REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 31 de Marzo de 2017
Años: 206º y 158º

EXPEDIENTE Nº 6321

PARTE DEMANDANTE Ciudadano DICZÓN RAMÓN LINÁREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.534.642 y con domicilio procesal en la avenida 8, entre calles 11 y 12, Edificio Jandal, 1er piso, oficina Nº 8, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE VICTORIA CAROLINA LEDEZMA APONTE, Inpreabogado Nº 147.643 (Folio 31).

PARTE DEMANDADA Ciudadana JOSMARY YARETH OROZCO OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.608.674 y domiciliada en la Urbanización La Rosaleda, calle 6, casa Nº 139-A, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA, Inpreabogado Nº 101.979.
MOTIVO PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).



Se inicia el presente proceso mediante demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano DICZÓN RAMÓN LINÁREZ TORRES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VICTORIA CAROLINA LEDEZMA APONTE, Inpreabogado Nº 147.643 contra la ciudadana JOSMARY YARETH OROZCO OROZCO, todos plenamente identificados en autos. Admitida la misma en fecha 29 de julio de 2016 se procedió al trámite respectivo para la citación de la demandada de autos. A los folios 46 y 47 con anexos, riela escrito interpuesto por la parte demandada ciudadana JOSMARY YARETH OROZCO OROZCO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA, Inpreabogado Nº 101.979, en donde promueve de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1, cuestión previa de la incompetencia por la materia. En fecha 15 de febrero de 2017 este Tribunal dicta decisión declarando inadmisible la cuestión previa opuesta por la parte demandada.


AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Jueza de entender un determinado asunto. En razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, de los hechos señalados en el escrito interpuesto por la parte demandada ciudadana JOSMARY YARETH OROZCO OROZCO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA, Inpreabogado Nº 101.979, cursante a los folios 46 y 47 con sus respectivos anexos, la mencionada ciudadana expone que procreó con la parte actora dos (02) hijos que llevan por nombres JESUS ALEJANDRO, de 14 años de edad y DICMARY MILAGROS, de 13 años de edad, anexando marcado con las letras “A” y “B” partidas de nacimientos de sus hijos.
Por lo que quien suscribe considera necesario señalar en el caso bajo estudio el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la materia para la cual es competente la Sala de Juicio del referido Tribunal, en la cual dispone lo siguiente:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.

Por otra parte el artículo 453 de la citada ley establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”

En consecuencia, estas disposiciones determinan la competencia para conocer de las demandas a las cuales hace referencia, CUANDO EXISTAN HIJOS QUE SEAN NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES.
De la revisión minuciosa de las actas procesales se observa que los adolescentes JESÚS ALEJANDRO LINAREZ OROZCO y DICMARY MILAGROS LINAREZ OROZCO, son hijos de las partes intervinientes del presente proceso, y los mismos cuentan con 14 y 13 años de edad respectivamente, lo que a todas luces se evidencia que para la presente fecha no cuentan con la mayoría de edad, por lo que el Juez o la Jueza competente para conocer de la misma es el del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DEL PRESENTE JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por corresponder la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; y en consecuencia,

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al referido Circuito a los fines del conocimiento de la presente causa, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: DADA LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO no hay condenatoria en costas.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año 2017. Años: 206° y 158°.
La Jueza,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA

En esta misma fecha, siendo la 2:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA