REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de Marzo de 2017
AÑOS: 206° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.511
MOTIVO: COBRO POR REPARACIONES DE INMUEBLE ARRENDADO (VIVIENDA).
DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.938.114, domiciliado en la calle 13, entre avenidas 3 y 4, sector El Panteón del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA y ALBERTO RODRÍGUEZ LOZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.902 y 67.338, respectivamente.
DEMANDADA: Ciudadana TERESITA DE JESÚS SUÁREZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.819.178.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MAYGUALIDA LEON CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.225
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 16 de febrero de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de COBRO POR REPARACIONES DE INMUEBLE ARRENDADO (VIVIENDA) interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARILLO, contra la ciudadana TERESITA DE JESÚS SUÁREZ BRACHO, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 03 de febrero de 2017, cursante al folio 49, que fuera planteado por la ciudadana TERESITA DE JESÚS SUÁREZ BRACHO, contra auto de fecha 31 de enero de 2017; contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 21 de febrero de 2017 y fijándose por auto de fecha 01 de marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la Audiencia Oral para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha, a las diez de la mañana (10:00 am).
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios del 1 al 4, el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, asistido de abogados, expone y solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas demanda lo siguiente:
…Me encuentro arrendado mediante contrato verbis en el inmueble que atrás señalo como mi domicilio y que ocupo con mi grupo familiar. El último canon de arrendamiento pagado en el mismo mes de marzo de 2011, fue de 750,00 Bs fuertes, el contrato lo celebre originalmente con el ciudadano Pedro Miguel Estrella, mi primogénito arrendador, procedió a vender el inmueble a la ciudadana TERESITA DE JESÚS SUÁREZ BRACHO, quien de conformidad con la ley es mi actual arrendadora por subrogación contractual conforme al artículo 38 de la ley de la materia….
…En virtud del deterioro que presentaba cuando la alquile al ciudadano Pedro Miguel Estrella, ya que se mojaba en la temporada de lluvia y debido a ello llego hasta caerse una de las paredes y a deteriorarse en sumo grado los techos en varias de sus habitáculos, he tenido que realizarle amplias y costosas reparaciones mayores y reconstrucción parcial del inmueble, dado que el mismo amenazaba ruina en algunos de sus ambientes y existían razones de inseguridad, que ponían en peligro la integridad de mi núcleo familiar compuesto por mí, mi esposa y mis hijas. Esas reparaciones mayores del inmueble me vi obligado a realizarlas, dado que, no obstante haberle participado a mi antiguo arrendador tal circunstancia, este hizo caso omiso a tales participaciones, por cuanto lo que él quería y quiso hasta la fecha en que vendió el inmueble, era que yo desalojara con mi grupo familiar el mismo….
…Por tales razones de hecho y de derecho concurro para demandar a la ciudadana TERESITA DE JESÚS SUÁREZ BRACHO, para que convenga en ello o lo condene esta instancia, en que tengo exacto y perfecto derecho a que se me reconozcan los gastos de reparaciones mayores y reconstrucción parcial realizados por mí en el ajeno inmueble y en el perjuicio de mi patrimonio, a precio actualizado y se imputen de conformidad con la norma citada (artículo 37 de la Ley de LPRCAV), a los cánones de arrendamiento, tanto los insolutos hasta la fecha por culpa de la nueva arrendadora, más atrás determinados, como los que se sigan causando en el futuro hasta la justa compensación de los mismos con el valor de lo que se me adeuda….
Debidamente citada la parte demandada en fecha 21 de noviembre de 2016, consigna escrito, en el cual alega la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinales 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 14 y 15, consta escrito de rechazo de la cuestión previa, consignado por el apoderado actor, abogado BALMORE RODRIGUEZ.
En fecha 26 de enero de 2017 el Juzgado A Quo, dicta sentencia que resuelve la cuestión previa alegada, declarando sin lugar la misma. (Folios 32 al 38), la cual fue apelada por la parte demandada en fecha 03 de febrero de 2017 tal como consta al folio 49.
III DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó auto en fecha 31 de enero de 2017 al folio 46, que textualmente se transcribe:
“…Vista la diligencia presentada por la ciudadana TERESITA DE JESÚS SUÁREZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 5.819.178, demandada de autos, asistida de la abogada Maygualida León Castillo, Inpreabogado número 73.225, ambas de las características de autos, en la cual pide la reposición de la causa y que se declare la nulidad del fallo que resolvió la cuestión previa, SE NIEGA SU ADMISION, porque si bien el fallo interlocutorio fue proferido el ultimo día del lapso continuo para tener a las partes por notificadas, en nada ha afectado los derechos de estas, al punto inclusive que están a derecho y por tanto los lapsos que continúan del proceso no han resultado afectados y pueden ser ejercidos todos los derechos que la Ley confiere a las partes, por tanto declarar una reposición sin que la misma tenga una utilidad real es contravenir lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto se niega lo solicitado….”
IV DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
A los folios 56 al 59 cursa acta de fecha 06 de marzo de 2017, donde se celebró la Audiencia Oral Pública, cuya dispositiva es en los siguientes términos:
“…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana TERESITA DE JESUS SUAREZ BRACHO, up supra identificada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 31 de enero de 2017, en el juicio de COBRO DE REPARACIONES DE INMUEBLE ARRENDADO (VIVIENDA), seguido por el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO contra la ciudadana TERESITA DE JESUS SUAREZ BRACHO, en consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 31 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual niega la reposición de la causa y niega la nulidad del fallo que resolvió la cuestión previa.
TERCERO: Se condena en costas a la parte que resultó totalmente vencida.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
Este Tribunal señala que la reproducción del fallo completo será agregado al expediente dentro de los tres días de despacho siguientes al de hoy, conforme lo dispuesto en los artículos 121 y 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Es todo. Siendo la 11:55 a.m., se da por concluida la audiencia. ..”
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto para dictar el fallo completo, tomando en consideración los parámetros establecidos en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal Superior lo hace basado en las siguientes consideraciones:
Se circunscribe la presente apelación de la parte demandada en base a que el Juez A Quo infringió el derecho a la defensa de ambas partes, al emitir la sentencia de incidencia de cuestión previa, sin que se haya dejado correr el lapso para recusar al nuevo juez suplente, resultando clara la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, situación que debe ser corregida para evitar la violación del debido proceso, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de que puedan decursar efectivamente los días correspondientes y se dicte nueva sentencia anulando todo lo actuado. A lo que el Juzgado A Quo, señaló que a pesar de haber proferido la sentencia el último día del lapso para tener las partes notificadas, en nada ha afectado los derechos de las partes, por cuanto en el proceso siempre han estado a derecho y en consecuencia negó la solicitud de reposición.
Ahora bien, esta Superioridad a fin de verificar la utilidad de la reposición de la causa, considera pertinente hacer un breve recuento de las actuaciones de las partes en el presente juicio, al respecto se observa lo siguiente:
De las actas procesales se desprende que en fecha 07 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de mediación, en la cual al no llegar a acuerdo, se ordenó la continuación a los fines de la contestación de la demanda dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha.
En fecha 21 de noviembre de 2016, la parte demandada consigna escrito, en el cual alega la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinales 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 del mismo mes y año, la parte actora rechaza la cuestión previa alegada.
En fecha 06 de diciembre de 2016 la parte demandada consigna escrito de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 07 de diciembre de 2016. En esta misma fecha el apoderado actor consigna escrito de pruebas en la incidencia.
A los folios del 24 al 28 constan escritos de conclusiones de fechas 16 y 21 de diciembre de 2016, consignados por la parte demandada y la parte actora respectivamente.
En fecha 10 de enero de 2017, asumió como Juez Temporal el abogado Iván Palencia, ordenando por auto expreso la notificación de las partes a los fines de la continuidad del proceso, y la cual se reanudaría pasados que sean diez días continuos conforme al artículo 14 y vencido éste un lapso de tres días de despacho conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 30 notificación de la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado BALMORE RODRIGUEZ, de fecha 10 de enero de 2017. Así como también, consta la notificación de la parte demandada ciudadana TERESITA DE JESUS SUAREZ, en fecha 16 de enero de 2017.
El Tribunal A Quo actuando como director del proceso, ordenó cómputo el cual se transcribe textualmente:
“…Este Tribunal ordena practicar por Secretaría computo de los despachos transcurridos desde que se inicio el lapso probatorio en la incidencia de cuestiones previas, dejando constancia cuanto días de despacho trascurrieron hasta el día en que se abocó al conocimiento de la causa este Juzgador Temporal, luego el lapso transcurridos desde que consta en autos la notificación de la última de las partes sobre el abocamiento, de aquí en adelante el lapso quedante para sentencia y por último el lapso para fijación de los hechos y ejercer el derecho previsto en el Artículo 92 del Código de Procedimiento; es decir desde el día 29/11/2016 inclusive. Practíquese cómputo…
…Seguidamente quien suscribe, Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña, Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines e dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, HAGO CONSTAR: Que desde el 29/11/2016 (inclusive) fecha en que se dio apertura al lapso probatorio de ocho (08) días de despacho transcurrieron así: 29, 30/11; 01, 02, 05, 06, 07, 07/12/2016; asimismo los días de despachos para dictar sentencia transcurridos desde que precluyó el lapso probatorio hasta el día 21/01/2016 decursaron así; 09, 14, 15, 16, 19, 20, 21/12/2016; quedando por transcurrir tres (3) días de despacho; de igual manera los diez (10) días continuos transcurrieron desde que consta en autos la notificación de la última de las partes se realizó que fue el día 16/01/2017, sobre el abocamiento del Juez Temporal transcurrieron así: 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26/01/2017; y para la fijación de los hechos han transcurridos dos (02) días de despacho así; 27, 30/01/2017. Cumpliendo de esta forma con lo ordenado en el auto que antecede. San Felipe, 30 de enero de 2017…”
Vista la situación descrita y la solicitud de la parte demandada, es oportuno señalar que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, conforme con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
Por otra parte, con relación al principio de que las partes están a derecho, el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…Hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva citación para ningún acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley...”.
Conforme a la norma supra transcrita, una vez practicada la citación para la contestación de la demanda, se entiende que las partes están a derecho, es decir, que están al tanto de todos los actos del procedimiento y que, por ende, salvo las excepciones establecidas en la misma ley, no hace falta una nueva citación ni notificación, originándose de esta manera una especie de carga para cada sujeto de actuar por imperativo de su propio interés y de estar vigilante para poder controlar los actos que realice su contraparte o el juez, así como para ejercitar en tiempo oportuno las defensas, recursos o impugnaciones que fueren procedentes en beneficio de su posición en el proceso.
Acerca del alcance del principio de estadía a derecho así como sus excepciones y la consecuente obligación de notificación a las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325 del 2 de diciembre de 2003, caso: Fondo de Comercio California (la cual ratifica criterio sentado en decisión Nº 431 del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), estableció lo siguiente:
“(...) ‘la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar…
(...)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso.…” (Sentencia N° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.) (...) (Resaltado de esta Sala).
De acuerdo con las consideraciones precedentemente expuestas, el legislador patrio ha querido proteger la celeridad y buena marcha del procedimiento, por lo que después de practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, solamente en casos muy reducidos y específicos, en su mayoría determinados por la propia ley, se requiere, dentro del juicio la citación o notificación de las partes o sus apoderados.
No obstante, es necesario advertir que si bien es cierto que la notificación, como instrumento de garantía, es imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, también es verdad, que el mismo no podrá ser exigido, en aquellos casos cuando, en el curso de un proceso judicial, las decisiones en cuestión hubieren sido resueltas en el lapso legal establecido, ya que en tales supuestos se supone que las partes se encuentran a derecho.
Como complemento a todo lo anterior explanado, para que proceda la reposición de la causa por infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, debe; primero encontrarse la causa paralizada; el interesado debe expresar el motivo que lo induciría a recusar al juez, indicando cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada, y por último hacerse la denuncia de la anomalía en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así quedó expresado en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2006 que estableció: “La jurisprudencia de manera reiterada y pacífica ha señalado, que para que proceda la reposición de una causa al estado de notificación al abocamiento del juez, debe estar incurso en las causales de recusación, de lo contrario sería una reposición inútil y en consecuencia violatoria de nuestra Carta Magna. En este sentido, no basta con que el apoderado de la presunta agraviada, se limite a indicar que el juez que emitió el fallo, el 25 de junio de 2004, se encontraba incurso en una de las causales de recusación, el ahora recurrente estaba obligado ante esta Sala, a probar la existencia de la causal alegada y su incidencia en el proceso (…)”.
Tenemos pues, que de las actas procesales y del auto de cómputo librado por el Juzgado A Quo, quedó perfectamente evidenciado que la causa en primer lugar no tenía un tiempo prolongado en suspenso, pues el lapso probatorio de la incidencia transcurrió los días 29 y 30 de noviembre de 2016 y 01, 02, 05, 06, 07 y 08 de diciembre de 2016; el lapso para decidir la misma transcurrió los días 09, 14, 15, 16, 19, 20 y 21 de diciembre de 2016, quedando por transcurrir del referido lapso TRES (03) días de despacho; dejando claro que el día 21 señalado fue el último día hábil del año 2016. De seguidas, el Juez que asumió la temporalidad en el Juzgado A Quo, ordenó la notificación de abocamiento en fecha 10 de enero de 2017, quedando ambas partes notificadas y a derecho, a partir del día 16 de enero de 2017.
Se observa en segundo lugar, que la sentencia proferida por el Juzgado A Quo y que la parte demandada señala le ha causado un gravamen irreparable, la emite en fecha 23 de enero de 2017. Ahora bien y al como lo asumió el mismo Juzgador A Quo, si bien es cierto que la sentencia fue dictada dentro del lapso establecido de reanudación de la causa, no menos cierto es, que transcurrieron SIETE (07) días de despacho entre la última notificación (16/01/2017) y la sentencia dictada (23/01/2017), tiempo suficiente para que las partes realizaran revisión exhaustiva de la posibilidad de la existencia de causal de recusación del Juez Temporal efectivamente abocado y del cual de manera oportuna fueron notificadas ambas partes.
En conclusión, considera esta Alzada que no estando paralizada por tiempo indefinido el presente asunto y no habiendo alegado la parte recurrente ninguna causal de recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, lo procedente es no declarar la reposición de la causa, pues la reposición al estado de que transcurra el tiempo restante de reanudación y se dicte nueva sentencia, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conocer de la causa, y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma. Pues en esos casos, la reposición se convertiría en obstáculo del proceso, en perjuicio de su celeridad; tal como sucede en el caso de autos, en el que la accionante alegó que al haber decidido la incidencia dentro del lapso de reanudación conculcó su derecho al debido proceso, sin mencionar que el presunto agraviante se encontraba incurso en alguna causal de recusación.
De lo anterior se desprende entonces, que tal solicitud resulta improcedente, compartiendo esta Alzada el criterio sustentado por el Tribunal de Primera Instancia, cuando señala que “…si bien el fallo interlocutorio fue proferido el ultimo día del lapso continuo para tener a las partes notificadas, en nada ha afectado los derechos de éstas, al punto inclusive que están a derecho…”, sumado que al no haber alegado la parte que recurre ninguna causal de recusación previstas en la Ley Adjetiva Civil; es forzoso declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida y así se decide.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana TERESITA DE JESUS SUAREZ BRACHO, up supra identificada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 31 de enero de 2017, en el juicio de COBRO DE REPARACIONES DE INMUEBLE ARRENDADO (VIVIENDA), seguido por el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO contra la ciudadana TERESITA DE JESUS SUAREZ BRACHO, en consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 31 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual niega la reposición de la causa y niega la nulidad del fallo que resolvió la cuestión previa.
TERCERO: Se condena en costas a la parte que resultó totalmente vencida.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 09 días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
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