REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 31 de marzo de 2017
AÑOS: 206° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.661
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
PARTE DEMANDANTE: Abogado HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 2.673.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 5.180, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR CHIRINOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.915.240, domiciliado en la calle 123, con Avenida Veroes (Taller Caja de Agua, San Felipe, estado Yaracuy.
Vencido el lapso de abocamiento en la presente causa, y de la revisión de las actas procesales, toma este Juzgador las siguientes consideraciones para decidir:
El 21 de marzo de 2017, el Abogado HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, Inpreabogado N° 5.180, parte actora, presentó diligencia donde expuso lo siguiente:
“…Por cuanto he recibido el pago total de la acreencia convenida como consta en el acta al folio 15, declaro extinguida la obligación. Solicito la devolución de los efectos cambiarios demandados y el consiguiente archivo del expediente. Es todo. Termino, se leyó y firman…”
Así vemos, que el 16 de octubre de 2015, el Abogado HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, Inpreabogado N° 5.180 y el ciudadano HÉCTOR CHIRINOS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 7.915.240, presentaron diligencia cursante al folio 15, donde señalaron lo siguiente:
“Con la finalidad de poner fin al presente proceso hemos convenido en celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme al artículo 1713 del Código Civil vigente, bajo los siguientes términos y condiciones: PRIMERO: La demandada conviene parcialmente en la ofreciendo pagarla cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), para solventar la obligación demandada. SEGUNDA: El lapso para la realización del pago será un término de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la presente fecha. Pudiendo realizar dentro de ese término abonos parciales. TERCERA.- El demandante manifiesta que, acepta la oferta de pago realizada por el demandante. Renunciando al cobro de las demás cantidades demandadas en el libelo. Comprometiéndose a devolver al demandante, los instrumentos cambiarios (letras de cambio) que generaron esta acción. CUARTA.- Ambas partes solicitan al Tribunal la suspensión del proceso por el término establecido para el pago, vencido el cual de no haberse cumplido la oferta realizada, se reanudará la causa en los términos procesales quedando sin efecto la presente transacción. QUINTA.- Cumplido el pago ofertado en su totalidad, se hará la notificación correspondiente al Tribunal, a los efectos de la homologación, culminación de proceso y archivo del expediente, previa la devolución de los efectos cambiarios demandados…”
Ahora bien, cumplido como ha sido, lo señalado en el numeral QUINTO, del escrito transaccional, referido a la notificación acerca del cumplimiento del pago ofertado, como se evidencia de la diligencia presentada el 21 de marzo de 2017, por el Abogado HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, Inpreabogado N° 5.180, parte actora, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
La Transacción, conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Para ahondar más respecto a la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 02-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia Nº 1810 de fecha 20 de octubre de 2006 con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente Nº 06-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia Nº 00384 de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente Nº 04-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento” (negritas y subrayado de este tribunal).
Vistas las anteriores normas y el criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante reciprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas.
Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose mutuas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, solo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que esta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
Dicho lo anterior, se evidencia del mencionado escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2015, que las partes han celebrado de forma voluntaria un contrato de Transacción, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
Que del acta cursante al folio 15 del expediente, se corrobora que el ciudadano HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, Inpreabogado N° 5.180, es endosatario y por lo tanto tenedor legítimo de dos (02) letras de cambio libradas por el endosante ciudadano JOSÉ ANTONIO BLASCO, titular de la cédula de identidad N° 825.086, tal como se evidencia al reverso de las misma, cursantes a los folios 03 y 04 respectivamente, donde se lee “PAGUESE A LA ORDEN DE HUMBERTO BRITO BRITO Ced. V-2.673.261”, asimismo, se evidencia que el ciudadano HÉCTOR CHIRINOS PEÑA, titular de la cédula de identisdad N° 7.915.240, parte demandada, quien acudió voluntariamente, asistido por la Abogada JHENNYS MEJÍAS, Inpreabogado N° 101.903, a los fines de suscribir dicho acuerdo transaccional, por lo que se determina que las poseen las potestades expresas para convenir, desistir y transigir en la presente causa y sí se declara.
A modo de conclusión, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrada válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN, realizado por el Abogado HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, Inpreabogado N° 5.180, endosatario y tenedor legítimo de dos (02) letras de cambio libradas por su endosante JOSÉ ANTONIO BLASCO, titular de la cédula de identidad N° 825.086 y el ciudadano HÉCTOR CHIRINOS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 7.915.240; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales anexos al libelo de demanda, una vez que la parte interesada provea los emolumentos necesarios para certificar las mismas.
CUARTO: SE ORDENA el Archivo del Expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206° y 158°.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS.
El Secretario,
Abg. ELVYN J.QUIROGA BAUDIN.
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