JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7791
DEMANDANTE: VICENTE TRIGO PERNAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.397.072, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Luis Rafael Herrera Montenegro, Rafael Ángel Pérez Padilla, Erika Eloísa Marín González, José Guillermo Martínez y Luis Piña, Inpreabogado números 122.053, 30.873, 209.947, 138.615 y 119.989, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A.; domiciliada en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dieciocho (18) de mayo de 2004, bajo el Nº 94, Tomo Nº 908-A; posteriormente, cambio su domicilio a la ciudad de la Victoria Estado Aragua, conforme a Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el veintiocho (28) de julio de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el nueve (09) de septiembre del 2004, bajo el Nº 74, Tomo 41-A; y, por último, cambio a su actual domicilio según al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del diecinueve (19) de diciembre de 2013, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el dieciocho (18) de agosto del año 2014, bajo el Nº 5, Tomo 22-A, representada legamente por su Director Gerente ciudadano JESÚS LINARÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.024.101, en el domicilio de la compañía ubicada en la Carretera Experimental Vía FONAIAP, Sector Guayabal, Municipio Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Ei-Ling Montilla, Rosalba Feghali Gebrael, Abraham José Musa Uribe y Ezequiel Campos Jordan, Inpreabogados números 133.332, 72.097, 43.658 y 77.949, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente: 1°) Escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2017 (folios 238 al 245 y vtos. pza. 04), por los abogados Abraham José Mussa Uribe y Rosalba Feghali Gebrael, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.369.062 y V-12.730.417, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.658 y 72.097, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A”, en el presente procedimiento de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria, contentivo de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; 2°) Escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2017 (folio 2 al 8 y vtos. pza. 05), por la abogada en ejercicio Erika Eloísa Marín González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.467.837, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 209.947, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contentivo de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. El Tribunal a los fines de resolver acerca de la oposición a la admisión de las pruebas realiza las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 397. “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Esta norma es de mucha importancia y transcendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que está prohibido por la ley y lo hace inadmisible y en nuestro Código Civil, existen suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículos 1373, 1374, 1387, 1390 y 1398; en el Código de Comercio los artículos 41, 126, 519; y otros que están consagrados en otras leyes. Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo, puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.
Para el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio y en general sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando tanto en nuestra legislación como en la doctrina patria, la oposición a los medios probatorios atienden a la ilegalidad, impertinencia, irrelevancia, extemporánea, inconducente, ilícita, o que hayan sido propuestas irregularmente.
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres (03) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de pruebas.
Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, y el artículo 398 eiusdem, consagra que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, como puede observarse de la norma ut supra mencionada, que establece un lapso procesal para ejercer el derecho de oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.
En el caso bajo estudio y con vista a los autos, puede observarse que la oposición a la admisión de las pruebas realizado por las partes en el presente juicio, se interpuso dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse agregado los escritos de pruebas promovidos por las partes, es decir, dentro del lapso establecido en el ya citado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien suscribe procede a realizar de seguidas su pronunciamiento al respecto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1. Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial (folio 7 al 79 pza. 4)
2. Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Jabones y Detergentes del Caribe C.A (folio 76 al 78 pza. 4)
3. Escritura de poder especial otorgado por el ciudadano Diego Ricardo Dewar Cordiviola, actuando en su condición de administrador único, quien interviene y ejerce la representación legal de la Sociedad Mercantil, EMPTACA GLOBAL GROUP S.L.U, donde confiere poder general a favor de EDUARDO JOSE BENITEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 5.783.874, para que represente y ejerza todo y cada uno de los derechos que como accionista le corresponde a EMPTACA GLOBAL GROUP S.L.U, en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas a celebrarse el día 7 de marzo de 2016, en la sede de Jabones y Detergentes del Caribe C.A (folio 18 al 23 pza. 4)
4. Acuerdos Sociales relativos a Cese y Nombramiento de Cargos y Modificación del Órgano de Administración de la Compañía Mercantil ARIBETH INVESTMENTS S.L (SOCIEDAD UNIPERSONAL) (folio 24 al 75 pza. 4), apostillado en fecha 3 de marzo de 2016 por el Decano del Colegio Notarial de Madrid, Reino de España (folio 80 al 122 pza. 4)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
I. Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Jabones y Detergentes del Caribe C.A (folio 63 al 96 pza. 1)
II. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Jabones y Detergentes del Caribe C.A, de fecha 28/7/2004. (folio 97 al 112 pza. 1)
III. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Jabones y Detergentes del Caribe C.A, de fecha 9/9/2004.
IV. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Jabones y Detergentes del Caribe C.A, de fecha 27/9/2013. (folio 113 al 117 pza. 1)
V. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Jabones y Detergentes del Caribe C.A, de fecha 30/9/2013. (folio 118 al 131 pza. 1)
VI. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Jabones y Detergentes del Caribe C.A, de fecha 21/10/2013. (folio 132 al 156 pza. 1)
VII. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Jabones y Detergentes del Caribe C.A, de fecha 21/10/2013. (folio 157 al 180 pza. 1)
VIII. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Jabones y Detergentes del Caribe C.A, de fecha 21/10/2013. (folio 181 al 204 pza. 1)
IX. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Jabones y Detergentes del Caribe C.A, de fecha 22/11/2013. (folio 205 al 249 pza. 1)
X. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Jabones y Detergentes del Caribe C.A, de fecha 19/12/2013. (folio 250 al 274 pza. 1)
XI. Copia certificada de la participación de Jabones y Detergentes del Caribe C.A.
XII. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Jabones y Detergentes del Caribe C.A, de fecha 12/5/2015. (folio 276 al 338 pza. 1)
XIII. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Jabones y Detergentes del Caribe C.A, de fecha 26/5/2015. (folio 339 al 362 pza. 1)
XIV. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Jabones y Detergentes del Caribe C.A, de fecha 7/3/2016. (folio 363 al 397 pza. 1)
XV. Publicación de la Convocatoria, para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas (impugnada por la parte actora). (folio 398 pza. 1)
XVI. Copia certificada de Acta de manifestaciones. (folio 137 al 141 pza. 4)
XVII. Copia certificada del Certificado Acreditativo expedido por el Registro de Sociedades de Curacao junto con el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Fundación Privada V.A.V. (folio 142 al 149 pza. 4)
XVIII. Copia certificada del Certificado Acreditativo junto con el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Emptaca Investment N V. (folio 150 al 164 pza. 4)
XIX. Escritura de Constitución de Sociedad Limitada Emptaca Global Group S.L. (folio 165 al 206 pza. 4)
XX. Traducción del idioma inglés al castellano español de los documentos promovidos en el idioma ingles traducidos por el ciudadano Freddy Armando Zerpa Guzmán
XXI. Inspección Judicial en la sede de la compañía Jabones y Detergentes del Caribe, C.A. Se acuerda el traslado y constitución a la sede de la empresa únicamente a los fines de inspeccionar lo relativo a los libros accionistas, libro de actas de asamblea y libro de junta de administradores de la compañía.
XXII. Prueba de Exhibición de Documentos.
XXIII. Promovió la Prueba de Experticia Contable.
1°) OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
 Oposición a la admisión de la prueba de Inspección Judicial.
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, promovida por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, a realizarse sobre los Libros de Comercio que debe llevar la Sociedad Mercantil “JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A”, Libros de Contabilidad (Diario, Libro Mayor y Libro de Inventarios), a objeto de demostrar que los mismos permanecen en su sede, si en uno cualquiera de ellos se encuentra asentada alguna o algunas acreencias de la compañía, en donde asuma obligaciones de pago en dinero efectivo, divisas extranjeras a favor de ARIBTH IMVESTMENST SLU, con indicción del monto, concepto y demás determinaciones, dejando constancia de su contenido, por tratarse de un hecho controvertido, este Tribunal considera indispensable hacer las siguientes consideraciones:
De este modo, este Juzgado pasa a analizar las normas que regulan el derecho de revisión de los Libros de Comercio, los cuales se encuentran regulados taxativamente en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, bajo los siguientes términos:
Artículo 41. “Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”.
Ciertamente la ley comercial salvo los casos espaciales, prohíbe practicar examen general sobre los libros de comercio, en razón de su integridad protegida por la confiabilidad desarrollada en el artículo 60 de nuestra carta magna.
Dicha norma, se complementa con el contenido del artículo 42, que reza:
Artículo 42. “En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa a un Juez del lugar donde se llevaren los libros”.
Esto es, que para su procedencia el hecho que se pretenda demostrar debe vincularse con el hecho controvertido, y asimismo se debe indicar los libros objeto de prueba, porque de lo contrario incurre en el supuesto de inadmisibilidad de las pruebas a que alude el Código de Comercio en su artículo 41.
No obstante lo anterior, este Juzgado estima conveniente resaltar el contenido de los artículos 472 y 1428 del Código Civil, a saber:
Artículo 472. “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.
Artículo 1428. “El reconocimiento o inspección ocular puede promover en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
De ello, se puede colegir que el fin de la inspección judicial está dirigido a verificar hechos materiales, características, o señales que puede hacerse sobre personas, cosas, lugares o documentos, que el Juez pueda examinar y conocer directamente a través de su actividad sensorial, sin necesidad de intermediarios.
Ahora bien, como quiera que a tenor de los artículos in comento, la inspección judicial puede practicarse sobre libros, archivos y documentos, la presente solicitud de inspección va dirigida a dejar constancia de aspectos gananciales durante determinado periodo, lo cual constituye apreciaciones contables que implican conocimientos periciales, no apreciables por los solos sentidos corporales, y precisamente el objeto con que ostenta la prueba de inspección judicial se encuentra manifiestamente prohibido en la legislación comercial por razón de la integridad de los libros comerciales, y así lo explica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo sentencia Nº 185 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: U21 Casa de Bolas C.A., en amparo) bajo las siguientes consideraciones:
“…En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.
El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.
Pero el artículo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros.
…Omissis…
Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad -incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.
La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. …Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio).
…Omissis…
La Sala quiere, además, resaltar que la prueba admitida por el juez, fue la inspección judicial de documentos contables. Se trata de una confrontación de los soportes de una contabilidad, la cual necesariamente tiene que cotejarse con los asientos, y tal confrontación, que es una operación que puede involucrar expertos, tampoco es una inspección judicial, por lo tanto considera la Sala que tal prueba de inspección ocular o judicial era como tal violatoria del artículo 49 constitucional, ya que el debido proceso fue infringido al realizarse en una materia protegida por la confidencialidad (artículo 60 constitucional) un medio de prueba (la inspección judicial) que contrariaba la probanza especial destinada a compulsar los asientos contables, o la pericia (auditoria total o parcial) que necesita cotejar los asientos con sus comprobantes para tener eficacia probatoria, tal como lo exige el artículo 201 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Expuesto lo anterior, la Sala señala que no es la inspección judicial el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, ya que la Ley prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros, así que no es posible decretar y practicar una inspección judicial, en casos como éste…”.
Por lo que de una interpretación meramente literal de los artículos trascrito ut supra y la jurisprudencia citada, nos puede llevar a concluir que, constituye la inspección ocular una prueba cuyo objeto es constatar mediante percepción directa del juez y reducida a escrito de inmediato el estado de lugares, cosas, entre otros, donde no se pueden hacer deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas, es decir, se deja constancia de lo percibido visualmente en el momento de la práctica, en lo concerniente a lugares, personas, cosas o documentos, sin alterar el estado de los mismos. Pero, es que, además, la norma también condiciona la pertinencia de la prueba a otros eventos, a saber:
a) Que las circunstancias o el estado de los lugares o las cosas que se pretenda inspeccionar, no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera. Es decir, que la inspección judicial sea el único medio probatorio que permita traer a juicio los hechos o circunstancias que se quieran probar.
b) Se trata de una prueba excepcional y directa, porque en su evacuación interviene directamente el juez; no obstante, no puede, tiene una limitante, y es que el juez sólo puede examinar lugares o cosas que no requieran de apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
En el presente caso, estamos en presencia de una inspección judicial solicitada, como ya se indicó, con el propósito de dejar constancia de los Libros de Comercio y Libros de Contabilidad (Libro Diario, Libro Mayor y Libro de Inventario).
Ahora bien, tomando en cuenta los requerimientos exigidos en la norma sustantiva supra citada así como las circunstancias propias en virtud de las cuales se peticiona esta suerte de prueba, considera quien emite esta decisión, que dicha prueba resulta ilegal e impertinente respecto a los Libros de Comercio y Libros de Contabilidad (Libro Diario, Libro Mayor y Libro de Inventario), a tenor de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio y 398 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
i. Porque la prueba involucra la revisión de Libros de Contabilidad que muy probablemente requerirán de la aplicación de conocimientos especiales, que sólo puede ofrecer los expertos contables o administradores; y, siendo así, la evacuación de una prueba de inspección judicial en la que tengan que ponerse en práctica conocimientos periciales que no puede proporcionar este juzgador, desnaturalizaría la naturaleza jurídica propia de este medio probatorio.
ii. Porque el artículo 42 del Código de Comercio prevé un medio idóneo para el examen de los Libros de Comercio, distinto de la inspección judicial, como lo es el “examen y compulsa” de la información de que se trate, no así respecto al resto de los Libros de Acta de Asamblea, Libro de Accionistas y Libro de Junta de Administradores de la Sociedad Mercantil “JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A”, sobre los cuales la prueba resulta admisible. Y así se decide.
Sobre la base a estas consideraciones se niega la admisión de la Prueba de Inspección Judicial, respecto a los Libros de Comercio y Libros de Contabilidad (Libro Diario, Libro Mayor y Libro de Inventario), a tenor de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio y 398 del Código de Procedimiento Civil; y se declara parcialmente la oposición postulada por el apoderado de la Sociedad Mercantil “JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A”; más no así, respecto de la Prueba de Inspección Judicial al resto de los Libros de Acta de Asamblea, Libro de Accionistas y Libro de Junta de Administradores de la Sociedad Mercantil “JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A”, sobre los cuales la prueba resulta admisible. Y así se declara.
 Oposición a la admisión de la prueba de Exhibición de Documentos.
En relación a la oposición a la prueba promovida referente a la Prueba de Exhibición de los Libros de Comercio durante el ejercicio Enero Diciembre 2016 y Enero Febrero 2017 de la Sociedad Mercantil “JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A”, así como los Libros de Contabilidad, Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Inventario, Libros de los Administradores Enero Diciembre 2016 y Enero Febrero 2017 a saber Libro de Accionistas, Libros de Actas de Asamblea, Libro de Junta de Administradores de la Compañía, se observa:
La prueba de exhibición constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que se consideran necesarios para demostrar aspectos fundamentales del juicio. Así, la exhibición constituye un acto procesal en virtud del cual una de las partes exige que la otra la presentación de un determinado documento a fin de que pueda ser conocido de la misma y del Juzgador con el propósito de utilizarla en la forma que convenga a sus intereses.
En cuanto a la exhibición de los libros contables, el autor venezolano, Alfredo Morles Hernández, en su libro Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, señala: “…que la exhibición y la comunicación son medios de prueba específicos del derecho mercantil relacionados con la prueba de obligaciones mercantiles. Ambas figuras tienen en común que constituyen formas de examen de los libros de comercio y se diferencian por la forma en que el examen se realiza y por las situaciones en que cada una de ellas es procedente”. “La exhibición o presentación de los Libros de comercio, solo para el examen y compulsa de los que tengan relación con la cuestión que se ventila” (artículo 42 del Código de Comercio) es una facultad atribuida al Juez, en el curso de una causa, el cual puede ejercerla de oficio o a instancia de parte.
Las características de esta Institución son las siguientes:
1. Únicamente puede exigir la exhibición quien sea parte en la controversia con el comerciante de quien se solicite la presentación de los Libros. En efecto, tal como lo asienta Balaffio, “es el negocio” directo o indirectamente común, determinante de la controversia, el que legitima la instancia y la orden de exhibición”.
2. La exhibición solo procede en las causas mercantiles en las cuales resulten aplicables las reglas probatorias propias de los libros de comercio. Admitir una tesis distinta, sería extender fuera de los límites establecidos por el artículo 38 del Código de Comercio (asuntos entre comerciantes por hechos de comercio) el valor probatorio de la contabilidad mercantil. Bolaffio sustenta una opinión contraria: piensa el autor italiano que lo que debe determinarse es el diverso valor probatorio que haya de asignarse a los Libros, según la diversidad de la controversia, pero que la exhibición procede en toda causa, sin distinción. Esta tesis puede ser sostenida Italia, conforme al Código de Comercio de 1882, y así lo sostenía también Vivante, ya que en el libro Diario el Comerciante debía hacer sus anotaciones, civiles o mercantiles, por expreso mandato del artículo 21, no así en Venezuela, pues las anotaciones deben limitarse a los negocios, mercantiles.
3. El examen lo realiza el Juez directamente o a través de los expertos que eventualmente se designen para efectuar “el examen y compulsa de lo que se ventila”. No es derecho de la parte contraria entrar a examinar la contabilidad del comerciante. A aquella le corresponde solo el derecho de designar “previa y determinadamente” lo que debe examinarse y compulsarse. Cuando el examen y compulsa lo realicen los expertos designados por las partes, estas operaciones deben efectuarse bajo la dirección y vigilancia del magistrado, para garantizar la privacidad de los libros, papeles del comerciante, derecho de orden constitucional.
4. Del examen debe dejarse constancia en acta levantada por el Juez, a fin de dar autenticidad a la prueba. Las partes podrán estar presentes y hacer observaciones pero el Juez debe tener especial celo en preservar la privacidad de la contabilidad exhibida y no podrá permitir que la parte contraria en la exhibición revise por si misma los Libros.
5. La exhibición procede tanto respecto de los Libros obligatorios como a los auxiliares. El artículo 42 del Código de Comercio habla de “la presentación de los Libros de comercio en general, sin distinguir entre unos y otros”.
La exhibición de documentos, como medio probatorio lo regula el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimientos Civil, teniendo connotaciones especiales, en los casos de los libros de comercio, en cuanto a su exhibición y comunicación (arts. 40, 41, 42 C.Com.); y en cuanto a su valor probatorio (arts. 38, 39 C.Com.)
En materia de exhibición los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, distinguen: a) el examen general de los libros, a que se refiere el artículo 41, que es un derecho que tienen ciertos sujetos, en casos excepcionales, taxativamente señalados en el mismo artículo; y b) de la exhibición parcial del artículo 42, en el que se prescribe, que en el curso de una causa, el Juez podrá ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio de una de las partes, ello solo para el examen y compulsa, eventualmente con la intervención de un perito (artículo 1105 del Código Civil), y únicamente de lo que guarde relación con los hechos controvertidos, lo cual deberá designarse previa y determinadamente.
Y en este aspecto ha sido doctrina judicial que: “Nuestra casación Civil ha diferenciado así la comunicación y la exhibición: “… en materia de examen en juicio de los comerciantes hay dos formas distintas establecidas por la ley, para fines distintos y con efectos muy diferentes en cuanto a la admisión y el valor de la prueba que se pretenda hacer. Son la exhibición y la comunicación…”, “…el juez debió acordar la comunicación y no la exhibición, pues esta, que versa sobre todos los libros sin limitaciones alguna de cuentas, no se admite sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes de sociedad, de quiebra, de atraso, etc., e implica la desposesión del demandado de toda su contabilidad que debe llevarse al Tribunal y permanecer allí. En cambio la comunicación (sic), como tiene que limitarse a lo que tenga relación con lo discutido en el juicio, con indicaciones específicas de lo que se busca, la comprobación se hace con inspección de lo necesario en la misma oficina o establecimiento del comerciante dueños de los libros, dejando copia, o los extractos que ordene el Juez, relativos a lo pedido en la promoción…” (Gaceta Forense N° 18, Etapa 1957, Pág. 301)
Ahora bien, si se lee el escrito de promoción de pruebas, en el que se solicita la exhibición de los libros contables, así como durante el ejercicio Enero Diciembre 2016 y Enero Febrero 2017 de la Sociedad Mercantil “JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A”, así como los Libros de Contabilidad, Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Inventario, Libros de los Administradores Enero Diciembre 2016 y Enero Febrero 2017 a saber Libro de Accionistas, Libros de Actas de Asamblea, Libro de Junta de Administradores de la Compañía, se observa que hay una solicitud muy amplia de exhibición de libros “de contabilidad” que constituye un examen general de los libros contables correspondiente al período que va desde Enero Diciembre 2016 y Enero Febrero 2017, así como los Libros de Contabilidad, Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Inventario, Libros de los Administradores Enero Diciembre 2016 y Enero Febrero 2017 a saber Libro de Accionistas, Libros de Actas de Asamblea, Libro de Junta de Administradores de la Compañía, sin indicar con precisión lo que se pretende probar, el libro donde consta el hecho y materia del litigio. La exhibición general de los libros correspondientes sin determinar un supuesto de excepción, lo que consecuencia, es la desposesión, temporal de la contabilidad, cuestión no permitida por nuestro legislador mercantil (arts. 41 y 42 C.Com).
La exhibición general de los libros de comercio, así sea por un período determinado, no es posible legalmente, por mandato del artículo 42 del Código de Comercio, ya que para su procedencia debe determinarse de manera clara y específica lo que se pretende hallar, siendo inadmisible la prueba que así lo pretenda; y, consecuentemente, no puede dar la orden de exhibición general de los libros de comercio el Juez de la Primera Instancia, sin atenerse a las previsiones de la legislación mercantil, para no incurrir en violación de dichas disposiciones (artículo 41, 42 del C.Com).
Con respecto a la exhibición de los Libros de Comercio, existe prohibición expresa de examinarlos en forma general, solo permitiéndose su revisión en aquello que tenga relación con el asunto que se dirime, lo cual debe señalarse en forma precisa, y en solo en aquellos juicios relacionados con sucesiones universales, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y atraso y quiebra, lo cual, como es evidente no es el caso de autos. Por todo ello y conforme a lo previsto en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, lo cual constituye la norma especial en materia mercantil, al ser la prueba manifiestamente ilegal, se niega su admisión. Y así se decide.
Con respecto a la prueba de exhibición de los Libros de los Administradores Enero Diciembre 2016 y Enero Febrero 2017 a saber Libro de Accionistas, Libros de Actas de Asamblea, Libro de Junta de Administradores de la Compañía, se observa, que el promovente no cumplió con la técnica probatoria requerida para que nazca en cabeza de su adversario la carga de exhibirlo, pues tal y como lo exige la disposición contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte acompañe una copia del documento que refleje su contenido, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del mismo. Igualmente deberá suministrar al Tribunal un medio de prueba que constituya presunción grave que dicho documento se encuentra en poder de su adversario. Al respecto encuentra el Tribunal, que la parte actora no cumplió con la técnica probatoria requerida por la norma citada, pues no puede evidenciarse de las copias simples que se consignan junto con su escrito, que ellas contengan datos de los Libros de los Administradores Enero Diciembre 2016 y Enero Febrero 2017 a saber Libro de Accionistas, Libros de Actas de Asamblea, Libro de Junta de Administradores de la Sociedad Mercantil “JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A”. Por todo lo antes expuesto este Tribunal niega admitir dicha prueba por ilegal e impertinente en relación a los libros contables, a tenor de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio y 398 del Código de Procedimiento Civil, y por ilegal en relación a los Libros de Accionistas, Libro de Actas de Asamblea y el Libro de Junta de Administradores de la Compañía, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por no haber consignado la copia o afirmado el contenido de las actas de los libros cuya exhibición peticiona. Sobre la base de estas consideraciones se niega la admisión de este medio probatorio y se declara procedente la oposición postulada por el apoderado de la Sociedad Mercantil “JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A”. Y así se decide.
 Oposición a la admisión de la prueba de Experticia.
En relación a la oposición a la prueba promovida por la accionante, referente a la Prueba de Experticia Contable de los Libros de Comercio para el ejercicio desde 07/03/2016 hasta el día 22/02/2017 sobre los Libros Contables (Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Inventario y demás Libros Auxiliares, Libros de Accionistas, Libros de Actas de Asamblea y Libro de Junta de Administradores) de la Sociedad Mercantil “JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A”, se observa:
Señala el autor Arístides Rengel Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas…”.
Evidentemente, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte actora, la misma no está dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, ni se indicó en el escrito de promoción, con claridad y precisión, el punto o los puntos de hecho que se pretendían demostrar, por cuanto de la forma como esta descrita la petición de experticia, se infiere una especie de pesquisa sobre la contabilidad de la demandada.
En efecto señala la promovente, que deben ser revisados por el experto, los Libros de Comercio para el ejercicio desde 07/03/2016 hasta el día 22/02/2017 sobre los Libros Contables (Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Inventario y demás Libros Auxiliares, Libros de Accionistas, Libros de Actas de Asamblea y Libro de Junta de Administradores) llevados por la demandada; a este respecto es preciso traer a colación lo que en relación a los libros contables, se establece en los artículos 32, 42 y 43 del Código de Comercio, -que dicho sea de paso, se encuentra vigente, en virtud de no haber sido derogado conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 218)- lo siguiente:
Artículo 32. “Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones”.
Artículo 42. “En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros”.
Artículo 43. “Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contender, y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a juicio del Tribunal de Comercio, el Tribunal podrá deferir el juramento a la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de éste, si fuere comerciante y aquellos estuvieren llevados en debida forma”.
De los dispositivos técnicos legales y los criterios jurisprudenciales contenidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 185, expediente número 05-1914, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 16/02/2006 (Caso: U21 Casa de Bolsa C.A.), se concluye que la promoción de la Experticia Contable sobre los Libros de Comercio para el ejercicio desde 07/03/2016 hasta el día 22/02/2017 sobre los Libros Contables (Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Inventario y demás Libros Auxiliares, Libros de Accionistas, Libros de Actas de Asamblea y Libro de Junta de Administradores) llevados por la demandada, no se refiere a la prueba libre o innominada, establecida en el Código de Comercio, así como en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, según la cual, puede el Juez ordenar, la presentación de los libros de comercio, sin obligar al comerciante a trasladar sus libros fuera de la oficina mercantil, sino que deben ser sometidos al examen respectivo y posterior compulsa de los asientos que se pretenden traer al proceso, a través del traslado del Juez al lugar donde se llevaren los libros, razón por la que no es la experticia contable solicitada, el medio de prueba apropiado para traer al proceso lo requerido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, lo cual resulta impertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y aunado a ello por ilegal en lo que respecta a los libros contables, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio. Sobre la base de estas consideraciones se niega la admisión de este medio probatorio y se declara procedente la oposición postulada por el apoderado de la Sociedad Mercantil “JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A”. Y así se decide.
 Oposición a la admisión de la prueba Documental.
 Acta de Manifestaciones, otorgadas por el ciudadano Pedro José Garrido Chamorro, en su carácter de Notario del Ilustre Colegio de Madrid el día 11/11/2013, bajo el número 1631.
 Certificado Acreditativo, expedido por el Registro de Sociedades de Curacao junto con el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Fundación Privada VAV.
 Copia Certificada del Certificado Acreditativo junto con el Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la Emptaca Investment N V.
 Escritura de Constitución de Sociedad Limitada Emptaca Global Group S.L.
En relación a la oposición de las referidas pruebas, observa quien juzga que las mismas no se encuentran referidas directamente a la Impertinencia o a la Ilegalidad manifiesta de los medios probatorios presentados por la parte actora, por tanto se concluye, que las referidas Oposiciones no pueden prosperar. Sobre la base de estas consideraciones se admiten a sustanciación las documentales arriba señaladas, salvo su apreciación en la definitiva, y se declara sin lugar la oposición postulada por el apoderado de la Sociedad Mercantil “JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A”. Y así se decide.
2°) OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
La abogada Erika Eloísa Marín González, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, formula oposición a las pruebas promovidas por la accionada en su escrito de pruebas Documentales, de la siguiente manera:
• Me opongo formalmente a la admisión de la prueba promovida por la contraparte en su citado escrito de promoción de pruebas en el Capítulo I denominado Documentales, correspondiente a la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número de expediente 9742/16, de fecha 04/03/2016 (folios 7 al 79 pza. 04) marcado con la letra A-1, por ser manifiestamente impertinente e ilegal “…con la grave circunstancia que efectivamente se trata de una inspección judicial evacuada extrajuicio según acta de fecha siete (7) de Marzo de 2016, es decir, a espaldas de mi representado VICENTE TRIGO PERNAS, plenamente identificado en autos, por lo que no le fue posible ni se le permitió ejercer el control de la citada prueba extrajudicial, por lo que la misma perse es ilegal e impertinente, pero lo más grave aún ciudadano Juez, es que los prenombrados abogados promueven la citada inspección judicial como prueba documental, violando de manera expresa y flagrante le establecido en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil… En efecto, los artículos 1.428, 1.429, 1.430 del Código de Procedimiento Civil, regulan la prueba de la inspección ocular y permite, que puede promoverse como prueba en juicio, cuyo objeto lo es para ser (sic) constar las circunstancias o el estado de lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse apreciaciones que necesiten conocimientos periciales; … La prueba de inspección judicial promovida como documental, resulta perse ilegal, por cuanto de la lectura de los particulares solicitados para su evacuación antes del juicio, se observa que no tiene como objeto hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o sea fácil acreditar de otra manera ni tampoco se alegó en ella que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo para poder proceder a evacuarla antes del juicio, ni tiene por objeto sus particulares hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”.
Ahora bien, la tramitación de los actos relacionados con la prueba de inspección judicial, está contenida en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, los artículos 472 y 474 disponen:
Artículo 472. “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.
Artículo 474. “Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren”.
Del análisis de las normas precedentemente transcritas, aprecia quien aquí decide, que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo.
Una de las limitaciones que tienen las partes en la evacuación de dicha prueba, es que ésta sólo puede referirse a los particulares señalados en el escrito de promoción; por tanto, las intervenciones que hagan las partes deben circunscribirse a los puntos previamente indicados, pues de lo contrario se estaría permitiendo a las partes la evacuación de una prueba distinta a la promovida, por tanto se incluye que el objeto de la prueba de inspección judicial, es constatar la existencia de aquellos hechos trascendentes para la decisión de la causa; quedando claro, que si bien se permite a las partes hacer aquellas observaciones que estimaren conducentes durante la práctica de la prueba de inspección judicial, tales observaciones deben estar relacionadas con los hechos que deba fijar el juez de acuerdo a los puntos previamente indicados, por ello, el acta de inspección judicial ha sido considerada por la Jurisprudencia Patria con carácter de documento público, en tanto y cuanto hace fe de los hechos que el funcionario judicial declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello; en cuya virtud, se desechan los argumentos de oposición correspondientes a la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número de expediente 9742/16, de fecha 04/03/2016. Y así se decide.
• Impugnó las copias fotostáticas del supuesto Poder General denominado escritura de poder especial, otorgado en la ciudad de Madrid, el día 25/02/2016 por Don Diego-Ricardo Dewar Cordiviola, en nombre y representación de la sociedad limitada EMPTACA GLOBAL GROUP S.L.U, al ciudadano Don Eduardo José Benítez Torres, por ante el ciudadano Pedro Garrido Chamorro, Notario del Ilustre Colegio Notarial de Madri, Reino de España, inscrito bajo el No. 283, que se acompañó a la Inspección, sin estar apostillado (folios 18 al 23 pza. 04).
• Impugnó las copias simples fotostáticas de la supuesta elevación a público de los acuerdos sociales relativos a cese y nombramiento de cargos y modificación del órgano de administración mercantil “ARIBETH INVESTMENTS S.L” (sociedad unipersonal), que parece inserta bajo el No. 56, el 14/01/2015, otorgado en la ciudad de Madrid ante Fernando Fernández Mediana, Notario del Ilustre Colegio de Madrid por Doña María Eugenia de Diego Vargas, allí identificada, interviniendo en nombre y representación de la compañía mercantil Aribeth Investment S.L. e inscrita ante el Registro Mercantil de Madrid bajo el Tomo 31.796, folio 81, sección 8, hoja m-522186, documento presentado 2015/15.768.0, diario 2549, asiento 405, el día 10/02/2015, que se acompaña a la citada inspección, sin estar apostillado (folios 24 al 84 pza. 04).
• Impugnó la copia simple de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Jabones y Detergentes del Caribe C.A., celebrada el 7 de marzo de 2016 (folios 76 al 78 pza. 04)
• Impugnó la copia simple de Escritura de Poder Especial, otorgado por Don Diego-Ricardo Dewar Cordiviola en nombre y representación de la sociedad limitada EMPTACA GLOBAL GROUP S.L.U. a favor de Don Eduardo José Torres Benítez, por ante el ciudadano Pedro Garrido Chamorro, Notario del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, Reino de España, inscrito bajo el No. 283, sin estar apostillado, que corre a los autos marcado A-2 (folios 109 al 114 pieza 04).
• Impugnó la copia simple de Acuerdos Sociales relativos al cese y Nombramiento de Carhos y Modificación del órgano de Administración de la compañía Aribeth Investments S.L. (Sociedad Unipersonal) en donde nombra como administrador único de la compañía al ciudadano Santiago Alejandro Puppio Vegas, que corre en autos marcada A-2 (folios 94 al 108 pza. 04), sin estar apostillado.
• Impugnó las copias simples fotostáticas de la revocación de poder, otorgado en la ciudad de Madrid, el día 30/09/2015 (folios 115 al 120 pza. 04), por Don Diego-Ricardo Dewar Cordiviola, en nombre y representación de la sociedad limitada EMPTACA GLOBAL GROUP S.L.U., en donde revoca el poder otorgado con tal carácter en fecha 11/11/2013, autorizado por el ciudadano Pedro Garrido Chamorro, Notario del Ilustre Colegio de Madrid con el No. 1634 de protocolo, conferido a favor de Doña Barbara Isabel Díaz Marcano, sin estar apostillado.
Vistos los anteriores argumentos expuestos por la parte demandante, mediante los cuales se opone a la admisión de las documentales promovidas, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A”, se observa que dichos argumentos se resumen básicamente en oponerse a la admisión de las mismas por ser copia simple y por considerarlos impertinentes.
En tal sentido, conviene señalar que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En tal sentido, en relación a la impertinencia alegada por la representación judicial de la parte demandante conviene hacer las siguientes observaciones, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que: “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente”.
Transcrito lo anterior, tenemos que la pertinencia de la prueba tiene que ver con el hecho que se pretende probar, el cual debe coincidir, aunque sea indirectamente, con los hechos controvertidos y la impertinencia se manifiesta cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos; la conducencia está ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso, siendo toda prueba legal conducente.
Ahora bien, este Tribunal en atención a las consideraciones precedentemente esbozadas, considera que dichas documentales promovidas en el Capítulo I Documentales B), B1) y B2) por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A”, pudieran guardar relación con la controversia planteada en el juicio, en tal sentido, vale traer a colación, la exposición sobre la impertinencia de la prueba del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Legal y Libre”, Tomo I, página 72, en la cual señala: “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería, -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio. La existencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos. Pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.
En consecuencia, este Tribunal vista la impugnación efectuada por la parte demandante a las documentales consignadas en copia simple, no teniéndose como fidedignas tal y como reza el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la admisión de una prueba debe cumplir con los requisitos de legalidad e impertinencia, quien aquí juzga estima que corresponderá al Juez, en la sentencia de mérito, emitir pronunciamiento sobre las mismas al momento de conocer en la definitiva. Y así se declara.
En mérito a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la oposición a la prueba de inspección judicial, presentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A”, la cual resulta ilegal e impertinente respecto a los libros contables a tenor de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio y 398 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la Prueba de Inspección Judicial al resto de los Libros de Acta de Asamblea, Libro de Accionistas y Libro de Junta de Administradores de la Sociedad Mercantil “JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A”, sobre los cuales la prueba resulta admisible. SEGUNDO: Con Lugar la oposición a la admisión a la Prueba de Exhibición, presentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A”, por ilegal e impertinente en relación a los libros contables, a tenor de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio y 398 del Código de Procedimiento Civil y por ilegal en relación a los Libros de Accionistas, Libro de Actas de Asamblea y el Libro de Junta de Administradores, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por no haber consignado la copia o afirmado el contenido de las actas de los libros cuya exhibición peticiona. TERCERO: Con Lugar la oposición a la Prueba de Experticia contable, presentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A”, por impertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y aunado a ello por ilegal en lo que respecta a los libros contables, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio. CUARTO: Sin Lugar la oposición realizada respecto a las Pruebas Documentales, presentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A”, por cuanto se limita a impugnar y nada aduce respecto a la ilegalidad o impertinencia de dichas pruebas. QUINTO: En cuanto a la impugnación de las documentales promovidas en el Capítulo I Documentales B), B1) y B2) por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “JABONES Y DETERGENTES DEL CARIBE C.A”, realizada por la representación judicial de la parte accionante, Abg. Erika Eloísa Marín González, en cuanto a la consignación en copia simple de los mismos, quien aquí juzga, estima que corresponderá al Juez, en la sentencia de mérito, emitir pronunciamiento al momento de conocer en la sentencia de merito, por lo cual se desecha el argumento en relación a la impugnación de las documentales. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Titular,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.