REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Marzo de 2017
Años 206° y 158°
EXPEDIENTE: N° 6.462
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
PARTE ACTORA: Ciudadano DOMÉNICO SCIORTINO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.623.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.822
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 7.383.366, domiciliada en la calle G, casa N° 222, Urbanización La Rosaleda, San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada HAYDÉE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.954
TERCER INTERESADO: Ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 7.912.573.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: Abogado RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 55.313 (Folio 15)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTO CON INFORMES DEL TERCER INTERESADO
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 28 de noviembre de 2016, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a Incidencia de Apelación surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN DE COMPRA VENTA, seguido por el ciudadano DOMÉNICO SCIORTINO CASTELLANO en contra de la ciudadana MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 07 de noviembre de 2016, (Folio 70) que fuera interpuesto por el tercer interesado en el presente juicio, ciudadano Francesco Sciortino Siracusa, a través de su apoderado judicial, abogado Ramón Enrique Marín González, Inpreabogado Nº 55.313, contra sentencia interlocutoria de fecha 03 de noviembre de 2016, dándosele entrada en fecha 05 de diciembre de 2016.
Mediante auto cursante al folio 76, de fecha 06 de diciembre de 2016, se fijó el decimo día de despacho para la presentación de informes. Al folio 77 cursa Acta donde este Juzgado Superior dejó constancia, que solo la representación judicial del tercer interesado, compareció para presentar escrito de informes en dos (2) folios útiles, los cuales rielan a los folios 78 y 79 y por auto de fecha 11 de enero de 2017, se abrió un lapso de ocho días de despacho para presentar las observaciones.
Por auto de fecha 24 de enero de 2016, se fijó la causa para decidir la presente Apelación dentro de los treinta días consecutivos siguientes a la fecha, difiriéndose la sentencia en fecha 23 de febrero de 2017, por un lapso de treinta días consecutivos siguientes a la fecha.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
II DE LOS HECHOS
De la Solicitud:
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2016 cursante a los folios 5 al 13, el abogado Ramón Enrique Marín González, Inpreabogado Nº 55.313, actuando como apoderado judicial del ciudadano Francesco Sciortino Siracusa, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión para ser incluido como litis consorte pasivo necesario en el presente procedimiento, aduciendo lo siguiente:
…desde el año 1999 mi representado mantuvo una unión estable o unión concubinaria legalmente establecida con la ciudadana MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.383.365, la cual en fecha 30 de julio de 2005 la convirtieron en matrimonio, por cuanto decidieron casarse por ante la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal cual consta en acta de matrimonio Nº 6, inserta en los Libros de registros de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2005…
Transcribe parcialmente sentencia de fecha 15 de julio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
…En el presente caso, la cónyuge de mi representado en virtud de haberse casado en el año 2003, introdujo el 20 de febrero de 2016, y por ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, formal demanda de divorcio en su contra, la cual quedó signada con el N° KP02-V-2016-000546, en donde de manera expresa aceptó y reconoció la existencia de la referida unión concubinaria entre ambos desde el año de 1999 hasta el 30 de julio de 2005, alegato éste que fue expresamente aceptado por mi representado al momento de contestar la demanda; por lo que efectivamente consta un reconocimiento mutuo de la existencia de la unión estable de hecho o concubinato entre la hoy demandada y la persona de mi poderdante desde el año de 1999 en un procedimiento judicial, lo que conlleva a un reconocimiento mutuo de los derechos de propiedad en igualdad de condiciones sobre todos los bienes adquiridos en el período que duro o se mantuvo la referida unión estable de hecho o concubinato, el cual se inicio desde el año de 1999 hasta el 30 de julio del año 2005, a tal efecto consignó copia certificada del referido expediente llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en la cual al folio 2 línea 19, referido al libelo de demanda se puede leer el reconocimiento que efectúa la cónyuge de mi representado sobre la existencia de la unión estable de hecho; por lo que, siendo el inmueble objeto de la presente demanda fue adquirido por la cónyuge de mi representado según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el 29 de Abril de 2003, bajo el N° 3, folios 23 al 33, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2003 y el Documento del Terreno de fecha 30 de junio de 1999, Inscrito bajo el N° 24, Folios del 1 al 2, Segundo Trimestre del año 1999 y Documento de Liberación protocolizado en la citada Oficina de Registro Público en fecha 24 de Abril del año 2003, bajo el N° 48, Folio 302, del Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del 2013, el mismo forma parte de la referida comunidad concubinaria, por lo que el inmueble también le pertenece a mi poderdante, debiendo en consecuencia haber sido demandado igualmente tal como lo realizaron con su cónyuge….
…De la anterior Doctrina que debe ser acogida por este Juzgador y aplicar al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; por lo que subsumiendo dentro de ésta lo supra expuesto como es que el cónyuge de la accionada tiene que ser traída de acuerdo al supra transcrito artículo 168 del Código Civil, como codemandado, por ser parte del litis consorcio pasivo necesario con los demás demandados; y que al no haberse constituido éste por la omisión del referido cónyuge, pues se originó una falta de cualidad pasiva o de legitimatio ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver la obligación que se le trata de imputar; por lo que en función de lo anterior solicitó se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y le incluya como litis consorte necesario en el presente procedimiento…”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta a los folios del 65 al 69, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 03 de noviembre de 2016, negó la solicitud realizada en fecha 31 de octubre de 2016 por el abogado Ramón Marín, en los siguientes términos:
“…Narrado lo cumplido hasta este momento y estando dentro del lapso prudencial y legal de acuerdo al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y al principio de economía procesal, pasa este Juez Ordinario Civil a pronunciarse sobre lo peticionado por el ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACURA antes identificado por intermedio de su apoderado judicial el abogado RAMON MARÍN antes identificado, en donde solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión y se le incluya como litisconsorte pasivo necesario en el presente procedimiento.
Dicho lo anterior, en cuanto a la reposición de la causa al estado de nueva admisión, debe quien aquí decide hacer el siguiente análisis y es que, el fin que persigue el proceso es la justicia y como columna vertebral del proceso civil tenemos que la Constitución de la República de Venezuela en su artículo 26, dispone que la Justicia es un derecho individual y el estado debe garantizarla sin formalismos o reposiciones inútiles entre otros para así cumplir con el principio de una justicia expedita, es por eso que, cuando se pretenda reponer una causa tiene que haber motivos legales suficientes para poder decretarla, esto se compagina con el artículo 206 de la ley adjetiva Civil el cual establece que el Juez procurara la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y en el presente caso, el ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACURA antes identificado, por intermedio de su apoderado judicial el abogado RAMON MARÍN antes identificado, solicita la reposición de la causa e incluirlo como codemandado por conformar un litisconsorcio pasivo ya que él mantuvo una relación concubinaria desde 1999 con la ciudadana Mireya Coromoto Valera Graterol, también más adelante –dice- que cuando la ciudadana Mireya Coromoto Valera Graterol introdujo una demanda de divorcio ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en la cual al folio 2 línea 19, referido al libelo de demanda se puede leer el reconocimiento que efectúa la cónyuge de mi representado sobre la existencia de la Unión Estable de Hecho; por lo que, siendo el inmueble objeto de la presente demanda fue adquirido por la cónyuge de mi representado según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el 29 de Abril de 2003, bajo el N° 3, folios 23 al 33, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2003 y el Documento del Terreno de fecha 30 de junio de 1999, Inscrito bajo el N° 24, Folios del 1 al 2, Segundo Trimestre del año 1999 y Documento de Liberación protocolizado en la citada Oficina de Registro Público en fecha 24 de Abril del año 2003, bajo el N° 48, Folio 302, del Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del 2013, el mismo forma parte de la referida comunidad concubinaria, por lo que el inmueble también le pertenece a mi poderdante, debiendo en consecuencia haber sido demandado igualmente tal como lo realizaron con su cónyuge. Con respecto a este argumento se observa que de las documentales consignadas con el escrito de solicitud no se demuestra que esa relación concubinaria haya sido establecida legalmente mediante sentencia definitivamente firme dictada por un Juez por lo tanto tal argumento no está demostrado y peor aún no existe ninguna posibilidad que una relación concubinaria sea aceptada voluntariamente sino a través un juicio o procedimiento o al menos acudan ante un Registrador Civil y siendo así este argumento para solicitar la reposición de la causa y tenerlo como parte de este juicio por ser el inmueble –según él- parte de la supuesta comunidad concubinaria seria un motivo para violar la expectativa plausible o seguridad jurídica.
En cuanto a lo señalado por el peticionante, que posteriormente convirtieron esa relación concubinaria -no probada- en matrimonio legal; respecto a este argumento si queda demostrado que efectivamente contrajeron ambas personas matrimonio civil por ante la Alcaldía de San Felipe del Estado Yaracuy, el 30 de julio de 2005 como se demuestra en la copia certificada que cursa a los folios 75 y 76, pero como lo pretendido por el solicitante es que el inmueble objeto de demanda también –supuestamente- le pertenece porque mantuvo una relación concubinaria con la demandada desde 1999 hasta 2005 pero de las documentales se demuestra que el inmueble fue adquirido por la ciudadana Mireya Coromoto Valera Graterol, el 29 de Abril de 2003, y contrajeron matrimonio en el 2005 y el mismo fue vendido el 17 de julio de 2014 significa que no habiendo otras pruebas que demuestren lo contrario entonces dicho inmueble no pertenece a la comunidad concubinaria por lo que la presente solicitud de reposición y subsiguiente conformación de un litisconsorcio pasivo no debe prosperar en derecho por lo tanto se niega tal solicitud y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: Se niega la solicitud del ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACURA antes identificado por intermedio de su apoderado judicial el abogado RAMON MARÍN antes identificado la reposición de la causa al estado de nueva admisión y se le incluya como litisconsorte pasivo necesario en el presente procedimiento…”
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2017 cursante a los folios 78 y 79, el apoderado judicial del tercer interesado, abogado Ramón Enrique Marín González, Inpreabogado Nº 55.313, adujo:
Que su representado en fecha 31 de octubre de 2016 dirigió por ante el A Quo formal solicitud de que se le incluyera en dicho procedimiento de demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta de bien inmueble incoada en contra de su cónyuge, ya que, a pesar de que dicho inmueble en principio aparenta ser inmueble propio de la cónyuge y en consecuencia no formar parte de la comunidad d gananciales, en virtud de haber sido adquirido por dicha cónyuge en fecha anterior al matrimonio, el mismo fue adquirido durante la existencia de la unión concubinaria entre ambos desde el año 1999 hasta el 30 de julio de 2005, si bien es cierto que mi representado se casó con la ciudadana Mireya Coromoto Valera Graterol (parte demandada) en el año 2003 y el bien inmueble fue adquirido en fecha 29 de abril de 2003, ambos ciudadanos mantuvieron una unión estable de hecho o unión concubinaria desde el año 2003, por lo que todos los bienes adquiridos durante ese período se repuntarán propiedad de ambos de conformidad con la parte final del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que para demostrar tal argumento se consignó conjuntamente con dicho escrito copia certificada de la demanda de divorcio incoada por su cónyuge Mireya Coromoto Valera Graterol en fecha 20 de febrero de 2016, por ante Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, formal demanda de divorcio en su contra, la cual quedó signada con el Nº KP02-V-2016-000546.
Que ante tal alegato, el A Quo negó dicho procedimiento aduciendo que para poder existir un reconocimiento de unión estable de hecho se requería de manera exclusiva una sentencia definitivamente firme que así lo declarara, y que al no haberse acompañado la misma no se encuentra demostrar dicha unión estable, por lo que el inmueble en consecuencia le pertenece de manera exclusiva a la cónyuge de mi representado por haberlo adquirido antes del matrimonio. Que el A Quo yerra al concluir que solamente se puede demostrar la existencia de una unión estable de hecho o concubinato entre un hombre y una mujer a través de una decisión judicial.
Que el numeral 1 del artículo 117 reconoce como prueba de existencia de la unión concubinaria o unión estable de hecho l “Manifestación de Voluntad”, por lo que si de manera libre y sin apremio la cónyuge de mi representado manifiesta su voluntad dentro de un libelo de demanda de divorcio ante un Juez competente que existió una unión estable de hecho o concubinato con mi representado desde el año 1999 y mi representado de igual forma de manera libre y sin apremio lo acepta y reconoce, tales afirmaciones dan por cumplida la exigencia que establece el referido numeral.
Que el A Quo con su proceder pretende desconocerle los derechos de mi representado que es acreedor por el reconocimiento mutuo que efectuaron en la existencia de la comunidad concubinaria, pretendiendo hacer ver que solamente una decisión judicial es capaz de reconocer la existencia de una comunidad concubinaria yendo en contra de lo que establece el numeral 1 del artículo 117 de la Ley de Registro Civil.
Que por lo anteriormente expuesto solicitó se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia se revoque el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 3 de noviembre de 2016 y en consecuencia se admita el litis consorcio necesario planteado por mi representado reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y se incluya como litis consorte necesario en el presente procedimiento a mi representado.
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, el Juez A Quo negó la solicitud de incorporación del ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA como litisconsorte pasivo necesario, visto que de las documentales anexas al expediente quedó evidenciado que el inmueble fue adquirido por la demandada en fecha 29 de abril de 2003 y el referido ciudadano con la demandada de autos, contrajo matrimonio en fecha 30 de julio de 2005.
Ahora bien, en decisión interpretativa del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida bajo el Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani); con relación a la unión estable de hecho se estableció lo siguiente:
“(…) Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común (…)”
“(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin (…)”
Por lo tanto, ninguna duda puede caber respecto a que la declaración judicial por medio de sentencia definitivamente firme que reconózcala unión estable debe ser precedente necesario para luego reclamar sus efectos patrimoniales.
…OMISSIS…
En sintonía a lo alegado por la accionante, vale advertir que, la unión concubinaria corresponde a una cuestión fáctica o de hecho (certeza material presunta), que requiere ser calificada por el Tribunal, en beneficio del conviviente que tenga interés, mediante la correspondiente declaración judicial que establezca la existencia de la misma (certeza jurídica). La certeza jurídica se establece, entonces, mediante la fijación de los hechos por el juez a través de la actualización de los mismos en el tiempo que ocurrieron o tuvieron lugar durante la convivencia para que la misma sea tal (more uxorio) y así poderlos calificar jurídicamente y originar sus consecuencias con los elementos de convicción, y producir la sentencia declarativa, no constitutiva de derechos; declarativa porque como afirma la Sala Constitucional en la decisión supra citada, dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, ordena la publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente, incluyendo los de índole patrimonial, por lo que se concluye que una vez declarado judicialmente la unión de hecho por sentencia definitivamente, es cuando puede nacer el derecho a solicitar la partición de la comunidad. Razón por la cual la pretensión postulada debe ser declarada Inadmisible. Y así se determina…”
Posterior a la sentencia vinculante en comento, fue promulgada la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264 de fecha 15-09-2009, la cual en su artículo 11, establece el principio de fe pública cuando prevé lo siguiente: “Los Registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones, y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio”
Asimismo, en sus artículos 117 y 118 eiusdem establece, respecto a la inscripción de las uniones estables de hecho lo siguiente:
Artículo 117: “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad. 2. Documento auténtico o público. 3. Decisión Judicial.
Artículo 118: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro. (Destacado del Tribunal)
Por su parte el artículo 122 ejusdem prevé el registro de la disolución de las uniones estables de hecho, por manifestación de voluntad de las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N 1258 de fecha 7 de octubre de 2009 en la cual señaló:
“…De una simple lectura del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que esta Sala estableció con carácter general y vinculante, la exigencia para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria (Cfr. Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil...”
Vistas las afirmaciones anteriores, en el caso bajo estudio, la parte actora ciudadano DOMENICO SCIORTINO CASTELLANO, demandó a la ciudadana MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL, el cumplimiento de contrato de opción a compra venta de un inmueble propiedad de la demandada según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 29 de abril de 2003, bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2003 y documento del terreno en fecha 30 de junio de 1999, bajo el N° 24, Folios 1 al 12, Segundo Trimestre del año 1999, compareciendo a este Juicio el ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA, a través de su apoderado judicial, solicitando se reponga la causa al estado que se le incluya como litisconsorte pasivo, sin embargo, junto a su escrito de solicitud no consignó ningún documento que haga tener la convicción de quien juzga, que cumple con lo exigido en las normas ut supra indicadas.
Es cierto que de las actas que cursan a los folios 19 al 64, correspondiente a expediente N° KP02-V-2016-000546 perteneciente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, se desprende del libelo de demanda que la demandante ciudadana MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL señala que contrajeron matrimonio en fecha 30 de julio de 2005, formalizando una unión concubinaria legalmente establecida que tenía con su cónyuge (FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA) desde el año 1999, a lo cual en la contestación de la demanda el ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA, acepta tal señalamiento realizado por la demandante; sin embargo, no se desprende de tales actas procesales la declaración judicial a tal efecto.
Explanado lo anterior, es necesario advertir que para hacer cesar el estado de incertidumbre sobre la existencia de la unión estable de hecho y la satisfacción de su total interés, el interesado no dispone de otro medio legal que no sea la acción mero declarativa conducente a una sentencia del mismo carácter. Significa entonces que, aún cuando existe la unión convivencial, la misma carece de existencia jurídica; pues no existe una clara, firme y segura convicción sobre su existencia a la luz del derecho. Ante la incertidumbre, sobre la existencia de la unión fáctica, se deduce que para producir los efectos a que se contrae el artículo 77 constitucional, la unión convivencial debe ser declarada mediante sentencia firme; en consecuencia, visto que en el presente caso no consta en autos que exista una sentencia firme de declaratoria de unión estable de hecho, antes del matrimonio contraído por los ciudadanos MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL y FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA, en el año 2005, es forzoso para quien suscribe, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA, a través de su apoderado judicial abogado RAMON MARIN, quedando confirmada en toda su extensión la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, de fecha 03 de Noviembre de 2016, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 55.313, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercer interesado en el presente juicio, ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA, contra la decisión proferida en fecha 03 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien negó la solicitud del ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA, antes identificado, de reposición de la causa al estado de nueva admisión y que se le incluya como litisconsorte pasivo necesario en el presente procedimiento.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida, de fecha 03 de noviembre de 2016.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay lugar a costas procesales.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de ley no se ordena la notificación de las partes.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 27 días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEAN
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