REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 23 DE MARZO DE 2017.
AÑOS: 206° y 158°

EXPEDIENTE: N° 14.739
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE ACTORA: Ciudadano ROGER JOAQUÍN MENDOZA CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V- 7.564.782, domiciliado en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados FERNÁNDO MIGUEL OLIVEROS, JUAN RAFAEL JIMÉNEZ PINEDA y RISCAR J. ORTEGA ÁLVAREZ Inpreabogado Nros. 202.381, 168.865 y 260.151 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA JULIETA VÁSQUEZ LOZADA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V- 6.193.951, domiciliada Avenida Tercera, Barrio Las Tunitas, Zona Industrial Las Tunitas, casa sin número, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nro.184.073.
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:
El 08 de marzo de 2017, se celebró a las 10:00 a.m., la audiencia conciliatoria en la presente causa, en la cual el Abogado RISCAR JOSÉ ORTEGA ALVAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 260.151 apoderado judicial del ciudadano ROGER JOAQUIN MENDOZA CASTRO, parte actora y la ciudadana MARÍA JULIETA VASQUEZ LOZADA, asistida por su abogado FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.073, solicitaron a este Tribunal le conceda diez (10) días consecutivos para buscar una posible transacción sobre los bienes a partir. (folio 102)
El 20 de marzo de 2017, los Abogados RISCAR JOSÉ ORTEGA ÁVAREZ, Inpreabogado N° 260.151, apoderado judicial de la parte demandante y el Abogado FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nro.184.073, apoderado judicial de la parte actora, presentaron diligencia donde a nombre de sus representados convinieron en la presente causa
A los fines de este Juzgador, pronunciarse sobre el convenimiento llegado por las partes, se hacen las siguientes consideraciones:
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RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”

Así mismo el artículo 186 eiusdem establece:

“Ejecutoria la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”.

Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el ciudadano ROGER JOAQUÍN MENDOZA CASTRO, demandó a la ciudadana MARÍA JULIETA VÁSQUEZ LOZADA la partición y liquidación de la comunidad conyugal de una vivienda adquirida el quince (15) de Junio del año 2011, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Nirgua del estado Yaracuy, el cual quedó inscrito bajo el número 2009.1741. Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 461.20.3.1.283, correspondiente al Libro de Folio Real de ese mismo año 2.011, y la ciudadana MARÍA JULIETA VÁSQUEZ LOZADA, en su contestación de la demanda, señaló que también fue adquirida durante la comunidad conyugal y Un (01) vehículo moto con las siguientes características: Marca: UNICO; Modelo: NEW LDXPCKL0271A11340; Color: AZUL, según Certificado de Garantía Nº 58720.
A tal efecto y conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dictó sentencia el 03 de febrero de 2017 donde declaró que ha lugar la partición, del bien inmueble y ordenó abrir cuaderno separado, para tramitar en él la contradicción planteada por la parte demandada con respecto al bien mueble (vehículo moto).
Ahora bien, el 20 de marzo de 2017, los Abogados RISCAR JOSÉ ORTEGA ÁVAREZ, Inpreabogado N° 260.151, apoderado judicial de la parte demandante y el Abogado FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nro.184.073, apoderado judicial de la parte actora, presentaron diligencia cursante al folio 103 del expediente, donde señalaron lo siguiente:

“…Con el debido respeto ocurrimos a los fines de exponer y solicitar: Encontrándonos dentro del lapso legal solicitado por ambas partes para llegar a una conciliación o acuerdo entre nuestros representados en la presente causa, de partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes producto de la sociedad Conyugal, , conforme a la audiencia conciliatoria celebrada en fecha: ocho (08) de marzo de 2017 en la sede de este despacho, habiendo llegado a un acuerdo entre ambas partes en conflicto usando para ellos los medios alternativos de resolución de conflictos establecidos en el artículo 253 Constitucional. Acordamos en representación de nuestros patrocinaos en los términos siguientes: El inmueble constituidos por una vivienda matriculado con el N° 461.20.3.1.283, inscrito bajo el N° 2009.1741, asiento Registral 2 del Libro real perteneciente al año 2011, debidamente registrado en la Oficina de registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Dicho inmueble quedará valorado en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) a repartir en partes iguales una vez vendida dicho inmueble, y en lo que respecta al bien moto quedará valorada en ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) a repartir en partes iguales y una vez vendida la misma o si es adquirido por alguna de las partes cancelará a la otra la cuota correspondiente. De igual manera. De igual manera solicitamos a este honorable despacho que proceda a la homologación del presente asunto con la sentencia respectiva y firme…”

Conforme a lo señalado por los apoderados judiciales de las partes, este Juzgador observa que ambos ex cónyuges a través de sus representantes judiciales han decidido de mutuo y común convenir el avalúo de los bienes adquiridos durante el vínculo conyugal y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que efectivamente que el 13 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró disuelto el vínculo conyugal que unía los ciudadanos ROGER JOAQUÍN MENDOZA CASTRO y MARÍA JULIETA VÁSQUEZ LOZADA, en virtud del matrimonio por ellos contraído en fecha 12 de diciembre de 2008; igualmente se revisó el carácter o condición de copropietarios de los bienes que se adjudican, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento y así se decide.
Asimismo, se observa de la sustitución del poder realizado por el Abogado FERNÁNDO M. OLIVEROS, Inpreabogado N° 202.381, a favor del Abogado RISCAR JOSÉ ORTEGA ALVAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 260.151, cursante a los folios 100 y 101 del expediente, que en su contenido, que se encuentran señaladas expresamente las facultades para desistir, transigir y convenir de dicho abogado en el poder apud acta; asimismo, se observa del poder apud acta otorgado por la ciudadana MARÍA JULIETA VÁSQUEZ LOZADA, demandada de autos, al Abogado FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nro.184.073, cursante a los folios 41 y 42, se evidencia de su contenido, que se encuentran señaladas expresamente las facultades para desistir, transigir y convenir de dicho abogado en el poder apud acta, por lo que los mismos tienen facultad expresa para convenir en la presente demanda y así se decide.
En consideración a las observaciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley,

DECLARA,
PRIMERO, LA PROCEDENCIA DEL CONVENIMIENTO en los mismos términos y condiciones, realizado por los ciudadanos ROGER JOAQUIN MENDOZA CASTRO, y la ciudadana MARÍA JULIETA VASQUEZ LOZADA, anteriormente identificados, a través de sus apoderados judiciales, Abogados RISCAR JOSÉ ORTEGA ÁVAREZ, Inpreabogado N° 260.151, apoderado judicial de la parte demandante y el Abogado FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nro.184.073, por ante este Tribunal mediante presentado el 20 de marzo de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le atribuye CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA .
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: SE ORDENA el Archivo del Expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en San Felipe, veintitrés (23) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL
El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.