REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones Accidental
San Felipe, 15 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2010-004324
ASUNTO : UP01-R-2017-000016

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3.

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho LONNY DAVID MARTÍNEZ GUTÍERREZ, en su carácter de Abogado de Confianza de JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, contra la decisión emitida en fecha 24 de Enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, entre otras cosas decidió:
“PRIMERO: Este Tribunal AUTORIZA al Director del Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy, con la seguridad que debe brindar el Ministerio del Poder popular para asuntos Penitenciarios del Estado Yaracuy, la hospitalización del ciudadano acusado José Concepción Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 4.332.630 en el Centro de Salud de San Felipe Estado Yaracuy que los accionantes así decidan previa notificación a este Tribunal, a los fines que se le practique las intervenciones quirúrgicas que son recomendadas por médicos especialistas tratantes. SEGUNDO: SIN LUGAR las solicitudes de fecha. 11/11/2016, 23/11/2016, 06/12/2016, 09/12/2016, 13/12/2016, 20/12/2016 y dos el 29 de Diciembre 2016 y dos el 04 de Enero 2017 de la defensa Privada y accionantes del amparo Constitucional N° UP01-P-2017-000001 a favor del acusado José Concepción Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 4.332.630, en las cuales pedían la revisión la medida cautelar de privativa de libertad, por considerar que no han variado los motivos que llevaron a decretar la medida privativa preventiva de libertad; reiterando la vigilancia permanente que tendrá este Tribunal en garantía de la salud del acusado. Notifíquese al las partes del presente asunto y accionantes.”

En ese sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha 06 de Marzo de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y ese mismo día se constituyó el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Profesionales ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA y ABG. REINALDO ROJAS REQUENA, quien fue designado como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Independencia.
En fecha 07 de Marzo de 2017, se recibe por secretaría, escrito de fecha 03 de Marzo de 2017, interpuesto por el acusado José Concepción Martínez Ortega, mediante el cual solicita la decisión que de respuesta a la apelación de auto interpuesto por su defensa técnica en fecha 30 de enero de 2017.
El 07 de Marzo de 2017, los Jueces Superiores Provisorios Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, y Abg. Reinaldo Rojas Requena, presentaron Acta de Incidencia de Inhibición en el presente asunto, de conformidad al artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha esta Corte de Apelaciones mediante auto dejo constancia que a partir de la presente fecha la ponencia y presidencia del presente asunto recaerá en la Jueza Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina, conforme lo señala la Ley Orgánica del Poder Judicial.
A la par, se acordó tramitar las correspondientes Incidencias de Inhibición y abrir el cuaderno separado respectivo, en virtud del escrito de inhibición formulado por los Abogados Darcy Lorena Sánchez Nieto y Reinaldo Rojas Requena, así mismo se acordó realizar la insaculación correspondiente entre los Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer las causas por permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resultando las Abogadas Fabiola Vezga Medina y María Isabel Sueiro, ordenándose convocar para el día 10 de Marzo de 2017 a las 08:30 de la mañana, a fin de constituir la Corte Accidental. Se deja constancia que se libró la correspondiente Boleta de Convocatoria, desprendiéndose de la resulta que la Abg. María Isabel Sueiro se excuso por tener reposo pre natal.
Finalmente en fecha 09 de Marzo de 2017, se dicta auto a los fines de convocar a la Abg. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa, para el día 10 de Marzo de 2017 a las 08:30 de la mañana, para que manifieste su aceptación o excusa para constituir la Corte de Apelaciones en Accidental. Se deja constancia que se libró la boleta de convocatoria, desprendiéndose de la misma lo siguiente: “Acepto”.
Con fecha 10 de Marzo de 2017 las Juezas Superiores Temporales Abg. Fabiola Vezga Medina y Abg. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa, presentan su juramento de ley en el presente asunto y se constituyó la Corte de Apelaciones en Accidental con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Fabiola Vezga Medina y Abg. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada ponente según el orden de distribución del Sistema Independencia, así mismo se abocan al conocimiento del presente asunto.
En esa misma fecha, se acordó agregar al presente asunto, las copias fotostáticas debidamente certificadas de las decisiones de los asuntos signados con los números UG01-X-2017-000010, de la cual se desprende que fue declarado con lugar las incidencias de inhibición planteadas por los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Abg. Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 10 de Marzo de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna proyecto de auto fundado.
Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:

PRIMERO

La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”

El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO

En tal sentido, en este caso concreto, se ha podido constatar que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por el Profesional del Derecho LONNY DAVID MARTÍNEZ GUTÍERREZ, en su carácter de Abogado de Confianza de JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA.
Asimismo, se desprende de los folios noventa y cinco (95) al ciento nueve (109) que cursa escrito de contestación al recurso de apelación por parte de la Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliar del Ministerio Público, abogadas NADEXA CAMACARO CARUCI y BELKYS SUSANA PUERTAS MOGOLLON, respectivamente, el cual fue formalizado en fecha 24 de Febrero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo.
Esta Alzada procede a verificar el segundo requisito, referido a la tempestividad, desprendiéndose de la revisión de las actas, que fue formalizado en fecha 30 de Enero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folios uno (01) al veintitrés (23) del presente cuaderno; asimismo constatan estas jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se emitió en fecha 24 de Enero de 2017, siendo debidamente notificadas las partes en fecha 25/01/2017 y habiéndose recibido la última de ellas, en este caso por parte del Acusado José Concepción Martínez, en fecha 27 de Enero de 2017, tal como se observa de la copia certificada de la resulta de la Boleta de Notificación que se encuentra agregada al folio noventa y tres (93); en consecuencia, esta Alzada considera que el recurso fue formalizado de manera tempestiva, es decir, al PRIMER DÍA, luego de haberse recibido la última de las notificaciones por las partes, conforme al computo suscrito por la secretaria del Tribunal de Juicio Nº 3, que corre al folio ciento trece (113) de la pieza recursiva, por lo que, debe declararse la tempestividad de su interposición y así se decide.
En cuanto al último requisito, vale decir, si el auto apelado es de los declarados inimpugnables, se tiene pues que, esta Alzada procede a revisar si el auto que se recurre tiene apelación, al respecto constata esta Alzada constituida en Corte accidental que el recurrente señala:
Que impugna el mencionado auto de fecha 24 de Enero de 2017, sobre la base de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a su entender, la decisión causa un gravamen irreparable, al acusado de autos, al [ transgredir y desconocer derechos y garantías que asisten al procesado, consagrado en el artículo 230 del COPP y los artículos 44 numeral 1 y articulo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución, que a su vez son garantía del Debido Proceso y el sagrado derecho a la Defensa (sic)…. solicito el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le había sido decretada, en virtud de que variaron las circunstancias que tal medida se dictara].
También del escrito recurso se destaca que la defensa señala: [ solicitamos el decaimiento de la medida privativa Judicial preventiva de libertad, con fundamento a que está vencido el lapso procesal legalmente establecido por la ley, en consecuencia existe ilegitimidad de la medida de coerción personal a la cual se encuentra sometido actualmente el ciudadano José Concepción Martínez]. Igualmente señala la defensa que [solicito el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, con fundamento a que existe un grave retardo procesal, que no es atribuido ni al acusado, ni a la defensa].
Alega: [ El legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años.
Refiere que el Juez está obligado a declarar a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo; insiste que transcurrido los dos años sin que haya cesado la privación Judicial Preventiva de Libertad, ni haya terminado el proceso penal, el Juez debe, de inmediato, decretar la libertad o dictar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad; hace referencia al mandato expreso contenido en el artículo 230 de la norma adjetiva Penal; cita sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sustento a su petición relacionadas con el decaimiento de la medida.
Expresamente refiere que, el Juez de Juicio 3 de este Circuito Judicial Penal, mantiene sobre el ciudadano José Martínez Ortega, una medida de coerción arbitraria y desproporcionada de más de siete (7) años, contraria a las reglas y los límites contemplado en el artículo 230 de la norma adjetiva Penal; por lo que sobre todas las alegaciones parcialmente señaladas supra, solicita sea revocado el auto apelado y se proceda a la restitución de los Derechos Constitucionales violados, decretando el decaimiento de la medida privativa de libertad y en consecuencia sea dictada una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y se realice una audiencia especial para ser escuchado.
Así las cosas, entiende esta Alzada que lo medular del recurso de apelación y centrándose la denuncia en la negativa del Juez a decretar el decaimiento de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue declarada sin lugar, en criterio del apelante; por ello para que esta Alzada entre a conocer el recurso y en consecuencia, analizar el auto apelado, dado lo expreso que ha sido el recurso de apelación en cuanto a las denuncias formalizadas, necesariamente esta Alzada debe admitir el recurso de apelación, y poder de esta forma emitir un pronunciamiento de mérito, o de fondo sobre la base de la confrontación del recurso de apelación y el auto apelado; habida cuenta que el decaimiento de la medida lo ha señalado esta Alzada tiene apelación y así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones constituida en Accidental admite el presente recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LONNY DAVID MARTÍNEZ GUTÍERREZ, en su carácter de Abogado de Confianza de JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, contra la decisión emitida en fecha 24 de Enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVO

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado constituido en Sala Accidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Único: Se admite el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LONNY DAVID MARTÍNEZ GUTÍERREZ, en su carácter de Abogado de Confianza de JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, contra la decisión emitida en fecha 24 de Enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los quince (15) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA DE LA CORTE ACCIDENTAL
(PONENTE)


ABG. FABIOLA VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL



ABG. YURUBI JOSEFINA DOMINGUEZ OCHOA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL



ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA