REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7827
DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.768.531, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: José Luis Altuve Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.493, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.822.
DEMANDADOS: RAFAEL IGNACIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.933, domiciliado en la Urbanización San Antonio, trasversal 8, casa N° 8-17, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; y LEON ESCALONA CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.261.803, domiciliado en la calle 5, vereda 12, casa N° 12, de la Urbanización la Ascensión, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Héctor León Escalona González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.851, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815, de la parte co-demanda ciudadano LEON ESCALONA CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.261.803.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. (CUADERNO SEPARADO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO)
MATERIA: CIVIL.
I
El día 09 de marzo de 2017, se recibió escrito de tercería constante de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos, suscrito y presentado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GIL LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.768.531, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejerció José Luis Altuve Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.493, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.822, siendo admitida por este Tribunal en fecha 13/03/2017 (folio 12), librándose las respectivas compulsas.
En fecha 14/03/2017 (folio 14), el abogado Héctor León Escalona González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.851, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815, presentó diligencia apelando al auto de admisión de la tercería. Y asimismo, en fecha 20/03/2017 (folio 16), presentó diligencia ratificando en todas y cada una de sus partes de la diligencia de fecha 14/03/2017.
En fecha 20/03/2017 (folio 17), el ciudadano León Escalona Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.261.803, consigno Poder Apud-Acta al abogado Héctor León Escalona González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.851, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815, siendo certificado por la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha (vuelto al folio 17).
En fecha 21/03/2017 (folio 18), el Tribunal dicto auto oyendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el contenido de la diligencia de fecha 23 de marzo de 2017 (folio 19), suscrita presentada por ante la sala de este despacho por el apoderado judicial del ciudadano LEON ESCALONA CORONA, mediante la cual expone: “…En virtud del auto de febrero 21 de Marzo de 2017, en este acto desisto de la Apelación y pido disculpa (sic) al Tribunal. Por tal motivo desisto de la apelación para la continuación de la tercería. Gracias…”.
II
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, al abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple (Sentencia Sala Casación Civil expediente 01-139 de fecha 15/07/2003).
La renuncia o desistimiento al pronunciamiento de la admisión del recurso de apelación proferido por este Tribunal mediante auto de fecha 21/03/2017 (folio 17) por la parte recurrente de la sentencia interlocutoria que admitió de la tercería en fecha 13/03/2017 (folio 12), es una declaración unilateral de voluntad del apelante por la cual éste renuncia o abandona a este derecho que ha hecho valer en la causa, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, en consecuencia es un acto irrevocable.
Lo que se interpreta como una pérdida de interés en el recurso y en consecuencia una aceptación tácita de la sentencia o del auto apelado. Con fundamento a lo expuesto, a los fines de impartir la homologación correspondiente, toca examinar si en el caso subjudice se tiene capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y si se trata de materias en las que no estén prohibidas las transacciones (art. 264), así como que quien la interpone tiene facultades para hacerlo artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa el apoderado judicial de la parte codemandada y recurrente, fue quien manifestó la pérdida del interés del recurso interpuesto en la presente causa, la cual es el único legitimado para renunciar a los actos del recurso por el incoado.
En fecha 23 de marzo de 2017 (folio 19), riela diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial del ciudadano LEON ESCALONA CORONA, abogado Héctor León Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815, mediante la cual expuso: “…En virtud del auto de febrero 21 de Marzo de 2017, en este acto desisto de la Apelación y pido disculpa al Tribunal. Por tal motivo desisto de la apelación para la continuación de la tercería. Gracias…”.
Luego, con base a lo expuesto y tomando en cuenta el texto del artículo 263 del Código de Procedimiento que establece:
Artículo 263: “...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues el Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815, manifestó de forma inequívoca su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto, constando en el expediente en forma auténtica, y por cuanto dicho desistimiento fue manifestado por el apoderado judicial del codemandado en forma pura y simple, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por el iniciado, con lo cual se constata su capacidad para ello, y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, además de que la materia sobre la cual versa la controversia (Juicio de Tercería) no está prohibido el desistimiento, debe este Tribunal, a tenor de lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dar por consumado el desistimiento formulado. Y así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto el Abogado Héctor León Escalona González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.851, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demanda ciudadano LEON ESCALONA CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.261.803, contra la decisión de Admisión de la Tercería, dictada el día 13 de marzo del año 2017 (folio 12), proferida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Queda firme el fallo apelado.
No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Titular,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
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