EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7655
DEMANDANTE: NELLYS PIÑA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-7.575.501, domiciliada en la calle principal, casa N° 36, caserío El chino, Municipio Veroes, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: Yorman Leidibal Duin Frimán, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.759.
DEMANDADO: ESTEBAN RAMÓN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-5.461.195, domiciliado en calle principal, casa N° 36, caserío El chino, Municipio Veroes del estado Yaracuy.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
En el presente juicio por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 7/5/2015 (folio 16), se recibió por distribución, la presente demanda, incoada por la ciudadana NELLYS PIÑA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-7.575.501, domiciliada en la calle principal, casa N° 36, caserío El chino, Municipio Veroes, estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Dixon Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.215, contra el ciudadano: ESTEBAN RAMÓN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-5.461.195, domiciliado en calle principal, casa N° 36, caserío El chino, Municipio Veroes del estado Yaracuy.
Por auto de fecha 11/5/2015 (folio 17), el Tribunal admitió la demanda, acordando la citación del demandado, ciudadano ESTEBAN RAMÓN MENDOZA, ya identificado, en el domicilio señalado por la parte actora, domiciliado en calle principal, casa N° 36, caserío El Chino, Municipio Veroes del estado Yaracuy. Asimismo se comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Se libró oficio, despacho, compulsa, boleta de notificación y Edicto.
En fecha 22/5/2015 (folio 23), la parte actora presentó diligencia, asistido de abogado, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, para ser enviado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual el alguacil de este Tribunal dejo constancia del mismo en fecha 26/5/2016 (del vuelto al folio 24).
En fecha 1/6/2015 (del vuelto al folio 25.), el alguacil de este Tribunal, consignó en autos la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta estado.
En fecha 17/5/2016 (folio 26), la parte actora presentó diligencia, solicitando al Tribunal que se deje sin efecto el oficio N° 209/2015, comisión librada en el auto de admisión y se designe al alguacil a los fines que practique la citación, por lo que consigno los emolumentos necesarios para la misma, por lo que el alguacil dejo constancia en fecha 17/5/2016 (folio 27), asimismo en fecha 23/5/2016 que consta al folio 28, el Tribunal dicto auto teniendo como no admitida la diligencia que riela al folio 26, por incumplimiento al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/5/2016 (folio 29), la parte actora, asistida por el abogado Yorman López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.759, solicitó al Tribunal dejar sin efecto el oficio N° 209/2015 y a su vez se libre la notificación a la parte demandada, por lo que consigno los emolumentos para la elaboración de la compulsa; por lo que en fecha 6/6/2016 (folio 30), el Tribunal dicto auto acordando lo solicitado.
En fecha 6/6/2016 (del vuelto al folio 31), el alguacil de Juzgado dejo constancia que fue parcialmente citado la parte demandada.
En fecha 12/7/2016 (folio 32), el tribunal dicto auto comisionado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que la secretaria de ese Juzgado practique la citación correspondiente, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libro boleta, despacho y oficio.
En fecha 2/3/2017 (folio 34 al 45), se recibió comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, siendo agregado a los autos, constante de nueve (9) folios útiles.
II
Indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que en fecha 22/5/2015 (folio 23), diligenció la parte actora, dándole impulso a la citación de la parte demandada, siendo que la siguiente actuación de la actora fue realizada en fecha 17/5/2016, cuando acudió a los autos y presentó diligencia que constata al folio 26 del expediente, la cual contenía enmendadura que no fueron salvada por la presentante, motivo por el cual el Tribunal en fecha 23/5/2016, dicto un auto en donde entre otras cosas, se expresó textualmente: “…Por lo que aplicando la norma transcrita al caso de autos, se evidencia que la ciudadana NELLYS JOSEFINA PIÑA, no salvo la enmendado en la diligencia presentada, tal y como consta al folio en referencia, incumplimiento de esta manera con la norma up supra, razón por la cual este Tribunal tiene como no admitida la misma”. Es decir, que al no haberse admitido la referida diligencia, se tiene que la actuación válida realizada por la parte actora, siguiente a la presentación de la diligencia de fecha 22/5/2015 es de fecha 30/5/2016, la cual consta al folio 29, es decir, luego de haberse transcurrido más de un (1) año de la última actuación; y no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, transcurriendo más de un (1) año; de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un (1) año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana: NELLYS PIÑA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-7.575.501, domiciliada en la calle principal, casa N° 36, caserío El chino, Municipio Veroes, estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Yorman Leidibal Duin Frimán, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.759, contra el ciudadano: ESTEBAN RAMÓN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-5.461.195, domiciliado en calle principal, casa N° 36, caserío El chino, Municipio Veroes del estado Yaracuy; de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, y como quiera que la misma se encuentra domiciliada en el Municipio Veroes del estado Yaracuy, se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de esta Circunscripción Judicial. Líbrese despacho, Boleta de Notificación y oficio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el archivo de éste tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
WACA/kmlr/gdd
Exp. Nº 7655
Quien suscribe la Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Certifica: Que las presentes copias fotostáticas que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales que las contiene el Expediente Nº 7655, relacionado con el juicio: RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana NELLYS PIÑA, contra el ciudadano ESTEBAN RAMÓN MENDOZA, de cuya exactitud doy fe y las expido de conformidad con lo previsto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En San Felipe a los seis (6) días del mes de marzo de 2017.
La Secretaria Titular,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
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