REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, TRECE (13) DE MARZO DE 2017.
AÑOS 206º Y 158º
EXPEDIENTE: N° 14.817
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Medida Embargo)
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA J.A., SERVIG C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial estado Lara, en fecha 15 de Diciembre de 2014, bajo el Nº 7, Tomo 74-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL RAMON PARADAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.242.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MACHICO, S.A., anotada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de julio de 1987, bajo el N° 68, Tomo 32-APRO.
La presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, fue recibida en este Juzgado el 07 de marzo 2017, constante de ocho (5) folios útiles y anexos, la cual fue interpuesta por la ciudadana ARACELIS MERCEDES RAMÍREZ CHIRINOS, actuando como presidente de la compañía anónima “J.A SERVIG, C.A”; asistido por el abogado RAFAEL RAMÓN PARADAS RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 104, contra la Empresa TRANSPORTE MACHICO S.A, en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ PEDRO PESTANA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.236.082, domiciliada en la Carretera Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, Local Centro Makro, número 2, Sector Las Canarias, Yaritagua, estado Yaracuy. Estimando la misma en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 4.967.188,80), actualmente a DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 16.557,30), calculadas a una valor de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo).
Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora solicita Medida Preventiva de Embargo en los términos que a continuación textualmente se transcriben:
“…Siendo que la obligación contraída y cuyo pago es la causa de la presente demandada, consta como antes se dijo, en facturas debidamente aceptadas, que es uno de los instrumentos indicados en el artículo 6476 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete para garantizar las resultas del proceso, MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, más las costa, bienes que oportunamente señalare al Juzgado Ejecutor que corresponda.
Por cuanto de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia la presunción grave del derecho reclamado y demostrado cómo se encuentra “El fumus boni iuris”, con la facturas debidamente aceptada, acompañadas a la presente pretensión debidamente detalladas y marcadas, otorgan la convicción de que dicho pedimento está fundamentado en el derecho que invocamos para la procedencia de la medida, puesto que la ley solo exige la apariencia del buen derecho, requisito este que se encuentra cubierto en este proceso cautelar. En cuanto al periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ciertamente existe el temor fundado que mientras mi representado aguarda la tutela judicial del derecho que pretende a través de la presente demanda, lleguen a faltar las circunstancias de hecho favorables a la tutela misma, en otras palabras, existe el temor que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, por cuanto la aquí demandada, durante el curso del juicio, que puede durar hasta 10 años, pueden realizar hechos para insolventarse y en consecuencia, burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Por lo que es evidente que existe para nuestro representado riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo… (Sic)
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
La doctrina ha señalado que ante una acción por cobro de bolívares sustanciado por el procedimiento de intimación apunta a señalar que es un proceso monitorio, debido a que es una acción sumaria que constituye una declaración de certeza con predominante función ejecutiva, que surgió como una forma para dar respuesta a una petición de tutela judicial efectiva y rápida, en aquellos casos en los que el carácter aparentemente incontrovertido de una deuda no requiera de un largo proceso, por lo que en estos casos, el legislador optó por invertir la iniciativa del contradictorio, dejando en manos del deudor la posibilidad de abrirlo.
Por otra parte, este procedimiento de intimación busca lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, por lo que en este sentido, y haciendo énfasis al asunto de la medida cautelar solicitada en este procedimiento especial, este juzgador en sintonía con la doctrina considera que el decreto de la medida dependerá de los documentos en que se funde la demanda, tal y como lo establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez o Jueza, no expresa esta norma que el Juez o Jueza “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el Juez o Jueza no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el Juez o Jueza deberá decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado lo siguiente:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…” (Subrayado del Tribunal).
Es de señalar, que las medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante; si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, entre otros), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el Juez o Jueza decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Por consiguiente, la medida preventiva solicitada en el caso examinado, siendo este un procedimiento especial de intimación basado en el instrumento fundamental de la demanda como son las facturas acompañado al escrito libelar, considerado éste por el legislador, indispensable y obligatorio en estos procedimientos especiales, no exigiendo al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
En este caso específico se trata de un juicio de intimación fundado en dos (2) facturas, las cuales este Juzgador realizó un examen sumario de las misma`` como lo prevé el ya citado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y en principio se presume que tal instrumento cumple las características necesarias para convertirse en título ejecutivo; y vista la petición cautelar realizada por la parte demandante en el presente procedimiento monitorio, que contiene documento pertinente y necesario, del cual se desprenden fundados elementos que hacen concurrentes los requisitos exigidos por la Ley, como prueba sumaria de la justificación para el derecho y debida procedencia de la medida solicitada, es por lo que este Juzgador considera que están dados los extremos de Ley para su procedencia y así se decide.
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 Ordinal 1° eiusdem.
DECLARA,
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la intimada Empresa TRANSPORTE MACHICO, S.A, en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ PEDRO PESTANA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.236.082, domiciliada en la Carretera Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, Local Centro Makro, número 2, Sector Las Canarias, Yaritagua, estado Yaracuy, por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTÍMOS (Bs. 9.934.377,60), que representa el doble del valor estimado de la demanda, más los honorarios profesionales calculados en un 25% del monto total adeudado cuya suma es de UN MILLON DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.1.206.800,oo), dejando establecido que si la medida decretada recayera sobre cantidad líquida de dinero, la misma se practicará sobre la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHETA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTÍMOS (Bs. 4.967.188,80), más los honorarios profesionales calculados en un 25% del monto total adeudado cuya suma es de UN MILLON DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.1.206.800,oo).
SEGUNDO: Para la ejecución de la presente medida se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Líbrese despacho y oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, trece (13) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° Independencia y 158° Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS
El Secretario,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión y se libro mandamiento de ejecución y oficio Nº 110/2017.
El Secretario,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN
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