REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, catorce (14) de Marzo de 2017
AÑOS: 206° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.666
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL Y PATRIMONIAL
PARTE ACTORA: Ciudadano FREDY ERNESTO FRESNEDA FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.174.356, domiciliado en la calle 1 Sur, casa 1S-09, Urbanización Villas de Yara, Cambural, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. LOLIMAR COSTERO y JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, Inpreabogado Nros. 177.304 y 24.481 respectivamente. (Folios del 08 al 10)
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.443.348, domiciliada en la calle 9 entre carreras 4 y 5, Sector Cuatro Esquina, casa sin número, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.
TERCERA EN LA PRESENTE CAUSA: ROSAURA MONTES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad 7.387.908, domiciliada en la Urbanización Villa Yara, calle 1 Sur, casa Nº 1S-09, Fundo San José Parroquia San Andrés del Municipio Peña de la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy
Se inicia el presente procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL Y PATRIMONIAL, suscrita y presentada por los abogados LOLIMAR COSTERO y JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, Inpreabogado Nros. 177.304 y 24.481 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano FREDY ERNESTO FRESNEDA FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.174.356, domiciliado en la calle 1 Sur, casa 1S-09, Urbanización Villas de Yara, Cambural, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, según consta de poder, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28 de junio de 2015, inserto bajo el Nº 55, Tomo 106, Folios 180 al 182 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, recibiendo la misma por distribución en fecha 11 de agosto de 2015.
Del escrito libelar se desprende que la parte actora señala: Que en fecha 09/12/2010 y posterior a su autenticación en fecha 13/01/2011, su representado suscribió un Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, con la ciudadana Sandra Liliana Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.443.348, de este domicilio, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 102.298, contenido en documento público, otorgado por ante la Notaría de Yaritagua, Estado Yaracuy, en fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), inserto bajo el Nº 39, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuya copia fotostática se anexa marcada con la letra “B”, convención por virtud de la cual su mandante como optante comprador, se obligaba a comprar y la propietaria oferente a vender, un inmueble de su propiedad, consistente en una vivienda ubicada en la Urbanización Villas de Yara, calle 1 Sur, casa Nº 1S-09, Fundo San José, Parroquia San Andrés del Municipio Peña de la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, con una superficie de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160 mts2), y le corresponde por concepto de condominio un ochenta y seis centésimas por ciento (0,86%), alinderada de la forma siguiente: Norte: 10,00 metros, calle 1 Sur; Sur:10,00 metros con parcela 3S-9 Este: 16,00 metros con parcela 1S-08 y Oeste: 16 metros 1S-09A. La propiedad del inmueble descrito e identificado, consta en instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de octubre de dos mil siete (2007), anotado bajo el Nº 15, Tomo 7, Protocolo Primero. El precio total de la venta fue pactado entre las partes por la suma de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 420.000,oo), la duración se pacto por un término de 180 días hábiles y de ser necesario un plazo de un (1) mes más. Por dicha transacción pagó la cantidad de Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares con 00/100 (Bs. 76.400,oo) en cheque de gerencia Nº 011005909; en transferencia bancaria a la cuenta corriente Nº 041000011250111044146, por la cantidad de Tres Mil Setecientos Bolívares (Bs. 3.700,oo), para un total de Ochenta Mil cien Bolívares (Bs. 80.100,oo), recibidos en calidad de arras al momento de firmar el contrato; y el saldo deudor restante Trescientos Cuarenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 340.000,oo), serian pagados mediante crédito Hipotecario sobre el inmueble ofrecido en venta, el cual en su debida oportunidad fue negado por el Banco de Venezuela, ya que la vivienda estaba hipotecada y subsidiada por el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a favor de la ciudadana Sandra Liliana Niño, por lo cual se le transfirió a la demandada la propiedad de un vehículo de su propiedad descrito en el libelo, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 90.000,oo), como parte de pago por la compra de la vivienda antes descrita, quedando un saldo restante de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo).
En el año 2012, la señora Sandra Liliana Niño, se presentó a la vivienda y le solicito al demandante que pagara la hipoteca de la vivienda, o sino que le diera un (1) año para ella poder pagarla y así transferirle la propiedad, luego en el año 2013, la señora Sandra Liliana Niño, inicia un persecución en contra el señor Fredy Ernesto Fresneda con una serie de amenazas, insultos verbales, diciendo que le invadiría la casa, que él no tenía derecho a nada. Es de destacar que la ciudadana antes mencionada incumplió con dicho contrato en todas y cada una de sus partes, ya que la pretensión de vender fue dolosa, causándole Daño Moral y Patrimonial. Ciudadano Juez el daño moral, es el resultado lesivo psicológica y moralmente derivado de la conducta inadecuada por parte de la ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO, supra identificada, para con nuestro mandante el ciudadano FREDY ERNESTO FRESNEDA FLOREZ, conducta ésta adoptada por dicha ciudadana en una persecución iniciada en contra de nuestro representado con una series de amenazas, insultos verbales, hablando con los vecinos, injuriándolo, diciendo que le invadiría la casa, que él no tenía derecho a nada, inclusive llegando a altas horas de la noche con gritos y amenazas; esta situación se hizo cada vez más frecuente, por parte de la señora Sandra Niño, hasta el punto de llegar a la violación del acuerdo conciliatorio (antes narrado en el capítulo de los hechos), y entra a la casa ocupada por nuestro representado con un duplicado de llaves que ella tenía; nuevamente lo insulta, lo agrede y amenaza, motivo por el cual, en resguardo a su integridad física y de su familia, se dirigió a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en San Felipe, Estado Yaracuy, donde denuncio a esta señora por PERTURBACIÓN, dicha denuncia está signada con el número MP499207-14, tal como se evidencia en documento que acompañamos, en copia fotostática constante de siete (7) folios útiles, marcado con la letra “M”, situación ésta que se torno y se ha tornado para nuestro mandate en una vida llena de incertidumbre, inseguridad, y el sufrimiento moral que padece. En lo que respecta al daño patrimonial, lo viene a establecer justamente los gastos ocasionados por el Procedimiento Administrativo instaurado en contra de nuestro poderdante, estimados en traslado profesional, viáticos, transporte, honorarios profesionales de abogados por la asistencia y representación dentro del Proceso Administrativo ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, Expediente Yar-S-2015-019, tal como se evidencia en recibos constante de cinco (5) folios útiles, marcados con la letra “N Se demanda a la ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO, supra identificada por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daño Moral y Patrimonial. Se estimó la demanda en la Cantidad de Millón de Bolívares con 00/100 (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Unidades Tributarias (U.T 6.666).
En fecha 13 de agosto de 2015 riela al folio 108, auto de admisión ordenándose la citación de la demandada, consignado los emolumentos la parte actora en fecha 05 de octubre de 2015, ordenándose por auto de fecha 07 de octubre de 2015 cursante al folio 111 expedir la respectiva compulsa y comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, para la práctica de la citación.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2015, se agrega comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, referente a la citación de la parte demandada, debidamente cumplida y que riela del folio 115 al folio 121.
Consta a los folios 122 y 127 de fecha 12 de enero de 2016, escrito de Cuestiones Previas presentado por la parte demandada, La del Ordinal 11 del Artículo 346, es decir La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta y La del Ordinal 8 del Artículo 346, es decir La Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolver en proceso distinto.
Consta al folio 128 de fecha 13 de enero de 2016, auto donde se deja constancia que vence el lapso de contestación de la demanda.
El 27 de Enero de 2016, folios 129 al 137, corre inserta sentencia dictada por este Tribunal, donde declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El 04 de febrero de 2016, (folio 138 al 144) la parte demandada, asistida de abogado apela de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de enero de 2016 dictada por este Tribunal, igualmente consigna en seis (6) folios útiles escrito de contestación a la demanda en los termino siguientes: Presento escrito el 12 de enero de 2016, alegando cuestiones previas, la cual fue decida en fecha 27 de enero de 2016, sobre la decisión hubo apelación, seguidamente el 04 de febrero de 2016, presentó escrito de contestación alegando en su capítulo I denominados de la admisión de los hechos parcialmente.
“…Es cierto que entre la parte actora y la demandada se realizó un contrato de Arrendamiento con opción a compra en fecha 9 de diciembre de 2010.
“ Es cierto que la duración del pacto de contrato era 180 días hábiles.
“Es cierto que la venta fue pactada en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000).
“Es cierto que me entregaron la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) por concepto de opción a compra.
“Es cierto que el saldo deudor era TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000) y que sería cancelado mediante una Subrogación Crédito Hipotecario.
“Es cierto que cancelo y ha cancelado el condominio por cuanto la parte actora estaba atrasado en los pagos del mismo.
“Admito que inicie un procedimiento Previo administrativo el cual quedo desistido por inasistencia de ambas partes signado SUNAVI Nº Yar-S-2015-019, en fecha 15 de julio de 2015, pero el mismo se volvió a activar en fecha 21 de octubre de 2015, con el mismo número de expediente.
“Admito el hecho de que me haya dado el vehículo identificado en el líbelo de demanda cuyas características doy aquí por reproducidas como abono del precio de la venta.
Seguidamente en ese mismo escrito en el capítulo II de la negación de los hechos.
Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora cuando indica el hecho que en el año 2012 en los primeros meses me presente en el inmueble arrendado solicitándole que el pagara la hipoteca de la vivienda, o sino que le diera un (1) año para que yo pudiera pagarla y así transferirle la propiedad y que el canon de arrendamiento lo aumentara a MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300) mensuales estos hechos son totalmente falsos.
Niego, rechazo y contradigo que la parte actora me haya preguntado porque yo no había pagado la hipoteca de la vivienda con el dinero que me había pagado como parte de pago (inicial) de la compraventa de dicha de dicha casa lo niego y rechazo rotundamente.
Niego, rechazo y contradigo el hecho alegado por la parte actora que en el 2014, mi persona haya iniciado una persecución en su contra con una serie de amenazas, insultos verbales, hablando con los vecinos diciendo que la invadiría la casa.
Niego rechazo y contradigo el hecho alegado por la parte actora de que mi persona haya entrada al inmueble arrendado a la parte actora con un duplicado de llaves y mucho menos que lo haya insultado, agredido y amenazado.
Niego rechazo y contradigo que la parte actora se la haya admitido la denuncia por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en San Felipe, Estado Yaracuy a denunciarme por perturbación.
Niego rechazo y contradigo el hecho alegado por la parte Actora en la cual indica que cancela el Canon de Arrendamiento y condominio puntualmente.
Niego, rechazo y contradigo el hecho alegado por la parte actora en la cual indica que le fue negado el crédito hipotecario por la entidad Bancaria por que el inmueble estaba hipotecado y subsidiado por el Banco Nacional de la Vivienda y el Hábitat (BANAVIH)
Niego, rechazo y contradigo el hecho alegado por la parte actora que me haya participado que el banco le había negado el crédito hipotecario para cancelar la deuda….”
Seguidamente en ese mismo escrito en el capítulo III de la Tercería forzosa.
Solicitó este digno Tribunal se cite a la ciudadana ROSAURA MONTES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad 7.387.908, domiciliada en la Urbanización Villa Yara, calle 1 Sur, casa Nº 1S-09, Fundo San José Parroquia San Andrés del Municipio Peña de la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, como Tercero Forzoso por ser común a este Tercero el presente procedimiento por cuanto ella conjuntamente con el ciudadano FREDY ERNESTO FRESNEDA FLOREZ firmaron el Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra y se obligaron en la relación jurídica tal como se desprende de contrato de opción a compra que funge como documento fundamental de la demanda.
Seguidamente en ese mismo escrito en el capítulo IV de la Reconvención.
Se procedió a Reconvenir al ciudadano FREDY ERNESTO FRESNEDA FLOREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.174.356 POR DAÑOS Y PERJUICIOS derivados del Contrato de Arrendamiento de Opción a Compra.
El 05 de febrero de 2016, el Tribunal dicta auto donde se oye apelación en un solo efecto, se ordena la remisión de las actas una vez la parte interesada provea los emolumentos. (fol 145)
El 10 de febrero de 2016, la parte demandada asistida de abogado consigna diligencia donde ratifica en cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, igualmente otorga Poder Apud Acta a los abogados IRIS MEDIDA GONZÁLEZ Y ALFREDO MANZANILLA, y señala las copias para la apelación. (folios 146 al 149)
El 15 de febrero de 2016, el Tribunal dicta auto donde ordena certificar las copias señaladas por la parte demandada, y remitirlas al Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy. (folio 150 y151).
El 17 de febrero de 2016, el secretario del Tribunal deja constancia de haber vencido el lapso de contestación de la demanda. (folio 152)
El 18 de febrero de 2016, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria donde admite la tercería forzada, se ordena la citación de la ciudadana ROSAURA MONTES, se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña y se suspende el juicio principal por un lapso de noventa (90) días (folios 153 al 157).
El 07 de marzo de 2016, se recibe y se agregan a sus autos expediente Nº 6348, proveniente del Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy, referente a las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana Sandra Liliana Niño. (folios 158 al 188).
El 12 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito donde consigna documento marcado con la letra “A” Documento de renuncia a los derechos Acciones y obligaciones contractuales de la ciudadana ROSAURA MONTES a favor del ciudadano FREDY ERNESTO FRESNEDA FLOREZ. (folios 189 AL 192)
El 10 de mayo de 2016, los apoderados judiciales de la ciudadana ROSAURA MONTES, presentan escrito de contestación a la demanda de Tercería, y anexos. Igualmente solicita al Tribunal realice todo lo concerniente a la admisión o no de la Reconvención que por Daños y Perjuicios ha formulado la ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO contra el ciudadano FREDY ERNESTO FRESNEDA (folios 193 al 203).
El 16 de mayo de 2016, el Tribunal dicta auto donde vista la consignación del escrito de contestación a la tercería, este Juzgado deja establecido que las misma se reanudara en el estado procesal que se encontraba al momento de la suspensión. (folio 204).
El 17 de mayo de 2016, el Tribunal dicta auto donde Admite la Reconvención propuesta, y fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente, para la contestación de la misma. (folio 205)
El 23 de mayo de 2016, el Tribunal dicta auto donde se ordena la apertura de una nueva pieza. (folio 206).
El 07 de Junio de 2016, los apoderados judiciales de la parte reconvenida presentan escrito de contestación a la Reconvención por Daños y Perjuicios (folios 02 al 03 segunda pieza), alegando en su capítulo I, de manera categórica y absoluta, tanto en lo hechos narrados, por falsos, de toda falsedad, como en el derecho torpemente invocado, negamos, rechazamos y contradecimos la reconvención propuesta en contra del ciudadano Fredy Ernesto Fresneda Florez.
El 07 de junio de 2016, el secretario del Tribunal deja constancia en el expediente que vence el lapso de contestación de la reconvención. (folio 04 sp)
El 22 de junio de 2016, la co apoderada judicial de la parte reconvenida presenta tres (3) escritos de pruebas, un escrito de pruebas relativo al juico principal, uno relativo al procedimiento de la Reconvención y otro relativo a la Tercería, los cuales serán agregados a los autos en su debida oportunidad. (folio 05 sp)
El 06 de julio de 2016, el secretario del Tribunal deja constancia en el expediente que vence el lapso de Promoción de Pruebas.. (folio 06 sp)
El 07 de julio de 2016, el Tribunal dicta auto donde se ordena agregar a sus autos los tres (3) escritos de pruebas, con sus anexos presentados por la apoderado judicial de la parte actora-Reconvenida, (folios 07 al 96 sp)
El 16 de julio de 2016, el Tribunal dicta auto donde se admiten los tres (3) escritos de pruebas presentadas por la parte actora reconvenida, se fijo fecha para oír las testimoniales de los ciudadanos Anderson Rafael Castillo Peñaloza, Hecner Gregory Romero, Gertrudis Elena Arrieche, Mauricio Alfonso Rodríguez y Douglas Morales, igualmente se ordenar oficiar a SUDEBAN. (folios 97 Y 98).
El 20 de julio de 2016, corre inserto en los folios 100 al 102, declaración de los testigos presentados por la parte actora reconvenida ciudadanos HECNER GREGORY ROMERO GÓMEZ, GERTRUDIS ELENA ARRIECHE GONZÁLEZ y MAURICIO ALFONSO RODRÍGUEZ, y pidió nueva oportunidad para oír las testimoniales de los testigos, que no se presentaron al acto.
El 25 de julio de 2016, el Tribunal dicta auto donde se fija nueva oportunidad para oír a los testigos. (folio 106).
El 23 de septiembre de 2016, el abogado Eduardo José Chirinos, Juez de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes, igualmente se recibe y se agregas a sus autos comunicación proveniente del Banco Banesco, Banca Universal. (fol 107 y 110)
El 27 de septiembre de 2016, el Alguacil de este Juzgado consigna recibo y boleta de notificación de la parte actora debidamente firmada. (folios 111 y 112)
El 27 de septiembre de 2016, la parte actora consigna diligencia donde solicita al Tribunal se comisione al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez, a fin de la notificación de la parte demandad ciudadana Sandra Liliana Niño, (folio 113)
El 28 de septiembre de 2016, el Alguacil de este Juzgado consigna recibo y boleta de notificación de la parte demandada ciudadana Sandra Liliana Niño debidamente firmada. (folios 114 y 115).
El 29 de septiembre de 2016, el Tribunal recibe y agrega a sus autos comunicaciones provenientes de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (folios 116 al 119).
El 30 de septiembre de 2016, el Tribunal dicta auto donde considera inoficioso acordar lo solicitado en el folio 113, por cuanto consta en autos la notificación de la ciudadana Sandra Liliana Niño, parte demandada. (folio 120)
El 19 de octubre de 2016, el Tribunal realiza cómputos y vencido como se encuentra el lapso de abocamiento, el cual se reanudara en estado de evacuación de pruebas, fija el quinto (5to) día para oír las testimoniales de los ciudadanos ANDERSON RAFAEL CASTILLO PEÑALOZA y DOUGLAS MORALES. (folios 121 y 122).
El 20 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna diligencia donde solicita copias certificadas de las actas que conforman el expediente, el Tribunal las acuerda mediante auto de fecha 31 de octubre de 2016. (folios 123, 124 y 125)
El 01 de noviembre de 2016, el Tribunal deja expresa constancia que los testigos no se presentaron al acto y se declaro desierto. (folios 126 y 127).
El 17 de noviembre de 2016, la secretaria temporal de este Juzgado deja expresa constancia que vence el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, y se fija la causa para presentar informe.(fol 128 y 120)
El 14 de diciembre de 2016, la parte actora presente escrito de informes, y se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial (folios 130 al 146).
El 15 de diciembre de 2016, el Tribunal dicta auto donde se fija la misma para que las partes presenten sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria. (folio 147).
El 16 de diciembre de 2016, la parte demandada consigna escrito de informe (folios 148 al 151).
El 12 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, el Tribunal deja expresa constancia que vence el lapso para que las partes presentes sus observaciones. (folios 152 al 155).
El 13 de enero de 2017, el Tribunal dicta auto vencido el lapso para presenta observaciones, y se fija la causa para dictar sentencia, en un lapso de sesenta (60) días consecutivos. (Folio 156).
RATIO DECIDENDI.
(Razones para Decidir)
Narrado todo el iter procesal analicemos el fondo de la demanda y para eso este Juez Civil de Cognición substancia de la forma siguiente:
Se evidencia que lo debatido en esta causa es el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta de un inmueble y la indemnización de daño moral y daño patrimonial, donde los apoderados del demandante aducen que el 09/12/2010, su representado suscribió un Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, con la ciudadana Sandra Liliana Niño, y que su mandante como optante comprador, se obligaba a comprar y la propietaria oferente a vender, un inmueble de su propiedad, consistente en una vivienda ubicada en la Urbanización Villas de Yara, calle 1 Sur, casa Nº 1S-09, Fundo San José, Parroquia San Andrés del Municipio Peña de la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy. El precio total de la venta fue pactado entre las partes por la suma de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 420.000,oo), la duración se pacto por un término de 180 días hábiles y de ser necesario un plazo de un (1) mes más. Por dicha transacción pagó la cantidad de Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares con 00/100 (Bs. 76.400,oo) en cheque de gerencia Nº 011005909; en transferencia bancaria a la cuenta corriente Nº 041000011250111044146, por la cantidad de Tres Mil Setecientos Bolívares (Bs. 3.700,oo), para un total de Ochenta Mil Cien Bolívares (Bs. 80.100,oo), recibidos en calidad de arras al momento de firmar el contrato; y el saldo deudor restante Trescientos Cuarenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 340.000,oo), serian pagados mediante crédito Hipotecario sobre el inmueble ofrecido en venta, el cual en su debida oportunidad fue negado por el Banco de Venezuela, ya que la vivienda estaba hipotecada y subsidiada por el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a favor de la ciudadana Sandra Liliana Niño, por lo cual se le transfirió a la demandada la propiedad de un vehículo de su propiedad descrito en el libelo, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 90.000,oo), como parte de pago por la compra de la vivienda antes descrita, quedando un saldo restante de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo). En el año 2012, la señora Sandra Liliana Niño, se presentó a la vivienda y le solicitó al demandante que pagara la hipoteca de la vivienda, o sino que le diera un (1) año para ella poder pagarla y así transferirle la propiedad, luego en el año 2013, la señora Sandra Liliana Niño, inicia un persecución en contra el señor Fredy Ernesto Fresneda con una serie de amenazas, insultos verbales, diciendo que le invadiría la casa, que él no tenía derecho a nada. Es de destacar que la ciudadana antes mencionada incumplió con dicho contrato en todas y cada una de sus partes, ya que la pretensión de vender fue dolosa, causándole Daño Moral y Patrimonial.
En la trabazón de litis la demandada presentó escrito de contestación alegando en su capítulo I denominado de la admisión de los hechos la cual se copia íntegramente:
“Es cierto que entre la parte actora y la demandada se realizó un contrato de Arrendamiento con opción a compra en fecha 9 de diciembre de 2010.
“Es cierto que la duración del pacto de contrato era 180 días hábiles.
“Es cierto que la venta fue pactada en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000).
“Es cierto que me entregaron la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) por concepto de opción a compra.
“Es cierto que el saldo deudor era TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000) y que sería cancelado mediante una Subrogación Crédito Hipotecario.
“Es cierto que cancelo y ha cancelado el condominio por cuanto la parte actora estaba atrasado en los pagos del mismo.
“Admito que inicie un procedimiento Previo administrativo el cual quedo desistido por inasistencia de ambas partes signado SUNAVI Nº Yar-S-2015-019, en fecha 15 de julio de 2015, pero el mismo se volvió ha activar en fecha 21 de octubre de 2015, con el mismo número de expediente.
“Admito el hecho de que me haya dado el vehículo identificado en el líbelo de demanda cuyas características doy aquí por reproducidas como abono del precio de la venta.
Seguidamente en ese mismo escrito en el capítulo II de la negación de los hechos.
Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora cuando indica el hecho que en el año 2012 en los primeros meses me presente en el inmueble arrendado solicitándole que el pagara la hipoteca de la vivienda, o sino que le diera un (1) año para que yo pudiera pagarla y así transferirle la propiedad y que el canon de arrendamiento lo aumentara a MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300) mensuales estos hechos son totalmente falsos.
Niego, rechazo y contradigo que la parte actora me haya preguntado porque yo no había pagado la hipoteca de la vivienda con el dinero que me había pagado como parte de pago (inicial) de la compraventa de dicha de dicha casa lo niego y rechazo rotundamente.
Niego, rechazo y contradigo el hecho alegado por la parte actora que en el 2014, mi persona haya iniciado una persecución en su contra con una serie de amenazas, insultos verbales, hablando con los vecinos diciendo que la invadiría la casa.
Niego rechazo y contradigo el hecho alegado por la parte actora de que mi persona haya entrada al inmueble arrendado a la parte actora con un duplicado de llaves y mucho menos que lo haya insultado, agredido y amenazado.
Niego rechazo y contradigo que la parte actora se la haya admitido la denuncia por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en San Felipe, Estado Yaracuy a denunciarme por perturbación.
Niego rechazo y contradigo el hecho alegado por la parte Actora en la cual indica que cancela el Canon de Arrendamiento y condominio puntualmente.
Niego, rechazo y contradigo el hecho alegado por la parte actora en la cual indica que le fue negado el crédito hipotecario por la entidad Bancaria por que el inmueble estaba hipotecado y subsidiado por el Banco Nacional de la Vivienda y el Hábitat (BANAVIH)
Niego, rechazo y contradigo el hecho alegado por la parte actora que me haya participado que el banco le había negado el crédito hipotecario para cancelar la deuda….”
Seguidamente en ese mismo escrito en el capítulo III de la Tercería forzosa.
Solicitó a este Tribunal se citara a la ciudadana ROSAURA MONTES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad 7.387.908, domiciliada en la Urbanización Villa Yara, calle 1 Sur, casa Nº 1S-09, Fundo San José Parroquia San Andrés del Municipio Peña de la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, como Tercero Forzoso por ser común a este Tercero el presente procedimiento por cuanto ella conjuntamente con el ciudadano FREDY ERNESTO FRESNEDA FLOREZ firmaron el Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra y se obligaron en la relación jurídica tal como se desprende de contrato de opción a compra que funge como documento fundamental de la demanda.
Seguidamente en ese mismo escrito en el capítulo IV de la Reconvención.
Se procedió a Reconvenir al ciudadano FREDY ERNESTO FRESNEDA FLOREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.174.356 POR DAÑOS Y PERJUICIOS derivados del Contrato de Arrendamiento de Opción a Compra.
Al presente caso debe de aclarar quien aquí decide que de la revisión exhaustiva a las actas que conforman esta causa la misma fue indebidamente admitida por la Juez que me antecedió ya que la demanda presentada estaba incursa en un Litis Consorcio Activo Necesario-artículo 146 del CPC- ya que el contrato de opción de compra venta fue firmado por los ciudadanos ROSAURA MONTES y FREDY ERNESTO FRESNEDA FLOREZ o sea que estaban conjuntamente legitimados para actuar en contra de la ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO, y no como erradamente se presentó al juicio la ciudadana ROSAURA MONTES llamándola como un tercero interesado-por la demandada-, sin embargo esta situación fue avalada por las partes y la misma Juez quien pudo haber declarado la inadmisibilidad de la presente demanda en liminis litis y no lo hizo y peor aun que ninguna de las partes lo asomo como defensa por el contrario la parte demandada que en todo caso era quien pudo alegar la falta de cualidad del demandante no lo hizo, lo que no puede este Juez Civil de Cognición suplir una defensa no alegada ósea que fue aceptada tácitamente la situación o el desbarajuste procesal, y dicho lo anterior debe este Juez decidir conforme a lo alegado y probado en auto lo cual pasa de inmediato a resolver la litis.
Ahora bien trabada como quedo la litis analicemos la misma, y es que si bien se evidencia que el demandante alegó como incumplido el contrato de opción de compra venta firmado por las partes, también se puede evidenciar que la demandada en el momento de la perentoria contestación no se excepcionó sino que aceptó como cierto todo los hechos que demandó el actor y solo rechazo, negó y contradijo hechos que no guardan ninguna relación con el cumplimiento o no del contrato, ya que la forma como fue contestada la presente demanda se puede asegurar que si hizo de la forma como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”
Por lo tanto, en el presente caso, no es objeto del debate probatorio el incumplimiento en que incurrió la demandada ya que la misma aceptó todo lo demandado, por lo tanto si incumplió el contrato de opción de compra venta suscrito por un inmueble de su propiedad, consistente en una vivienda ubicada en la Urbanización Villas de Yara, calle 1 Sur, casa Nº 1S-09, Fundo San José, Parroquia San Andrés del Municipio Peña de la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, con una superficie de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160 mts2), y como consecuencia está obligada la demandada a cumplir con el contrato y hacer efectiva la trasferencia de la propiedad mediante documento protocolizado una vez que se cumplan con todo los requisitos exigidos por el Registro Público correspondiente así como también el demandante pagar el saldo restante y así se decide.
Ahora bien, la controversia se limitó a demostrar si hubo o no daño moral y daño patrimonial producto del incumplimiento expresamente aceptado por la demandada.
Dicho lo anterior tenemos que el demandante demandó el daño moral producto del incumplimiento aduciendo que:
“……Es de destacar que la ciudadana antes mencionada incumplió con dicho contrato en todas y cada una de sus partes, ya que la pretensión de vender fue dolosa, causándole Daño Moral y Patrimonial. Ciudadano Juez el daño moral, es el resultado lesivo psicológica y moralmente derivado de la conducta inadecuada por parte de la ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO, supra identificada, para con nuestro mandante el ciudadano FREDY ERNESTO FRESNEDA FLOREZ, conducta ésta adoptada por dicha ciudadana en una persecución iniciada en contra de nuestro representado con una series de amenazas, insultos verbales, hablando con los vecinos, injuriándolo, diciendo que le invadiría la casa, que él no tenía derecho a nada, inclusive llegando a altas horas de la noche con gritos y amenazas; esta situación se hizo cada vez más frecuente, por parte de la señora Sandra Niño, hasta el punto de llegar a la violación del acuerdo conciliatorio (antes narrado en el capítulo de los hechos), y entra a la casa ocupada por nuestro representado con un duplicado de llaves que ella tenía; nuevamente lo insulta, lo agrede y amenaza, motivo por el cual, en resguardo a su integridad física y de su familia, se dirigió a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en San Felipe, Estado Yaracuy, donde denuncio a esta señora por PERTURBACIÓN, dicha denuncia está signada con el número MP499207-14, tal como se evidencia en documento que acompañamos, en copia fotostática constante de siete (7) folios útiles, marcado con la letra “M”, situación ésta que se torno y se ha tornado para nuestro mandate en una vida llena de incertidumbre, inseguridad, y el sufrimiento moral que padece…..”.
Es pacífica y reiterada la jurisprudencia en el sentido que no es procedente la indemnización por daño moral, cuando entre las partes media la existencia de una relación contractual, por lo que los daños morales aquí demandados son improcedentes y así se decide.
Como complemento de lo anterior, veamos una de esas sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce RC N° AA20-C-2014-000173
“En el caso bajo examen la Sala pudo constatar del escrito de contestación a la demanda, antes transcrito, que lo único que pidió la parte demandada fue que se le otorgara una indemnización por daños y perjuicios materiales y no obstante ello, en la recurrida se condenó a la parte actora a pagar a la parte demandada reconviniente la cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto de indemnización del daño moral, lo que determina que, efectivamente, la recurrida adolece del vicio de incongruencia positiva por haber tergiversado los argumentos de hecho planteados por el demandado en dicho escrito, que la llevaron a resolver algo que no fue pedido y que además no procede en los casos de incumplimiento contractual. Así se declara.”
En cuanto al daño patrimonial demandado el actor adujó lo siguiente:
“….En lo que respecta al daño patrimonial, lo viene a establecer justamente los gastos ocasionados por el Procedimiento Administrativo instaurado en contra de nuestro poderdante, estimados en traslado profesional, viáticos, transporte, honorarios profesionales de abogados por la asistencia y representación dentro del Proceso Administrativo ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, Expediente Yar-S-2015-019, tal como se evidencia en recibos constante de cinco (5) folios útiles, marcados con la letra “N Se demanda a la ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO, supra identificada por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daño Moral y Patrimonial…..”.
Con respecto a estos supuestos daños, considera quien aquí decide, que existen costos que deben sufragar las partes, como lo son los emolumentos y los honorarios de los auxiliares de justicia profesionales o sea abogados y que en todo caso como la reclamación está dirigida a los gastos de abogados producto del procedimiento administrativo ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, Expediente Yar-S-2015-019, es importante recordarle a la parte actora que, en nuestro sistema de justicia existe la institución de la defensa pública que entre otros se nombraron defensores públicos en materia inquinaría para que defendieran los intereses de las personas que fueran objeto del procedimiento antes mencionado, que de paso ante este Ente estadal no se requiere asistencia obligatoria de abogado para asistir a unas audiencias que lo único que se persigue es la conciliación entre las partes como medio alternativo de resolución de contrato, que de paso son de rango constitucional, igualmente o del mismo modo también se le informa a la parte demandante que los honorarios de abogados son partes o con forman las costas procesales que en todo juicio se genera y que la parte perdidosa totalmente debe pagar, por lo tanto la reclamación o demanda de gastos patrimoniales son improcedente y así se decide.
Con respecto a la reconvención planteada por la parte demandada en la contestación de la demanda se puede inferir que la misma fue propuesta de forma genérica sin cumplir con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Se observa que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y menos aun un ataque nuevo y distinto con fundamento en el contrato que se demanda su incumplimiento, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte de la juez que me antecedió, sin embargo por no cumplir con los requisitos de la norma up supra acarrea que la presente reconvención sea declarada sin lugar y aunado a esto la supuesta reconvención fue por daños y perjuicios los cuales no cumple con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se hace necesario también declarar sin lugar esta reconvención por cuanto se había ya admitida indebidamente y así se decide.
En cuanto a la tercería propuesta por la parte demandada podemos decir que, la finalidad del Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al demandante o al demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa principal. En este sentido, el objeto perseguido con el llamamiento de la intervención forzada, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o por conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial. Ahora bien, como se dijo anteriormente que la ciudadana Rosaura Montes conformaba un Litis Consorcio Activo Necesario debiendo haber sido incluida como demandante en el inicio del presente juicio y que ahora se pretenda llamarla como tercero ajeno a esta causa –que no es un tercero ajeno-seria un contradictorio su procedencia porque lo ideal hubiese sido –como se dijo antes declarar Litis Consorcio Activo Necesario- el peor aun cuando de las mismas actas se desprende que la ciudadana Rosaura Montes renuncio a los derechos, acciones y obligaciones contractuales a favor del demandante, dicho lo anterior cabria hacerse una pregunta ¿cómo quedaría entonces el contrato de opción de compra venta porque la transferencia tienen que hacerse a favor de los que aparecen como optantes compradores?, lo que sin lugar a ninguna duda esta tercería debe ser declarada improcedente en derecho y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por las partes.
El demandante junto con el libelo de demanda promovió poder (folios 8 al 10) debidamente autenticado para actuar en este juicio el cual cumple con los requisitos exigidos en los artículos 150 y 151 del Código Civil en concordancia con el artículo 1357 ejusdem y el mismo no fue impugnado por lo tanto se le confiere valor probatorio por cuanto se demuestra la capacidad de postulación de los abogados para actuar en este juicio y así se valora.
contrato de alquiler con opción de compra venta sobre el inmueble consistente en una vivienda ubicada en la Urbanización Villas de Yara, calle 1 Sur, casa Nº 1S-09, Fundo San José, Parroquia San Andrés del Municipio Peña de la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, con una superficie de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160 mts2). Con respecto a este documento se evidencia que el mismo esta notariado o mejor dicho autenticado por lo tanto su fe pública emana del hecho que ambas partes se presentaron ante el Notario Público y firmaron en su presencia, por lo tanto este contrato surte efecto entre las partes, y así mismo se le confiere valor probatorio primero por haberse otorgado ante un funcionario competente (1357 Código Civil), segundo por no haberlo tachado ninguna de las partes en su oportunidad (artículo 440 Código Civil y 1381 ejusdem),y tercero por haberlo reconocido la demandada en el acto de la contestación de la demanda, por lo tanto surte todo los efectos legales entre las partes, con este documento queda plenamente demostrado que entre los ciudadanos ROSAURA MONTES y FREDY ERNESTO FRESNEDA FLOREZ y la ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO existe una relación contractual suficientemente reconocida y así se valora.
En cuanto a la copia de la constancia de residencia se evidencia que se trata de un documento emanado de un tercero y el mismo no fue ratificado, aparte de ser una copia simple de un documento privado por lo tanto no se le confiere valor probatorio y así se decide.
En cuanto a la copia simple de una solicitud de crédito hipotecario tampoco se le confiere valor probatorio por sr una copia simple de una solicitud o formulario y así se decide.
Con respecto a la copia simple del documento que cursa a los folios del 18 al 30 se evidencia que se trata del documento mediante el cual se le vende a la ciudadana Sandra Niño el inmueble consistente en una vivienda ubicada en la Urbanización Villas de Yara, calle 1 Sur, casa Nº 1S-09, Fundo San José, Parroquia San Andrés del Municipio Peña de la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, con una superficie de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160 mts2), así mismo se constata que sobre dicho inmueble pesa un hipoteca de primer grado, todo con lo cual se demuestra que el contrato de alquiler con opción de compra venta firmado por la demandada estaba plenamente con capacidad ya que el inmueble esta a su nombre legalmente, lo que quiere decir que se cumplió con el requisito de ser propietario del inmueble que dio en opción de compra venta y que de paso reconoció que le fue pagado por parte así como la entrega de un vehículo como parte de pago, todo esto fue reconocido en el acto de la contestación de la demanda por lo tanto este documento al ser una copia simple de un documento Registrado surte todo los efectos legales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto a la copia simple del documento autenticado (folios 31 al 38) donde el ciudadano FREDY ERNESTO FRESNEDA FLOREZ vende un vehículo marca skoda, modelo Octavia 2.0L, año 2006, color gris, clase automóvil, placa GDF03Z, al ciudadano Silva Piña Daniel Antonio, como parte de pago del saldo restante de la venta del inmueble antes mencionado, fue reconocido por la demandada en el acto de la contestación de la demanda, por lo tanto fue restado e imputado al saldo de la opción de compra venta por lo tanto se le confiere valor probatorio y así se decide.
Con respecto a las copias simples de los recibos que cursan a los folios del 39 al 55 no se le confiere valor probatorio por ser copias simples de documento emanados de terceros y no fueron ratificados y en caso de ser informaciones que conste en una entidad bancaria a debido tramitarse como una prueba de informe y así se valora.
Copia simple de un acta conciliatoria la cual no guarda ninguna relación con el objeto de la demanda por lo tanto no tiene valor probatorio por ser impertinente y así se valora.
Igual valoración a la copia cursante al folio 57 y así se decide.
En cuanto a las copias cursantes a los folios del 58 al 73 no se le confiere valor probatorio por ser copias simples de documento emanados de terceros y no fueron ratificados y en caso de ser informaciones que conste en una entidad bancaria a debido tramitarse como una prueba de informe y así se valora.
En cuanto a la copias imple del procedimiento administrativo la misma se le confiere valor probatorio por cuanto es un requisito previo ante una demanda donde se ventile un problema legal de una vivienda que sea como vivienda principal y así se decide.
Copias de unas fotografías la cual no fue autorizada por un tribunal y las mismas no tiene valor probatorio y así se valoran.
En cuanto a las copias simples de una denuncia ante una Fiscalía del Ministerio Público las mismas son impertinente para este caso y así se valoran.
Finalmente en cuanto a los recibos de pago de los Honorarios Profesionales de la abogada Lolimar Costero considera quien decide que todo abogado que represente judicial o extrajudicialmente a una persona tiene derecho a cobrar sus Honorarios Profesionales de acuerdo a la Ley de Abogado y su Reglamento de Cobro de Honorarios Mínimos por lo tanto nada aporta a la defensa del demandante en cuanto a l incumplimiento del contrato y así se decide.
El lapso de promoción de pruebas fueron ratificadas toda las pruebas que ya fueron analizadas y valoradas.
Promovió unas tarjas que nada tienen que ver con el objeto principal de la demanda por lo tanto es impertinente y así se decide.
Recibos de cobro de honorarios profesionales que ya fueron valorados y así se decide.
Igualmente la denuncia ya fue varada y así se decide.
Recibos de pago de condominio el cual no fueron ratificados por cuanto son emanados de un tercero por lo tanto no tienen valor probatorio aparte de ser unas trajas que se pueden demostrar y valorar con otros medios y así se valoran
En cuanto a los testigos en esta causa resultan del todo inadmisibles por cuanto los testigos no se pueden promover para demostrar una deuda o una convención contractual tal y como así lo establece el artículo 1387 del Código Civil por lo tanto los testigos Hecner Romero, Gertrudis Arrieche, Mauricio Rodríguez, son inadmisibles y así se decide.
En cuanto a la parte demandada en el acto perentorio de contestación (folios del 139 al 144) a la presente demanda no consigno ningún medio probatorio y en el lapso de promoción de pruebas se evidencia que tampoco promovió prueba alguna ya que este tribunal mediante auto de admisión el 15 de julio de 2016 folio 97 segunda pieza, solo admitió las pruebas de la parte demandante y por ningún lado se observa que la demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, por lo tanto la demandada estuvo sin prueba todo el iter procesal y así se declarar, sin embargo en materia probatoria existe un principio base, que es la comunidad de la prueba que siendo las pruebas promovidas por una sola de las partes pueden favorecer a cualquiera de ellas sin embargo del acervo probatorio y del escrito de contestación de la demanda se ve con suficiente claridad que la demandada no contradijo la demanda por cumplimiento de contrato que se le demandó tal y como se repitió a lo largo de la motiva y mas es evidente aun que no promovió prueba alguna por lo tanto la presente demanda debe ser declarada como se hará en la dispositiva de este sentencia parcialmente con lugar y las demás decisiones que se declararon en este sentencia la cual se especificaran en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.
Por lo que dada las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción de compra venta e indemnización de daño moral y patrimonial interpuesto por el ciudadano FREDY ERNESTO FRESNEDA FLOREZ en contra de la ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO, plenamente identificada en autos. Suscrito por un inmueble de su propiedad, consistente en una vivienda ubicada en la Urbanización Villas de Yara, calle 1 Sur, casa Nº 1S-09, Fundo San José, Parroquia San Andrés del Municipio Peña de la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, con una superficie de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160 mts2), y como consecuencia está obligada la demandada a cumplir con el contrato y hacer efectiva la trasferencia de la propiedad mediante documento protocolizado una vez que se cumplan con todo los requisitos exigidos por el Registro Público correspondiente y el pago de la Hipoteca que pesa sobre el inmueble y así como también el demandante pagar el saldo restante.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA RECLAMACIÒN DEL DAÑO MORAL, en contra de la ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA RECLAMACIÒN DEL DAÑO PATRIMONIAL en contra de la ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado.
CUARTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÒN propuesta por la parte demandada por daños y perjuicios en contra del ciudadano FREDY ERNESTO FRESNEDA FLOREZ.
QUINTO. IMPROCEDENTE LA TERCERIA FORZOSA interpuesta por la parte demandada.
SEXTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° y 158°.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS
El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
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