PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones Accidental
San Felipe, 15 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-000830
ASUNTO : UP01-R-2016-000014
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de
Control No. 2.
PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE
VILLEGAS ESPINA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en torno a solicitud de homologación de desistimiento del presente recurso de apelación que ha formalizado la ciudadana Abogada Norma Delgado, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOSE LUIS GODOY, formalizado a través de escrito de fecha 26 de Enero de 2016, suscrito por el ciudadano JOSE LUIS GODOY, en su condición de acusado, en donde fundamenta su voluntad de desistir del recurso de apelación.
En fecha 15 de Marzo de 2017, la Juez ponente consigna ante la secretaria, ponencia en el presente asunto.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 06 de Marzo de 2017, el ciudadano JOSE LUIS GODOY, presentó ante la corte de Apelaciones, escrito debidamente suscrito por su persona y por la abogada en ejercicio NORMA DELGADO, desistiendo del recurso de apelación que en fecha 26 de Enero de 2016, interpusiera contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Marzo de 2015 y publicada sus fundamentos de hecho y de derecho en fecha 18 de Septiembre de 2015.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia constante y reiterada, ha señalado que el desistimiento como acto jurídico consiste:
“en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. (Sentencia N° 1381 del día 9 de agosto de 2011, ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Cursivas de la Corte).
Deviene entonces de lo antes expuesto, que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso o acción en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (Sentencia Nº 50 del 16 de febrero de 2011, ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN).
En este mismo orden de ideas, el autor patrio RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Código Orgánico Procesal Penal-Concordado con otras Leyes”, Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela, 2010, Págs. 485 y 486, cita la Sentencia Nº 353, de fecha 10 de Junio de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En materia recursiva el desistimiento es el abandono o deserción del recurso. En el sistema acusatorio que se define como un sistema de partes, si bien no existe la disponibilidad de la acción penal –esto en cuanto el Ministerio Público quien tiene la obligación de la oficiosidad y legalidad- , no obstante, se puede desistir de ciertos actos, entre ellos sobre los recursos o medios de impugnación… Puede desistir en materia de recurso el Fiscal del Ministerio Público quien alegará motivadamente sus causas de abandono, también el defensor debidamente autorizado para ello por el imputado… Con respecto, a las costas se hace presente el principio de economía procesal, pues sirve de sanción a los que instauren recursos manifiestamente infundados o maliciosos que provoquen el detrimento del trabajo de los Tribunales y la innecesaria activación del órgano jurisdiccional”. (Cursivas de la Corte).
Ese desistimiento como todo acto jurídico está supeditado al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“…Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”. (Cursivas de la Corte).
De lo anterior se colige que en materia penal, en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se estableció supra, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma; y en el caso específico el desistimiento es interpuesto por el acusado JOSE LUIS GODOY, bastando así solamente su manifestación de voluntad, la cual quedó plasmada en el escrito que arribó a esta Corte, el cual de manera clara e inteligible expresa la voluntad del precitado ciudadano, de desistir del recurso de forma irrevocable, por las razones arriba señaladas.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado arriba a la conclusión, que el desistimiento del Recurso de Apelación bajo examen, se encuentra dentro de los parámetros legales contemplados en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, y como corolario a todo lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, solicitado por el ciudadano JOSE LUIS GODOY, ejercido contra decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano Juez Abg. Pedro Rafael Estevez, en Fundamentos de Hecho y Derecho publicados en fecha 18 de Septiembre de 2015, relacionados con el Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Resalta esta Corte de Apelaciones en lo que respecta al pago de las costas procesales previsto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior exceptúa de su pago al acusado, en virtud de la gratuidad al acceso a la justicia establecido en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y tomando en consideración que con el presente desistimiento no se evidencia mala fe ni se causa lesión alguna a las partes o al Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, solicitado por el ciudadano JOSE LUIS GODOY, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano Juez Abg. Pedro Rafael Estevez, en Fundamentos de Hecho y Derecho publicados en fecha 18 de Septiembre de 2015, relacionados con el Juicio Oral y Público, conforme con lo estatuido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Exceptúa del pago de costas procesales al acusado, antes mencionado, en virtud de la gratuidad al acceso a la justicia establecido en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y tomando en consideración que con el presente desistimiento no se evidencia mala fe ni se causa lesión alguna a las partes o al Estado Venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental,
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. LIBIA NOEMI RIOS
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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