REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de marzo de 2017
Años: 206° y 158°


EXPEDIENTE Nº 6387

PARTE DEMANDANTE Ciudadana MARÍA YOLANDA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.595.068 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
JOHNNY LEONIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, Inpreabogado Nº 79.626 (Folio 55).
PARTE DEMANDADA Ciudadanos MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.459.809 y domiciliado en la avenida cedeño, esquina Rómulo Gallegos, esquina los Cañizales, Edificio Rapi Pinto, apartamento Nº 1, primer piso 1, Municipio Independencia, estado Yaracuy, MARIOLI YASMIN PARRA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.889.659 y domiciliada en el caserío quigua, frente a la calle Las Marías, a tres cuadras del Mercal de quigua, Municipio Sucre, estado Yaracuy y ROSANGELA MARÍA PARRA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.593.849 y domiciliada en la avenida cedeño, esquina Rómulo Gallegos, esquina los Cañizales, Edificio Rapi Pinto, apartamento Nº 1, primer piso 1, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

MOTIVO NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).


La presente demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta fue recibida en este Juzgado en fecha 3 de marzo de 2017, constante de nueve (9) folios útiles y cuatro (4) anexos, la cual fue interpuesta por la ciudadana MARÍA YOLANDA REINA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOHNNY LEONIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, Inpreabogado Nº 79.626 contra los ciudadanos MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, MARIOLI YASMIN PARRA PIÑA y ROSANGELA MARÍA PARRA ALMEIDA, las dos últimas en condición de hijas del ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, todos plenamente identificados en autos. Fundamenta su acción en los artículos 1.141, 1.157, 767, y 1.281 del Código Civil Vigente y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Estimando el valor de la demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000.000) que equivale a OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (8.333.333 U.T.).
Cumpliendo con los requisitos de ley, la presente demanda fue admitida en fecha 8 de marzo de 2017, ordenándose emplazar a la parte demandada de autos (folio 50).
En fecha 20 de marzo de 2017 el abogado en ejercicio JOHNNY LEONIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, Inpreabogado Nº 79.626, presenta escrito y de la lectura del mismo se desprende que en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita con urgencia se decrete MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble ubicado en la prolongación de la avenida cedeño, Municipio Independencia, estado Yaracuy, consistente de tres locales comerciales distinguidos como local “A” con una superficie de 5.50 metros por 16 metros, es decir, 88 m2 aproximadamente; local “B” con una superficie de 7,20 metros por 12, 40 metros, es decir, 89,28 m2 aproximadamente y local “C” con una superficie de 7,20 metros por 13,80 metros, es decir, 99,36 m2 aproximadamente, de techos de platabanda y acerolit, adquirido en fecha 2 de diciembre del año 2005, según documento debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 22, protocolo primero (1º), tomo diez (10), trimestre cuarto (4º), folio 109, de fecha 2 de diciembre del año 2005. Asimismo pide se oficie al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, a fin de que estampen la nota de prohibición (folios 61 al 65).

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Planteada la demanda en los términos antes señalados, corresponde a esta Juzgadora analizar previamente, la procedencia de la medida cautelar solicitada. A este fin, resulta menester señalar que la Ley atribuye expresamente a los Jueces y Juezas la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.
Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)” (Subrayado y negrita del Tribunal).


Así, para el decreto de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas, se establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal motivo, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris) su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez (a) analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora) ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, el Juez (a) debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.
Al respecto debe precisarse, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador(a) habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual el Juez (a) no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Si bien es cierto, que para la apreciación de los dos requisitos, que por lo demás son concurrentes, se admite cualquier medio de prueba, debe probarse necesariamente que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte.
En el presente caso, este Tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de la cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario.
Determinado lo anterior, observa esta Juzgadora que en el presente caso el apoderado judicial de la parte actora supra identificado, solicita se decrete medidas de prohibición de enajenar y gravar(sic) sobre el bien inmueble identificado en el escrito inserto a los folios 61 al 65, ubicado prolongación de la avenida cedeño, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
Como soporte a la acción interpuesta, la parte demandante de autos debidamente asistida de abogado, trajo como medio de pruebas lo siguiente:

• Copia certificada de sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 2 de febrero de 2017, donde se declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MARIA YOLANDA REINA Y MARIO JOSÉ PARRA VIEZ.

• Copia certificada de documentos de ventas del inmueble objeto de la presente acción, emitidos por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.

• Copia certificada de PODER GENERAL, certificado por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.

Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Tenemos que en el presente caso, estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia.
Es por ello que tales documentos tienen carácter de público, pues fueron otorgados con las solemnidades requeridas por la ley. De modo pues que los documentos consignados hacen plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen, por lo que este Tribunal debe darles todo su valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, analizados las referidas documentales por quien suscribe, se desprende de los mismos que existe inicialmente una venta realizada entre el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ a las ciudadanas MARIOLI YASMIN PARRA PIÑA y ROSANGELA MARÍA PARRA ALMEIDA, donde se reserva el derecho de usufructo el vendedor sobre el inmueble objeto de la presente acción, asimismo se observa un poder general, amplio y suficiente de disposición y administración suscrito por la parte demandada de autos. Igualmente consta a los folios 66 al 85, documentales relacionadas con la presente causa, a las cuales se les otorga valor probatorio. En este sentido, evidencia esta Juzgadora, que con los documentos que acompañó la parte actora al escrito de demanda y al de solicitud de la medida, deben considerarse como cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem. Considerando que del examen de dichos documentos, los mismos encuadran dentro de las exigencias que establece la Ley para decretar dicha medida solicitada, invocadas en la norma legal antes mencionada (artículo 585 C.P.C.) y que decretará el Juez (a), sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia. Discurriendo que con los instrumentos adminiculados están cumplidos los requisitos exigidos por el Legislador, como lo son: 1) Que exista un juicio pendiente (PENDENTE LITIS). 2) La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS). En consecuencia, debe considerarse como procedente la solicitud de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 585 concatenado con el 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil,

DECRETA

PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la parte demandada ciudadanos MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.459.809 y domiciliado en la avenida cedeño, esquina Rómulo Gallegos, esquina los Cañizales, Edificio Rapi Pinto, apartamento Nº 1, primer piso 1, Municipio Independencia, estado Yaracuy, MARIOLI YASMIN PARRA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 20.889.659 y domiciliada en el caserío quigua, frente a la calle Las Marías, a tres cuadras del Mercal de quigua, Municipio Sucre estado Yaracuy y ROSANGELA MARÍA PARRA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.593.849 y domiciliada en la avenida cedeño, esquina Rómulo Gallegos, esquina los Cañizales, Edificio Rapi Pinto, apartamento Nº 1, primer piso 1, Municipio Independencia, estado Yaracuy, ubicado en la prolongación de la avenida cedeño, Municipio Independencia, estado Yaracuy, consistente de tres locales comerciales distinguidos como local “A” con una superficie de 5.50 metros por 16 metros, es decir, 88 m2 aproximadamente; local “B” con una superficie de 7,20 metros por 12, 40 metros, es decir, 89,28 m2 aproximadamente y local “C” con una superficie de 7,20 metros por 13,80 metros, es decir, 99,36 m2 aproximadamente, de techos de platabanda y acerolit, adquirido en fecha 2 de diciembre del año 2005, según documento debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 22, protocolo primero (1º), tomo diez (10), trimestre cuarto (4º), folio 109.

SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, a los fines de estampar la respectiva nota marginal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° Independencia y 158° Federación.

La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA

En esta misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. DINORAH MENDOZA