REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7840
JUEZ INHIBIDO: Abg. OCTAVIO MÉNDEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.383.336.
DEPENDENCIA: JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: INHIBICIÓN con base en la causal 19° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En el presente proceso de inhibición planteado por el abogado OCTAVIO MENDEZ MUJICA, en su carácter de Juez Titular, adscrito al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cuya Sede del Tribunal se encuentra en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, estando dentro de la oportunidad señalada en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a los fines internos, le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y le asignó su numeración correspondiente, procediendo este Juzgador a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente incidencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de un mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ibídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no la valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 46, 47, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Quien Juzga acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1453, del 29 de noviembre de 2000, donde indicó:
“…que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”.
Ahora bien, corresponde a este Jurisdicente analizar su competencia o no para conocer de la presente incidencia de recusación, lo cual hace de la siguiente manera:
El Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 89. “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece en cuanto a las decisiones sobre incidencias de inhibición o recusación lo que a continuación se transcribe:
Artículo 48. “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número INH.00464, expediente número 05-356, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 19/07/2005 (Caso: Varadero y Astillero del Zulia, C.A. (VAZCA) contra el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas), en cuanto a la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces, dejó sentado lo siguiente:
“De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente”.

Con fundamento a la jurisprudencia up supra citada y a lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resulta necesario determinar quién es, en el presente caso de incidencia de inhibición, la alzada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número REG.000620, expediente 2013-000334, con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, de fecha 29/10/2013 (Caso: Hanna Georges Mejalli contra Hotel Jardín Park, C.A.), efectuó una interpretación de la Resolución número 2009-0006 en su contenido y alcance, al disponer lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala estima conveniente precisar el criterio sentado en ponencia conjunta N° 740 de fecha 10 de diciembre de 2.009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, el cual determinó el contenido y alcance de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2.009, en cumplimiento de lo cual dejó establecido que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil debían conocer en segundo grado de jurisdicción, de las apelaciones propuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de primera instancia en los siguientes términos:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales (sic) de la República (sic), obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados (sic) de Primera (sic) instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados (sic) de Parroquia (sic), y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
(…Omissis…)
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución (sic) Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados (sic) de Municipio (sic) competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales (sic) de Municipio (sic), en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados (sic) de Primera (sic) Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución (sic). Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados (sic) de Municipio (sic), cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados (sic) Superiores (sic) con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”.

En relación a ello, es preciso señalar que la Resolución 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.152, en fecha 02/04/2009, la cual comenzó a regir a partir de su publicación, de lo que se deduce que solo las demandas que hayan sido interpuestas con posterioridad a dicha fecha serán conocidas en segunda instancia por los Juzgados Superiores, tal y como lo dejo establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 000417, expediente 2012-000346, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 13/06/2012 (Caso: Elvis Rafael Porte Briceño contra Leonardo Javier Mendoza), al disponer lo siguiente:
“Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009; mediante la cual se redistribuyó a los juzgado de municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas ni adolescentes, los recursos ejercidos contra las decisiones de los juzgados de municipio cuando estos actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidos por los mismos tribunales que conocerían de las sentencias dictadas por tribunales de primera instancia, es decir, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenezca el Juzgado de Municipio.
Al respecto, esta Sala, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000468, estableció lo siguiente:
“…Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio, donde se planteó la incidencia…”…” (Negrillas de Sala).

De igual forma, dicha Sala, en sentencia número RG.000031, expediente número 11-099, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 24/01/2012 (Caso: Inmobiliaria 92, C.A. contra Carmen Teresa Gómez), dispuso lo siguiente:
“En tal sentido y atendiendo al criterio jurisprudencial supra transcrito, las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. De tal manera, que en observancia del principio que establece: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, serán igualmente competentes para conocer y decidir, acerca de incidencias de inhibiciones y recusaciones presentadas por los Juzgadores de Municipio, los juzgados superiores de la Circunscripción Judicial a la que aquél pertenezca”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende que la presente incidencia de inhibición fue planteada por el abogado OCTAVIO MENDEZ MUJICA, en su carácter de Juez Titular, adscrito al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 26 de octubre de 2016, evidenciándose de este modo, que ya se encontraba en vigencia la Resolución número 2009-0006, de fecha 02/04/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual permite determinar que el Tribunal competente para conocer de la incidencia de inhibición propuesta, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derechos anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la incidencia de INHIBICIÓN planteado por el abogado OCTAVIO MENDEZ MUJICA, en su carácter de Juez Titular, adscrito al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cuya Sede del Tribunal se encuentra en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, y declina la misma al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme el presente fallo. En consecuencia consérvese el expediente en este Juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido el mismo, si no fuere ejercido el recurso correspondiente, remítase el presente asunto al Juzgado competente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria,
Abg. KARELIA MARILU LÓPEZ RIVERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. KARELIA MARILU LÓPEZ RIVERO
WACA/kmlr
Exp. 7840