).
Igualmente es entendido que la comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas, o sea, el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades. Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.
Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello.
Ahora bien, estando la causa en estado de sentencia, consta demanda de tercería, ejercida por el ciudadano QUIN YUN MO, quien alegó tener un derecho preferente a todos los integrantes de la presente causa y pasa a demandarlos, constatándose que su apoderado judicial abogado CARLOS JUAN TORRELLAS CABEZAS, Inpreabogado N° 182.538, es el mismo apoderado judicial de la contraparte, los codemandados José Ramírez y Rita Ramírez. A este tenor, el tercero interviniente, alegó que las medidas preventivas recaídas sobre el bien inmueble objeto del presente juicio le perjudican, pues, el mismo le pertenece.
Siendo así las cosas, y visto que ambas pretensiones, la principal y la del tercero fueron acumuladas, pasemos a decidir la presente causa, con estricto apego al artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, es decir, emitiendo un pronunciamiento que abrace ambos procesos y peticiones, a saber la demanda principal por nulidad de venta y la demanda por tercería de dominio, estudiemos entonces, ambas peticiones por separados.
En cuanto a la demanda principal:
Visto el repaso hecho anteriormente, importante es determinar que la pretensión de la parte demandante consiste en la declaratoria de nulidad de venta de un inmueble, celebrada ante la Notaría Púbica de Yaritagua, Municipio Peña de este Estado, anotado bajo el número 44, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones del año 2010 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 16 de noviembre de 2012, bajo el N° 2012.354 Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.1273 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2012, tal como consta de documento traído a los autos por la demandante en la etapa probatoria y que cursa a los folios del 70 al 77.
Tal documento trata acerca de la venta de un inmueble en terrenos municipales ubicado en la Avenida Padre Torres entre carreras 12 y 13 de la población de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy y cuyos linderos son: Este: con la calle 18 y casa del doctor Néstor Oropeza Segura, Oeste: Avenida Padre Torres en medio y casa de Carmelo Noto; Norte: Con solar y casa de Atanasio Martínez, y Sur; con casa de su propiedad.
El argumento principal para solicitar la nulidad de dicha venta, hecha en vida por la ciudadana Carmen Ramona Mogollon de Ramírez fue –según la demandante- vicios en el consentimiento (de dicha ciudadana) ya que la misma no estaba en plenas facultades mentales debido a su avanzada edad. Tal petitorio y tales argumentos no fueron contestados por la parte demandada.
Es de dejar por sentado que, efectivamente, evidencia quien suscribe, que no hubo oportuna contestación a dicha demanda, acudiendo los demandados ciudadanos RITA RAMONA COLMENAREZ y JOSE TEODORO RAMIREZ, de forma extemporánea a contestar, lo que, legalmente se da por no hecha.
De igual forma, se constata sin lugar a dudas, que los demandados nada probaron que les favorezca, es decir, ni siquiera acudieron al lapso de promoción de pruebas, por lo que, nada probaron; y en particular, acuden luego del lapso probatorio, a los fines de consignar poder apud acta (Folio 51), pero, en ningún momento a promover prueba alguna. Entonces, el plano fáctico en el cual nos encontramos, es, una demanda de nulidad de venta de inmueble –con sus respectivos argumentos- que no fue rechazada ni negada, ni nada se probó en su contra, por lo que no hubo manifestación en contra de ninguna de las formulaciones ni alegatos hechos por la parte actora.
En este sentido, y lo cual no fue revisado detalladamente por el Juzgado A Quo, es obligatorio analizar en primer término en el juicio principal, la institución de la confesión ficta, único camino para la situación fáctica planteada, y para lo cual se transcribe el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...” (negrita del Tribunal).

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Bajo esta premisa, observa ineludiblemente quien suscribe la presente sentencia, que los demandados de autos, no contestaron oportunamente la demanda, con lo cual se dan por cierto los hechos o alegatos allí esgrimidos, pero, tampoco probaron nada que les favoreciera, es más, no hicieron uso de ninguna oportunidad probatoria a su favor para hacer frente a los alegatos esgrimidos por el actor, entonces, fehacientemente, podemos concluir que nada probaron que les favoreciera. En base a lo establecido anteriormente, puede afirmar quien suscribe, sin lugar a duda, que estamos frente a unos demandados que no contestaron oportunamente la demanda, por lo que la misma fue extemporánea, ni nada probaron que les favoreciera.
Finalmente, faltaría por determinar, en base a la norma legal del artículo 362 ya transcrito, si la pretensión de la ciudadana Rosa Cristina Ramírez de Ordoñez y su demanda de nulidad de venta, no es contraria a derecho.
En este término de ideas, se aprecia del libelo que la pretensión es la nulidad de una venta, sobre un inmueble tipo casa de habitación ubicada en la Avenida Padre Torres, del Municipio Peña, alinderada así, Este; con la calle 18 y casa del doctor Néstor Oropeza Segura, Oeste; Avenida Padre Torres en medio y casa de Carmelo Noto; Norte: Con solar y casa de Atanasio Martínez, y Sur; con casa de su propiedad.
Ahora bien, para determinar si tal pretensión es contraria a derecho, es oportuno revisar, uno de tantos criterios jurisprudenciales que lo explican, verbi gracia, el criterio asentado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de 6/12/06 Exp. 06-0821 que establece:
“….Para decidir, resulta obligante para esta Sala, pasar a reproducir lo acordado en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004:
….Ahora bien, el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho”.

Si encuadramos la definición anterior, con lo acontecido, y más aún, con lo peticionado en el caso de autos -nulidad de venta-, lo cual al final es un contrato- resulta evidente para quien suscribe, que la presente demanda de nulidad de venta (de inmueble) intentada, está amparada jurídicamente, y encuentra asidero en diversos artículos, que, en conjunto, diseñan un esquema jurídico, que encuadran dicha petición de nulidad cuando existen vicios en el consentimiento, el cual, es uno de los requisitos más importante en la gesta de los contratos.
Así, entre algunas de las normas que respaldan la presente acción, tenemos, los requisitos de validez de todo contrato como lo dispone el artículo 1141 del Código Civil. “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita.” Igualmente, el artículo 1142 ejusdem establece las causas por las cuales un contrato puede ser anulado, estableciendo que “El contrato puede ser anulado: 1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2. Por vicios del consentimiento”. Así como, los artículos del 1146 en adelante de la norma comentada (Código Civil), los cuales regulan, todo lo relativo a vicios en el consentimiento, lo cual conlleva a la anulación de los contratos, y en especifico, los de venta.
Por lo expuesto, este Juzgado declara que la petición realizada por la parte actora no es contraria a derecho, por cuanto, posee todo un andamiaje jurídico que la ampara, y que hace que la petición esgrimida en la demanda, efectivamente posea normas jurídicas que permitan tal posibilidad y así se decide.
Habiéndose dado todos los extremos legales para aplicar la sanción extrema prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o lo que es lo mismo, la confesión ficta, corresponde a quien suscribe, declararla en la presente causa principal, en consecuencia, quien suscribe declara la confesión ficta de los demandados JOSÉ RAMÍREZ MOGOLLÓN y RITA RAMÍREZ MOGOLLÓN en la presente causa, y por tanto procedente en derecho la petición de nulidad de la venta de un inmueble ubicado en la Avenida Padre Torres y cuyos linderos son: Este; con la calle 18 y casa del doctor Néstor Oropeza Segura, Oeste; Avenida Padre Torres en medio y casa de Carmelo Noto; Norte: Con solar y casa de Atanasio Martínez, y Sur; con casa de su propiedad, venta esta celebrada mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Peña de este Estado, bajo el Número 44 tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria en fecha 26 de julio de 2010 y posteriormente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 16 de noviembre de 2012, bajo el N° 2012.354 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.1273 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y así se decide.
Sin embargo, de lo dictaminado anteriormente, esto es, la verificación de la confesión ficta producida en la pretensión principal de la nulidad de venta, y en base a lo dicho en la primera parte de la motiva de este fallo, procede ahora quien suscribe a analizar la pretensión deducida por el tercero ciudadano QING YUN MO, veamos.

En cuanto la demanda de Tercería:
Acude a este proceso, el ciudadano QING YUN MO, aduciendo tener un derecho preferente al de las dos partes litigantes -en el proceso principal-, abrogándose al efecto, el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio -ya descrito-, o lo que es lo mismo, el inmueble traspasado a su persona, con base en el documento de venta que se persigue anular, y sobre el cual preventivamente fue acordada una medida de prohibición de enajenar y gravar y otra medida de carácter innominada, lo cual, -adujo- que le afectaba en su esfera patrimonial y por ello es que interviene.
Revisemos un poco, como describe la ley y la doctrina del más alto Tribunal de la República, la sustanciación de este tipo de tercerías (de dominio, ordinal 1º del artículo 370 del CPC) para luego compararlo a lo sucedido en el caso de autos.
De acuerdo a la sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
…La doctrina sostenida por la Sala, se funda además en la existencia de la institución de la tercería excluyente o de dominio, en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual funciona, entre otras hipótesis, cuando el tercero pretende que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. El tercero que interviene en un juicio, en base al aludido ordinal 1º, tiene que dilucidar con relación a las partes de un juicio, su propiedad o su derecho sobre el bien, por lo que la tercería para ser declarada con lugar presupone que la propiedad o el derecho sobre el bien fue discutido, y que el juez, al no dudar de dichos derechos declara con lugar la tercería…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXV (215), Caso: J. L. Rodríguez en solicitud de revisión, p. 118).
Del análisis de la jurisprudencia transcrita se deriva claramente el derecho que tiene el tercero de intervenir en juicio cuando se ven afectados sus intereses, sobre todo cuando se trata de medidas preventivas que le perjudican. El legislador expresa claramente una posición de defensa frente aquellos terceros que pretendan defender sus derechos cuando no son llamados a juicio.
En tal sentido, esta arbitrium iudiciis considera que, del análisis legal y jurisprudencial queda muy claro que la tercería planteada en el presente caso, atiende a un interés procesal especifico (del tercero) invocado, el cual persigue, que le sea reconocido su derecho sobre el bien supra mencionado.
Dejado por sentado la idea general esbozada anteriormente, es necesario abordar el tema, ahora acerca de la ubicación temporal de la intervención del tercero, siendo que en el presente caso, el mismo hizo su aparición, ya estando la causa en estado de sentencia, a tales efectos veamos lo que señala el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil: “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.”
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23 de Enero de 2002, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 01-1957, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Observa la Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Igualmente, el mencionado autor comenta que el “instrumento público fehaciente”, que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.”

La anterior jurisprudencia, aplicable analógicamente al caso concreto, indica que la demanda de tercería puede intentarse aún cuando exista una sentencia definitivamente firme y que esté en estado de ejecución, caso en el cual, deberá suspenderse la ejecución y proceder a sustanciar la tercería en el mismo Tribunal que conoció en primera instancia. En el caso sub judice, y aplicando el aforismo de quien puede lo más, puede lo menos, si estamos en presencia de una tercería propuesta en primera instancia, la cual estaba en estado de dictar sentencia, lo conducente era –y lo hizo el A Quo- suspender la causa principal (sin exceder de los 90 días) hasta que la tercería llegara al mismo estado y producir una sentencia que abrazara ambas pretensiones.
Sin embargo no puede omitir esta juzgadora pronunciarse en cuanto a las citaciones efectuadas en la presente tercería, ya que, a pesar de lo dicho por el A Quo mediante auto de fecha 14/10/2016 (Folio 160) en cuanto a que, los ciudadanos Rita Ramírez y José Ramírez Mogollón, habían quedado citados en fecha 24/11/2015 (Folio 134) y 22/5/2016 (Folios 150 y 151) respectivamente, lo cual es errado, por cuanto, de la revisión de las actas procesales quedó verificado que estos dos demandados quedaron efectivamente citados -tácitamente- el día 20/11/2015, mediante diligencia efectuada por su apoderado judicial (Folio 138). Igualmente, consta en autos que la otra codemandada -en tercería- Rosa Ramírez de Ordoñez, quedó efectivamente citada el 6/6/2016 (folio 156), es decir, entre la citación efectiva de los co demandados Rita Ramírez y José Ramírez Mogollón (de fecha 20/11/2015) y ésta última (de fecha 6/6/2016) transcurrieron holgadamente más de seis (06) meses, veamos que consecuencias trae esto, conforme al artículo 228 Código de Procedimiento Civil:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren mas de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”

De lo anterior podemos firmemente concluir que las citaciones producidas en la presente tercería no tienen efecto, y efectivamente, las partes no están debidamente citadas, sin embargo, en aras al principio de economía procesal y a los fines de evitar una reposición que a todas luces resultaría inútil prosigamos el estudio del fondo de la presente tercería.
Se procede entonces a revisar y valorar ese documento “público fehaciente” en el cual se fundamenta la presente tercería de dominio, y así tenemos que el mismo fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 9/10/2014, inscrito bajo el Número 2014.130, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado bajoelN° 465.20.7.2.1889 correspondiente al Libro del Folio Real del 2014, Número 2012.354, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado bajo el N° 465.20.7.2.1273 y correspondiente al Libro del Folio Real del 2012; y que corre a los folios del 123 al 128; tal documento, el cual tiene las apariencias de ser público negocial, el cual debe ser valorado de conformidad con la norma del 1357 del Código Civil, por lo que, al analizar el fondo del mismo, quien suscribe puede constatar lo siguiente:
El ciudadano José Teodoro Ramírez Mogollón (codemandado en la presente tercería y codemandado en la demanda principal), da en venta al tercero ciudadano, QING YUN MO, el mismo inmueble –objeto del juicio principal-.
Dicho derecho de propiedad abrogado por tal ciudadano -José Teodoro Ramírez Mogollón- deviene de la venta que le realizara la ciudadana (difunta) Carmen Mogollón, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Peña de este Estado, bajo el Número 44 tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria de fecha 26 de julio de 2010 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 16 de noviembre de 2012, bajo el N° 2012.354 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.1273 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; es decir, dicho derecho de propiedad abrogado, deviene de la venta que se busca anular -en el juicio principal- y que, como vimos en la parte superior, resultó anulada.
De tal situación, -que el derecho abrogado para vender- deviene del mismo documento que quedó anulado y no de uno anterior, con lo cual, se parte de un acto que se verificó irrito, es de concluir, sin lugar a dudas, para quien suscribe la presente sentencia, que no tiene este tercero ciudadano QUING YUN MO, realmente un derecho preferente, pues, le compró de buena fe a un ciudadano (JOSE TEODORO RAMIREZ MOGOLLON) que efectivamente no tenía derecho de propiedad sobre el bien ampliamente descrito, pues, aplica directamente el aforismo del fruto del árbol podrido, siendo que todo lo sucesivo, a dicha venta anulada; efectuada en fecha 26/7/2010 por la ciudadana Carmen Mogollón de Ramírez, es nulo y ASÍ SE DECIDE.
Todo ello, hace para esta Juzgadora Superior el dictaminar sin lugar la presente tercería de dominio, pues, no tiene efectivamente un derecho preferente al de la demandante Rosa Cristina Ramírez Mogollon, ya que tal instrumento en el que apoyó su tercería carece de validez, pues, deviene de un titulo anulado.
Finalmente, esta Juzgadora en aras de la exhaustividad del análisis de todos los argumentos planteados, es obligatorio indicar que esgrime la representación de la parte actora, abogado Hernan Arcaya, la existencia de prevaricación, pues, el abogado Carlos Juan Torrellas Cabezas, titular de la cédula de identidad N° 12.277.401, Inpreabogado N° 182.538, funge como apoderado judicial de los demandados en la causa principal ciudadanos RITA RAMIREZ y JOSE TEODORO RAMÍREZ, (Folio 86); pero también asiste a su contra parte en la tercería de dominio, ciudadano QING YUN MO (Folios 117, 170, 197, 198 y 213), aunado a una representación como apoderado judicial del referido tercero cursante al folio 154 sin constar en autos el referido poder; quien no intentó una tercería adhesiva, sino una tercería de dominio, por lo que pasó a demandar a todos las partes constitutivas del juicio principal.
Efectivamente constata quien suscribe que el nombrado profesional del derecho Carlos Juan Torrellas Cabezas, es apoderado judicial de los demandados en el juicio principal ciudadanos José y Rita Ramírez Mogollón (Folio 86), así mismo, en diversas actuaciones es abogado asistente del tercero de dominio ciudadano Quing Yun Mo (vr.g 117, 170, 197, 198 y 213); siendo válido destacar que ambas partes, son contrapartes, evidenciándose que dicho profesional del derecho las asiste en un mismo juicio, lo que, en criterio de esta Juzgadora, dicho supuesto encaja en el presupuesto de la norma del artículo 30 del Código de Ética del Abogado que establece: “El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aún cuando ya no represente a la contraria.”
En este sentido, es importante para quien hoy juzga traer a colación el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
A esta norma, establece el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo 1, lo siguiente:

“[…] El legislador (Informe de la Comisión redactora). El juez debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la justicia.
Toda malicia ejercida contra adversario se traduce en un fraude a la administración de justicia. La defensa de la buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del nuevo Código, el cual confiere al juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes. No es esta una norma programática, sino una norma general de aplicación concreta, sobre todo a la hora de determinar la distribución de la carga de la prueba, la dificultad de la prueba y de sacar argumentos de convicción ante la conducta procesal de las partes.
Modernamente, las exigencias éticas que este artículo encierra, se han acuñado en la palabra “transparencia” en la conducta procesal (Art. 26 de la Constitución), que es tanto como decir nitidez y claridad de actuación, opuesta a la mentira, la tergiversación y el ocultamiento de la verdad entera que se tiene derecho a conocer por ser inherente a la controversia.
…Omisis…
…Ante la situación descrita, ha reaccionado el Nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, al establecer para las partes, así como para los terceros intervinientes en el proceso, una serie de obligaciones que van desde las exclusivamente procesales, hasta la imposición de daños y perjuicios, pasando por las sanciones civiles, disciplinarias y penales, si ello fuere el caso. (…)

De la anterior transcripción puede verse que el legislador, configuró varios tipos (por así llamarlos) de conductas antijurídicas; en efecto podemos señalar las siguientes: a) Falta de lealtad y probidad en el proceso. b) Conducta contraria a la ética profesional. c) Colusión. d) Fraude Procesal y e) Conducta contraria a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
El artículo 17 ya citado establece que el juez está obligado a tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o sancionar las conductas allí enumeradas, y tales medidas son “las establecidas en la Ley”,
Por tanto, señalado lo anterior, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, adjuntado igualmente copias certificadas de las actuaciones del referido profesional en la presente causa y ya discriminadas ut supra, a los fines de que abra la averiguación correspondiente, ya que se evidencia claramente que el abogado Carlos Juan Torrellas Cabezas, titular de la cédula de identidad 12.277.401, IPSA Nº 182.538, ha aceptado prestar su patrocinio a la parte demandada en el juicio principal, encargándose de su representación, todo esto, en el mismo asunto en el que intervino como abogado asistente del tercero de dominio, lo cual sin lugar a dudas, es una conducta censurable y contraria a los principios éticos, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Hernan Arcaya contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción; en consecuencia;
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana ROSA CRISTINA RAMÍREZ DE ORDOÑEZ, contra los ciudadanos JOSÉ TEODORO Y RITA RAMONA RAMÍREZ MOGOLLÓN, por haberse verificado la confesión ficta en la causa principal. Como consecuencia de ello SE ANULA la venta celebrada ante la Notaría Pública de Yaritagua, Municipio Peña de este Estado, de fecha 26 de julio de 2010, anotada bajo el número 44, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones del año 2010 y posteriormente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 16 de noviembre de 2012, bajo el N° 2012.354 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.1273 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano QING YUN MO, contra los ciudadanos ROSA RAMÍREZ DE ORDOÑEZ, JOSÉ RAMÍREZ MOGOLLÓN y RITA RAMÍREZ MOGOLLÓN, por no tener un derecho preferente en la presente causa.
CUARTO: Se ordena librar oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Yaracuy, a los efectos de que abra una investigación tendiente a determinar si la conducta desplegada por el abogado CARLOS JUAN TORRELLAS CABEZAS, IPSA N° 182.538 y su doble representación, colide con lo estatuido en el Código de Ética del Abogado, anexándole copia certificada de las actuaciones pertinentes.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 22 días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEÁN.