REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTITRES (23) DE MARZO DE 2017
AÑOS: 206° Y 158°.

EXPEDIENTE: N° 6.321

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

PARTE ACTORA: Constituido por el ciudadano LUÍS ALBERTO GARCÍA AMOROCHO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V-17.495.133.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abg. BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.902.

PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO y los herederos desconocidos de las ciudadanas: CARMEN HERNANDEZ DE AWAIS, PASTORA DE HERNANDEZ Y VICTORIA HERNANDEZ DE ESCALONA, quien son venezolanas, mayores de edad y titulares de cédulas de identidad Nros. V-2.563.790, V- 815.850, V- 1.021.238 y V- 815.815.

APODERADA JUDICIAL PARTE CODEMANDADA: Abg. ERIKA IVON AWAIS RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.696.846, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.488

DEFENSORAJUDICIAL: Abg. NOHELY RUÍZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.603.971, inscrita en el Ipsa Nº 111.315, de los herederos desconocidos de las ciudadanas CARMEN HERNÁNDEZ DE AWAIS, PASTORA DE HERNÁNDEZ, Y VICTORIA HERNÁNDEZ DE ESCALONA, quienes eran venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 815.850. V.- 1.021.238 y 815.815.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
UNICO
Revisada la presente causa, se tiene que se dictó sentencia interlocutoria en fecha 08 de marzo de 2017, tal como consta a los folios del 67 al 73.
A tales efectos, al folio 74 del presente expediente en fecha 21 de marzo de 2017, la apoderada Judicial de la co-demandada ciudadana AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACASIO, abogada ERIKA IVON AWAIS RUIZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 205.488, donde consigna diligencia anunciando Recurso de Casación, la cual lo hizo de la siguiente manera:

…Hoy, 21 de Marzo de 2017, en horas de despacho, comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio ERIKA IVON AWAIS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.696.846, de este domicilio, inscrita en el I.P.SA bajo el No 205.488, apoderada judicial de la codemandada AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACASIO, plenamente identificada en autos , con el debido acatamiento ocurro ante Usted, para exponer: estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, anuncio el Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 08 de marzo de 2017…..…”

Visto lo anterior debe esta Instancia señalar que el recurso de casación se puede interponer cuando se cumpla con los extremos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Entonces, al revisar la norma adjetiva civil, nos encontramos que el artículo 312 establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respeto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.

Con respecto a Lo anterior, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el Expediente Nº AA20-C-2016-000586, de fecha 11 de octubre de 2016, vigente al día de hoy, a saber:

“…En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, esta Sala en fallo de fecha 08 de febrero de 2001, (caso: Omaira Gago de Silombria c/ La Asociación Civil Club Balneario la Rivera de Playa Azul), señaló lo siguiente:
“(…) En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en su penúltimo aparte señala:
(...Omissis...)
De conformidad con la norma citada, no es admisible de inmediato el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria, que no pone fin al juicio, sino en la oportunidad de impugnar la decisión definitiva, pues el gravamen que es capaz de producir podría resultar reparado por esta última. Además, dicha disposición exige el agotamiento de los recursos ordinarios contra la decisión interlocutoria.
La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, señala en su introducción que “el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador, se encuentra la eliminación del anuncio a-latere de las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, incluyendo el recurso contra dichas sentencias -por vía refleja- en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva, para así evitar la multiplicidad de recursos en un mismo juicio.
Por los motivos antes expresados, el recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado (…) es inadmisible y, en consecuencia, el recurso de hecho es improcedente. Así se decide. (…)”.
De acuerdo con la doctrina transcrita, no es admisible de inmediato el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación y cuyo gravamen pueda ser reparado por la sentencia definitiva o de fondo, si no fuese posible la reparación del gravamen causado por la interlocutoria en dicha decisión, corresponderá a la parte afectada anunciar el recurso de casación contra la interlocutoria con la del fallo definitivo y formalizar contra ambas decisiones, pues en el Código de Procedimiento Civil vigente se suprimió el anuncio de casación a-latere para evitar la multiplicidad de recursos y lograr una justicia más expedita. ..”

En el presente caso, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, esta Alzada pudo constatar que la decisión recurrida no pone fin al juicio, el Tribunal Primero de primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara en fecha 18 de septiembre de 2015: PRIMERO: INADMISIBLE la prueba documental conformada por los Recibos de Pago de Alquiler marcados con las letras “A, B, C y D”, así como la prueba de Exhibición de Documentos de los referidos recibos, promovidas por la codemandada ciudadana AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO, en el Capítulo I y III del escrito de pruebas inserto a los folios del 45 al 47; es por lo que, dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia que ponga fin al juicio, cuando deben ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la sentencia que pone fin al juicio repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
Esta Instancia Superior, aplicando al caso de autos el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera que, constatado que la sentencia recurrida en casación no pone fin al juicio; en consecuencia, forzosamente debe declarar inadmisible el mismo, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA
PRIMERO: NIEGA LA ADMISIÓN del Recurso de Casación, ejercido por la apoderada Judicial de la codemandada ciudadana AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACASIO, abogada ERIKA IVON AWAIS RUIZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 205.488, en fecha 21 de marzo de 2017, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesto por el ciudadano LUÍS ALBERTO GARCÍA AMOROCHO, contra AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO y los herederos desconocidos de las ciudadanas: CARMEN HERNANDEZ DE AWAIS, PASTORA DE HERNANDEZ Y VICTORIA HERNANDEZ DE ESCALONA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 23 días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Accidental,

Abg. Joise James Peraza.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán.

En la misma fecha y siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán.