REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 24 DE MARZO DE 2017
AÑOS: 206° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.634.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PARTENIDAD.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BELKIS JOSEFINA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.367.817, domiciliada en calle circunvalación Sur, casa Nro.07, Urbanización Altos de Camoruco, Acarigua, estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, Inpreabogado N° 68.080.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN XIOMARA NOGUERA ORDÓÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.594.989, domiciliada en la Calle 3 entre avenidas 4 y 5, casa sin número, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS IRENE RAMÓN SEQUERA OCHOA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, HUMBERTO BRITO y CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, Inpreabogado Nros. 5.180 y 8.215.
DEFENSORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogada REYNA BETANCOURT, Inpreabogado Nº183.343.
El 10 de marzo de 2015, se recibió por distribución la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD seguida por la ciudadana BELKIS JOSEFINA MONTES, contra la ciudadana CARMEN XIOMARA NOGUERA ORDÓÑEZ Y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS IRENE RAMON SEQUERA OCHOA. Del escrito libelar se desprende textualmente lo siguiente:
“ El ciudadano IRENE RAMON SEQUERA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-1.141.550, nacido en fecha 15-02-1937 y fallecido el 16 de octubre de 2014, esto consta en acta de defunción que anexo marcada con la letra “B”, quien tuvo una relación de concubinato con la ciudadana DOMINGA E. MONTES, de esta relación nació la ciudadana BELKIS JOSEFINA MONTES, en fecha 19 de agosto de mil novecientos sesenta y ocho (1968) a quien no reconoció como su hija. Nacimiento que consta en acta de nacimiento Nro. 330, folio 30 del libro de nacimientos llevados en el Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, del año 1968, que está en copia certificada anexada con la letra “C”. A pesar de haber dado trato de hija a mi patrocinada, y haberla presentado de esa manera a sus familiares y amigos no la reconoció como tal.
En vida el padre de mi representada siempre le brindó, trato de padre permanentemente, acudía a múltiples reuniones familiares y sociales, junto con ellos como hija de él; aun en vida adulta de manera separada la trató como su hija. De la manera tal que por tales circunstancias y hechos públicos y notorios todos los que conocieron al padre de mi representada, y conocen a BELKIS JOSEFINA MONTES, saben y les consta que es hija del difunto IRENE RAMON SEQUERA OCHOA, gozando en consecuencia en su posesión de estado de hija del mencionado difunto IRENE RAMON SEQUERA OCHOA, no siendo cuestionado el parentesco que los unía en persona alguna.
Sin embargo y a pesar de la sobrada relación paterno filial existente, entre el fallecido padre y mi representada, las abundantes demostraciones y pruebas de ser hija del fallecido IRENE RAMON SEQUERA OCHOA, evidencias que resultan del cúmulo de pruebas que oportunamente presentaremos, la referida hija como su seños padre IRENE RAMÓN SEQUERA OCHOA, no dejó otros hijos debidamente reconocidos y una vez producida la muerte de su padre, y aproximadamente dos meses después, comenzó una conducta de indiferencia de la presente concubina, apoderándose de los bienes de la herencia y viéndose en la imposibilidad de poder ejercer sus derechos que como hija le corresponden, viendo así menoscabos sus derechos gerenciales, que por ley le pertenecen en la sucesión de su padre IRENE RAMON SEQUERA OCHOA, actitud que ya se ha exacerbado con el transcurrir de los días que han pasado desde su fallecimiento del de cujus. De igual manera la ciudadana CARMEN XDIOMARA NOGUERA ORDOÑEZ, actuando con el carácter de presunta concubina, (relación que no se ha aprobado de derecho), pues no se ha presentado aun la declaración Sucesoral y se ha dado a la tarea de vender bienes de la sucesión sin el consentimiento de la representada como presunta heredera y a ocultar otros, negándose a liquidar con la representada de una forma proporcional los derechos que a cada quien por derecho le pertenecen la masa de bienes hereditarios, suministrándole información distorsionada de la realidad. Sin poder tampoco presentar declaraciones Sucesoral ante el SENIAT, pues nadie tiene la cualidad exigida legalmente. Toda vez que tales circunstancias de hecho, son conocidas por todos los residentes del pueblo de Guabina, en el Municipio Veros del Estado Yaracuy, lugar de residencia y fallecimiento del de cujus, y donde todos los que conocieron al difunto padre de mi representada: el ciudadano IRENE RAMON SEQUERA OCHOA, saben y les constan dicha realidad la filiación.”
El 11 de marzo de 2015, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la demandada, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual para la práctica de la citación respectiva, asimismo se fijó edicto y se libró boleta al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Folios 19 al 23).
El 08 de abril de 2015, el alguacil dejó constancia que se fijó en cartelera del Tribunal el edicto librado. (Folio 24).
El 04 de junio de 2015, se recibió oficio N° 212-15, acompañado de la comisión N° 2726/2015, proveniente del Juzgado de municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual, el Tribunal acuerda darle entrada y agregarla al expediente correspondiente. (Folios 25 al 33).
El 02 de octubre de 2015, el Juez se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 34).
El 06 de octubre de 2015, el alguacil del tribunal consignó recibo y boleta de notificación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. (Folio 35 y 36).
El 07 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, consignó edicto publicado en ejemplares del periódico Yaracuy al día. (Folios 37 al 73). Por auto de este mismo día el Tribunal ordenó desglosar y agregar al expediente respectivo los edictos consignados. (Folio 74).
El 02 de noviembre de 2015, el abogado HUMBERTO BRITO, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, anexando el poder que le otorgó la ciudadana BELKIS JOSEFINA MONTES, a los abogados HUMBERTO BRITO y CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO, Inpreabogado Nros. 5.180 y 8.215. (Folios 75 al 78).
El 05 de noviembre de 2015, el Tribunal deja constancia que vence el lapso de contestación de la demanda. (Folio 79).
El 27 de noviembre de 2015, el secretario del Tribunal dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, asimismo se dejó constancia por auto separado que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa. (Folios 80 y 81).
El 30 de noviembre de 2015, el Tribunal ordena agregar a sus autos escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora. (Folios 82 al 86).
El 10 de diciembre de 2015, el Tribunal ordenó realizar cómputo de los días consecutivos desde que se agregaron las publicaciones de edicto hasta la fecha del presente auto (Folio 87). Asimismo, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado en que se designe Defensor Judicial para los herederos desconocidos, dejando sin efecto los actos subsiguientes a la consignación de las publicaciones de edicto. (Folios 88 al 92).
El 25 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se le designe defensor judicial a los herederos desconocidos. (Folio 93).
El 27 de enero de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, designó como defensora ad-Litem a la abogada, REYNA BETANCOURT, acordando notificarla con el fin de que comparezca y exponga su aceptación o excusa del cargo que se le confirió. (Folios 94 y 95).
El 28 de enero de 2016, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la defensora ad-Litem. Abogada REYNA BETANCOURT. (Folio 96 y 97).
El 02 de febrero de 2016, la defensora ad-Litem de los herederos desconocidos presentó diligencia mediante la cual acepto el cargo que se le fue designado jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo. (Folio 98).
El 29 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigo diligencia mediante la cual solcito la citación del defensor ad-litem para que de contestación a la demanda. (Folio 99).
El 01 de abril de 2016, se dicto auto mediante el cual se acordó la notificación del defensor ad-litem, para que comparezca a dar contestación de la demanda. (Folio 100 y 101).
El 20 de abril de 2016, el alguacil de este tribunal dejo constancia de la citación de la abogada Reyna Betancourt. (Folio 102 y 103)
El 10 de mayo de 2016, el abogado Humberto Brito, apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda, acompañada del poder que le fue otorgado. (Folios 104 al 107).
El 23 de mayo de 2016, la defensora ad-litem presento diligencia mediante la cual consigna telegrama. (Folios 108 y 109).
El 16 de junio de 2016, la defensora ad-litem presento diligencia mediante la cual dio contestación a la demanda. (Folio 110).
El 20 de junio de 2016, el secretario dejo constancia del vencimiento del lapso de la contestación de la demanda. (Folio 111)
El 28 de junio de 2016, el secretario dejo constancia que el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 112).
El 07 de julio de 2016, el secretario dejo constancia que la defensora ad-litem consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 113).
El 14 de julio de 2016, el secretario dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa. (Folio 114).
El 15 de julio de 2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual agrego a los autos los escritos de Promoción de Pruebas presentados. (Folios 115 al 120).
El 25 de julio de 2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió los escritos de pruebas promovidos por las partes, ordenando oficiar al Juzgado de Primera Instancia en Función de control del Circuito Penal del estado Yaracuy, para que practique la exhumación como prueba de experticia solicitada. (Folios 121 al 124).
El 28 de julio de 2016, el secretario dejo constancia que los testigos promovidos por la parte actora no asistieron al presente acto. (Folios 125 al 127).
El 29 de julio de 2016, el secretario dejo constancia que los testigos promovidos por la parte actora no asistieron al presente acto. (Folios 128 al 130).
El 01 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia mediante la cual solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (Folio 131).
El 03 de agosto de 2016, el Tribunal fijo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (Folio 132).
El 20 de septiembre de 2016, se recibió expediente N UP01-P-2016-002991, proveniente del Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaro Incompetente de la materia para conocer de la misma. (Folios 133 al 146).
El 23 de septiembre de 2016, alguacil de este tribunal dejo constancia de la notificación de la parte demandada. (Folios 147 y 148).
El 07 de octubre de 2016, el alguacil de este tribunal dejo constancia de la notificación de la abogada Reyna Betancourt. (Folios 149 y 150).
El 13 de octubre de 2016, el alguacil de este tribunal dejo constancia de la notificación de la parte demandante. (Folios 151 y 152).
El 08 de noviembre de 2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual reanuda la causa y realiza el cómputo correspondiente y en el mismo día por auto separado se dejo constancia que han transcurrido 07 días del lapso de evacuación de pruebas. (Folio 153 y 154).
El 08 de noviembre de 2016, el Tribunal fijo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (Folio 155).
El 22 de noviembre de 2016, el secretario dejo constancia que los testigos promovidos por la parte actora no asistieron al presente acto. (Folios 156 al 158).
El 23 de noviembre de 2016, el secretario dejo constancia que los testigos promovidos por la parte actora no asistieron al presente acto. (Folios 159 al 161).
El 14 de diciembre de 2016, el secretario dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. (Folio 162).
El 15 de diciembre de 2016, se fijo la causa para presentar informes. (Folio 163).
El 23 de enero de 2017, venció el lapso para presentar informes, se dejo constancia que ningunas de las partes en la presente causa comparecieron al presente acto. (Folio 164).
El 24 de enero de 2017, el Tribunal dicto auto acordando el lapso para dictar sentencia. (Folio 165).
El 03 de febrero de 2017, se dicto auto mediante el cual se acordó notificar a la parte demandante a objeto de informarle sobre la muerte de su apoderado judicial y que a su vez designe otro abogado. (Folios 166 al 169).
RATIO DECIDENDI
Razones para decidir.
La parte demandante, aduce ser hija del difunto IRENE RAMÓN SEQUERA OCHOA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.141.550, por cuanto alega en su escrito libelar, que su madre la ciudadana DOMINGA E. MONTES, fue concubina del ciudadano IRENE RAMÓN SEQUERA OCHOA, producto de esa relación nació el 19 de agosto de 1968, la ciudadana BELKIS JOSEFINA MONTES, hoy demandante de autos, a quien el fallecido no reconoció como su hija, pero que igualmente la trató –según la actora- como tal públicamente. Para probar la realidad de lo alegado en autos fundamentándose en los artículos 210 y siguientes del Código Civil, corresponde a la parte actora demostrar lo alegado, ya que es esta quien corre con la carga de la prueba, por lo que tiene la carga procesal de alegar y probar los supuestos antes transcritos, para la procedencia de la tutela jurisdiccional por ella invocada.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, ADJUNTAS AL ESCRITO DE LA DEMANDA:
A los folios 14 y 15 copia certificada del acta de defunción, emanada por el Registro Nacional Electoral, inserta bajo el N° 128, del año 2014, a tales efectos es de acotar que los Instrumentos Públicos Administrativos, son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado (a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. De igual forma, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros; hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia, tal como lo señalan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y por ser Documentos Públicos Administrativos, tienen como características los principios de ejecutividad y ejecutoriedad y porque admiten prueba en contrario por lo tanto se le confiere valor probatorio porque quedó demostrado el cese de la función vital del ciudadano IRENE RAMÓN SEQUERA OCHOA ya que se pretende demostrar la supuesta relación filial con la ciudadana BELKIS JOSEFINA MONTES y así se valora.
Al folio 16 y 17, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana BELKIS JOSEFINA MONTES, emanada del Registro Principal del estado Yaracuy, sentada bajo el N° 330 folio 30 del año 1968, a tales efectos es de acotar que los Instrumentos Públicos Administrativos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado (a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. De igual forma, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros; hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia, tal como lo señalan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y por ser documentos públicos administrativos tienen como características los principios de ejecutividad y ejecutoriedad y porque admiten prueba en contrario por lo tanto se le confiere valor probatorio porque quedó demostrado los datos de nacimiento ciudadana BELKIS JOSEFINA MONTES y así se valora.
Es importante el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
Ahora bien se desprende de la revisión de las actas procesales que en la etapa probatoria la parte actora aportó pruebas testimoniales de los cuales se evidencian en los folios 125 al folio 130 del presente expediente el desistimiento del acto de evacuación de las testimoniales en razón de la incomparecencia de los testigos promovidos, asimismo, fue solicitada una nueva oportunidad para evacuar las testimoniales en lo cual se dejó constancia en autos cursante a los folios 156 al folio 161 la no comparecencia de los testigos promovidos no haciendo uso de este derecho.
Se concluye entonces, que la demandante no cumplió con la carga de la prueba que le corresponde, al no traer a los autos elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. A este respecto tenemos que la demandante alega ser hija del de cujus IRENE RAMON SEQUERA OCHOA, producto de la relación concubinaria que según existió entre su madre y el prenombrado difunto, sin embargo tales afirmaciones no fueron probadas en autos. En tal sentido se observa que la parte actora nada probó y no promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente no habiendo uso de ese derecho.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa este Operador de Justicia que si bien es cierto, la parte demandante a su decir expresa en el libelo de demanda que su madre fue concubina del ciudadano IRENE RAMÓN SEQUERA OCHOA e igualmente que de dicha relación concubinaria nació ella, y que él la trato ante sus parientes y amistades como su hija, como también que consignó junto con dicho escrito el Acta de Defunción perteneciente al ciudadano IRENE RAMÓN SEQUERA OCHOA y su Partida de Nacimiento, no es menos cierto que la parte demandante debió traer elementos a juicio que demostrará sus alegaciones, que hubiera sido tratada como su hija por el de cujus ante sus familiares y amigos cercanos, en tal sentido, es importante traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
En éste argumento, es menester traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de Abril de 2003, Nº 193 (Caso: Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), la cual estableció:
En el Derecho Procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte quien tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que la afirma). En síntesis en el derecho moderno ambas partes pueden probar .a) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Ahora bien, del análisis y de la revisión exhaustiva se puede evidenciar que en el presente caso hay una carencia probatoria por cuanto las partes no lograron demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho ni sus defensas por lo tanto la norma adjetiva civil trae la solución en estos caos cuando ninguna de las partes probaron como se dijo antes es por esos que existe lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil:
“…artículo 12: Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...”
“…articulo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse...”
De lo anteriormente expuesto, se colige que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes durante el juicio, y visto que la ciudadana BELKIS JOSEFINA MONTES, tenía la carga de demostrar que era hija del ciudadano IRENE RAMÓN SEQUERA OCHOA, que había sido tratado por él como su hija, que esta le había dado igualmente el trato de hija ante los familiares y amigos de quien la inquisición de paternidad pretende, pues solo se limitó a proporcionar el Acta de Defunción perteneciente al ciudadano IRENE RAMON SEQUERA OCHOA y su Partida de Nacimiento donde se señala que es hija de la ciudadana DOMINGA E. MONTES; pero no aportó al proceso otro elemento fehaciente para afianzar sus alegaciones como por ejemplo la relación concubinaria que supuestamente existió entre su madre y el De Cujus, lo que implica que asumió una actitud pasiva, demostrando una inercia total en el proceso contraviniendo el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, no encuentra este Tribunal en las actas procesales, elementos contundentes capaces de apoyar sin lugar a dudas los hechos invocados por la actora, en consecuencia, ante la duda presentada, es forzoso para quien decide, ante la ausencia de pruebas fehacientes y de elementos serios y de fuerte convicción, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba y a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar SIN LUGAR la demanda propuesta como se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana BELKIS JOSEFINA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.367.817, contra la ciudadana CARMEN XIOMARA NOGUERA ORDÓÑEZ venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-7.594.989 y los herederos desconocidos del de cujus IRENE RAMÓN SEQUERA OCHOA.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza de la demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticuatro (24) días de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
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