REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 27 de marzo de 2017
Años: 206° y 158°



EXPEDIENTE Nº 6346


PARTE INTIMANTE
Ciudadana WENDY ELIMAR SIVIRA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.189.204 y con domicilio en el Barrio El Rio, sector Las Flores, segunda calle, casa Nº 4, Vía El Picacho, Nirgua, estado Yaracuy.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE

ELIAS ANTONIO PIÑERO HENRIQUEZ, Inpreabogado Nº 61.536 (folio 13).
PARTE INTIMADA




Ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.986.195 y con domicilio procesal en la calle primera, sector Los Pinos, casa s/n, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en su carácter de propietario y representante legal del establecimiento comercial “LACTEOS LOS CUÑADOS”, C.A.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA


MOTIVO FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 184.073.


COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Cuestiones Previas, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (sic)).


Surge la presente incidencia en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesto por el abogado en ejercicio ELIAS ANTONIO PIÑERO HENRIQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana WENDY ELIMAR SIVIRA JIMENEZ contra el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS, en su carácter de representante de LACTEOS LOS CUÑADOS C.A., todos plenamente identificados en autos.
Del escrito libelar se desprende que la parte actora es beneficiaria de dos cheques, librados a su nombre por el intimado de autos, los títulos valores en cuestión fueron girados a favor de la intimante, los cheques números S92-71005070 y S92-86004889, el primero en fecha 1 de agosto de 2016 por la cantidad de ciento cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 153.000,00) y el segundo en fecha 12 de agosto de 2016 por la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00), emitidos por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVAS, en representación de LACTEOS LOS CUÑADOS C.A., de la cuenta 0102-0311-290000029010, del Banco de Venezuela. En consecuencia, hasta la fecha que se presenta la demanda la parte actora no ha podido hacer efectivo los montos identificados en los cheques, a pesar de las múltiples e infructuosas gestiones extrajudiciales de cobranzas que la parte intimante ha realizado al respecto sin resultado positivo alguno. La parte actora ciudadana Wendy Elimar Sivira, tuvo la necesidad de realizar el protesto de los cheques por ante la Notaría Pública de Nirgua, estado Yaracuy, en fecha 31 de agosto de 2016, trasladándose y constituyéndose la Notaría antes mencionada, en la entidad Bancaria Banco de Venezuela, Agencia Nirgua, por todo esto es que acude ante esta instancia para intimar como en efecto lo hace al ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVAS, en representación de LACTEOS LOS CUÑADOS C.A., identificado en autos, a los fines de que pague o en su defecto sea obligado por el Tribunal. Fundamenta su acción en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, 452 y 491 del Código de Comercio y de conformidad con la sentencia Nº 00606, dictada en fecha 30 de septiembre de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 01937. Estima la presente demanda en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) equivalentes a cuatro mil quinientos veinte unidades tributarias (4.520 U.T.). Asimismo, la parte intimante solicita medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, cuya medida solicitada es la de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del intimado.
En fecha 09 de noviembre de 2016 se admite la presente demanda y de conformidad con el articulo 640 y siguientes ejusdem, se decreta la intimación de la parte intimada, para que pague o formule oposición dentro del término de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación practicada. Al folio 23 consta boleta de intimación consignada por el alguacil del Tribunal debidamente firmada por el intimado de autos en fecha 15 de diciembre de 2016.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2016, el ciudadano Miguel Ángel Rivas, actuando en su carácter de propietario y representante legal del establecimiento comercial “LACTEOS LOS CUÑADOS”, C.A, parte intimada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 184.073, presenta escrito de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 651 ejusdem, y expone: La deuda contraída con la ciudadana Wendy Elimar Sivira Jiménez, parte actora en el presente procedimiento de intimación por cobro de cantidades dinerarias conforme al artículo 646 esjudem, contra su persona, a la cual gire dos instrumentos bancarios (cheques) a saber: Un primer cheque por la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.153.000,00), de fecha 1/8/2016 y un segundo cheque que asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.195.000,00), de fecha 12/8/2016 respectivamente, los cuales ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 348.000,00), sumada dicha cantidad a los intereses de mora según la fecha de emisión de los citados instrumentos y lo dispuesto en los artículos 108 y 530 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano, que establece una tasa exigible no superior a 1%, no excede el monto por cuantía para establecer la competencia de los tribunales de municipios. Igualmente señala el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, y que es improcedente, impertinente y a todas luces temerario lo solicitado por la parte actora. Finalmente expresa que opondrá por ante el Tribunal que en definitiva conozca del presente asunto y durante el lapso que dure el proceso contradictorio, el o los instrumentos para su reconocimiento con pleno valor probatorio, los cuales demuestran fehacientemente que a la accionante antes identificada, se le ha cancelado la deuda contraída por su persona (el intimado) en diferentes formas, medios y modalidades.



A LOS FINES DE RESOLVER LA PRESENTE INCIDENCIA, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Define Chiovenda en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contencioso que el Procedimiento por Intimación, también llamado “proceso monitorio” y “por inyucción o inyuctivo”, es creación del derecho italiano medieval, cuya finalidad resultó ser la necesidad de obtener directamente al Juez o Jueza la orden de la prestación y notificar de ésta al deudor, sin necesidad de citación previa, tratándose de determinados créditos, aunque no resultaran de documentos; dicha orden era acompañada y justificada por la cláusula de que si el deudor quisiera hacer valer excepciones, pudiese formular oposición dentro de cierto término (cláusula justificativa), privando tal oposición al mandato o precepto (praeceptum de solvendo) de todo efecto e iniciándose con ello el juicio ordinario. El derecho moderno, como señala Chiovenda son los procesos monitorios que varían en cuanto a las condiciones y en cuanto al objeto, pero también varían en cuanto al procedimiento.
El Código de Procedimiento Civil Venezolano incluye el procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y el título corresponde a los juicios ejecutivos. Siendo sus requisitos de forma los que debe reunir todo libelo de demanda y los que están indicados en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, esta demanda al igual que cualquiera otra, deberá proponerse por escrito ante el Tribunal Competente.
El Procedimiento por Intimación se caracteriza por cuatro (04) aspectos fundamentales que son los siguientes:1° Es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; por lo que el procedimiento de intimación sólo es aplicable a las solas acciones de condena y no a las llamadas mero declarativas, ni constitutivas, 2° El derecho de crédito debe ser líquido y exigible, a saber, el crédito debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones, 3° Puede aplicarse también para exigir la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, entendiéndose este concepto de fungibilidad en su sentido estricto, técnico, de una cantidad de cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas en lugar de las otras y 4° Fuera de los casos anteriores, también se aplica el procedimiento de intimación, cuando se persigue la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.
Ahora bien, en el caso bajo estudio es necesario citar lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 15-04-2005 (Inversiones Makled C.A. en amparo), Nº de Expediente 05-0195, sentencia Nº 544:

“El procedimiento por intimación es un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida y exigible para que de manera breve sea satisfecha su acreencia, por ello está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación.
Una vez determinado el cumplimiento de los requisitos expresados en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el decreto intimatorio mediante el cual se insta a la parte demandada a cumplir voluntariamente o a ejercer oposición contra el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 651 eiusdem. El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece:…
(Omissis)
Ahora bien, el quid del asunto debatido está en precisar si por el hecho de que el demandado opuso la cuestión previa de incompetencia por territorio conforme lo dispone el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil dentro del lapso para hacer oposición al que alude el artículo 651 eiusdem, se puede considerar que no realizó la oposición al decreto de intimación conforme lo exige el referido artículo.
Al respecto, observa esta Sala que la parte demandada, se dio voluntariamente por citada mediante diligencia presentada el 9 de junio de 2004, por medio de la cual consignó el poder que acreditaba su condición.
Posteriormente y estando dentro de la oportunidad para formular oposición al decreto de intimación, la parte demandada presentó el 22 de junio de 2004, escrito de oposición de la cuestión previa de incompetencia por el territorio (folios 17 y 18), alegando que el domicilio de su representado era en el Municipio Tovar y no en El Vigía, donde había sido demandado y que las partes no habían elegido domicilio procesal especial.
Es así como por diligencia del 6 de julio de 2004, el apoderado del demandado, consignó escrito alegando que “dentro de la oportunidad procesal, en virtud del escrito opositor presentado oportunamente (...) consigno en dos folios útiles mi escrito de promoción de cuestiones previas”.
A juicio de esta Sala, si bien no le es exigido al intimado utilizar la expresión “me opongo al decreto de intimación”, como formula sacramental por ser contraria al principio antiformalista, lo cual de manera indubitable produciría la conversión del proceso monitorio al proceso ordinario, debe entenderse que en el presente caso no hubo oposición al decreto de intimación, pues no existió alguna manifestación clara que evidencie su contradicción al decreto de intimación.

(Omissis)
En efecto, en el presente caso, el intimado confundió el requisito procesal de oposición al decreto de intimación con la oposición de cuestiones previas, subvirtiendo el orden procesal, pues dado que el proceso de intimación es monitorio, el decreto de intimación debe ser atacado mediante la oposición en la oportunidad legalmente prevista para ello, y es sólo luego de la formal oposición al decreto cuando se abre a juicio ordinario, donde podrán ser opuestas cuestiones previas, motivo por el cual resulta forzoso revocar la decisión sujeta a consulta, y declarar con lugar la acción de amparo propuesta…”.

Visto lo antes expuesto y la actuación procesal que realizó la parte intimada debidamente asistida de abogado en fecha 20 de diciembre del año 2016, donde presenta escrito oponiendo cuestiones previas, d conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe considera las mismas extemporáneas e improcedentes, porque tal como lo estableció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, éstas se oponen en el lapso de emplazamiento del intimado para contestar la demanda, ya que el procedimiento especial contencioso por intimación está caracterizado por un carácter sumario, que presenta las particularidades de una cognición reducida, donde existen una serie de requisitos y condiciones que debe reunir la demanda para su admisión, conforme lo estipula el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no está permitido que en el lapso para formular oposición la parte intimada oponga cuestiones previas, ya que está sólo pueden oponerse dentro del lapso para la contestación de la demanda que consagra el artículo 652 eiusdem, en relación al artículo 346 ibidem, y al haber falta de oposición a la intimación por la parte intimada, el decreto de intimación adquiere el carácter de titulo ejecutivo y por vía de consecuencia, se procede a la ejecución forzosa del mismo, así lo establece el artículo 651 ibidem.
En este orden de ideas, según el artículo 651 del mencionado Código y la jurisprudencia anteriormente citada, el decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2016, folios 16 y 17, adquiere fuerza ejecutiva como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, por la falta de oposición del intimado de autos al decreto intimatorio. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

D E C L A R A:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte intimada de autos ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVAS, quien actúa en su carácter de propietario y representante legal del establecimiento comercial “LACTEOS LOS CUÑADOS”, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 184.073, por no reunir los extremos de Ley, en consecuencia,
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACÓN interpuesta por el abogado en ejercicio ELIAS ANTONIO PIÑERO HENRIQUEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana WENDY ELIMAR SIVIRA JIMENEZ contra el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS, en su carácter de propietario y representante legal del establecimiento comercial LACTEOS LOS CUÑADOS C.A., todos plenamente identificados en autos y SE PROCEDE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE INTIMADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 27 días del mes de marzo de 2017. Años: 206° y 158°.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA