PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2017-005522
ASUNTO : UP01-P-2017-005522
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad
De Efecto Suspensivo.
PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO.
Esta Corte de Apelaciones, procedió a darle entrada a este asunto el día 15 de Marzo de 2017, en virtud del recurso de apelación interpuesto, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme lo establece el artículo 374 de la norma adjetiva penal, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por la Abg. INGRID ALVARADO, su Fiscal Auxiliar, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 14 de Marzo de 2017, durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado y aparece inserta a los folios veintiuno (21) al veintiséis (26) de la causa principal, signada con el Nº UP01-P-2017-005522, la cual fue remitida a esta Corte de Apelaciones a los fines del pronunciamiento de fondo conforme lo establece el mencionado artículo 374 esjudem.
A través de la decisión que se recurre, le fue otorgada media cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana YENESY BEATRIZ TARIMUZA RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.909.876, nacido en fecha 26-08-1979, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la avenida Eduardo lápiz entre la cuarenta y la conquista, al frente de la antena de Inter cable, Marín San Felipe Estado Yaracuy, consistente en presentar al Tribunal dos fiadores de reconocida buena conducta, residenciados dentro del territorio de la República y que tengan capacidad suficiente para contraer obligaciones con el Tribunal, ordenándose que mientras la imputada se encuentre recluida en la sede del organismo aprehensor se garantice en todo momento el derecho a la lactancia hasta tanto la defensa presente los recaudos requeridos por el Tribunal para la constitución de la medida cautelar.
Ingresada la presente causa, se dio cuenta a los miembros de esta Alzada
y se procedió a constituir el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores Provisorios, Abogados: DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta de la Corte; REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA. Designándose ponente a la ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, de acuerdo al sistema de distribución que establece el Sistema de Información Software Libre “Independencia” quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
A CARGO DE LA ABOGADA INGRID ALVARADO
De la sentencia apelada bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme lo establece el artículo 374 de la norma adjetiva penal, se desprende que el Ministerio Público, antes de concluir la audiencia de presentación de Imputado, celebrada el día 14 de Marzo de 2017, anunció su voluntad de apelar de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, otorgada a favor de la ciudadana YENESY BEATRIZ TARIMUZA RODRÍGUEZ, consistente en presentar al Tribunal dos fiadores, de reconocida buena conducta, residenciados dentro del territorio de la República y que tengan capacidad suficiente para contraer obligaciones con el Tribunal y al respecto expuso:
“… siendo esta la oportunidad para ejercer el efecto suspensivo como en efecto lo ejerce en este acto la vindicta pública, en atención a que la presente causa en ese proceso de adecuación jurídica que realiza la representación fiscal, la conducta delictiva desplegada por la imputada es la descrita en el articulo 458 concatenado con el artículo 84 del código penal venezolano, pues se desprende las actuaciones consignadas por el ministerio publico que esta la existencia comprobada de ese hecho punible que merece pena privativa de libertad como también fundados elementos de convicción como el objeto descrito por la victima con el cual fue sometido, objeto este que inmediatamente la prenombrada imputada al momento de llegar los funcionarios a su vivienda y de luego alertar al ciudadano NAUDI apodado el pao, ciudadano este que fue señalado por la victima en su denuncia la describir los presupuesto facticos del hecho el cual fue víctima ocultando la evidencia física que vincula directamente a este ciudadano con el hecho punible no siendo la misma observada por los funcionarios sobre algún objeto de la casa, sino en las manos de la precitada imputada al esconderla mientras el funcionario trataba de impedir la huida del ciudadano NAUDI apodado el pao, evidencia que se encuentra descrita en la cadena de custodia es decir que la imputada se determino tal comprensión y conducta delictiva de lo que estaba haciendo al ocultar elementos activos del delito para desaparecer cualquier prueba indiciaria que vinculara a su pareja sentimental con los hechos denunciados por la victima presente en sala, en este sentido quedan claros los elementos incriminatorios que son elementos viables de que se trato de un robo agravado en el cual tuvo complicidad la ciudadano imputada en sala después de cometidos los mismos cuyo hecho se materializa al momento de ocultar las evidencias físicas halladas en el registro de cadena de custodia es por ello que existen elementos de convicción que permiten atribuir la especie delictiva imputada por el ministerio público, todo ello se evidencia de las circunstancias que corporifican el hecho punible atribuido, de tal manera que existen fundados elementos de convicción para la procedencia de la medida privativa de libertad conforme a lo que describe la norma adjetiva penal en su artículo 236, existe la comprobación de un hecho punible que no está prescito, hay fundados elementos de convicción que deja claro la conducta desplegada por la imputada en el hecho , el quantum de pena delito excede de los 10 años y existen circunstancias que obstaculizan la búsqueda de la verdad, pues existen elementos de interés criminalistico por recabar en esta investigación que pueden ser desaparecidos modificados destruidos por parte de la imputada así como de los coautores del hecho que tuvieron el dominio funcional del hecho al momento de someterlo para despojarlo de sus pertenencias quedando en evidencia que pudo haber ese peligro de fuga aun cuando la imputada no tenga arraigo en el país puede vivir en clandestinidad por eso la medida idónea es la privativa de libertad ya que puede influir de manera negativa con los elementos de interés que puedan recabarse así como influir en testigos expertos victimas para que se comporten de manera desleal dentro del proceso así como no llegar a la aprehensión definitiva de los autores del hecho nombraos por la victima como el Anthony y el pao, este último quien es la pareja sentimental de la imputada, por todo lo anteriormente esgrimido esta vindicta publica ejerce el efecto suspensivo del artículo 374 del COPP cuyo delito imputado se mantiene como robo agravado en grado de cómplice no necesario articulo 458 concatenado con el articulo 84 ambos del código penal venezolano y porte ilícito de arma de fuego.”
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN FORMALIZADO POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. RAMÓN ARAMBULET
Del contenido de la decisión sometida a la consideración de esta Alzada y concretamente del acta que contiene las alegaciones formalizadas por los Profesionales del derecho en defensa de la imputada se resalta lo siguiente:
“… esta defensa técnica reitera lo dicho anteriormente y solicita que no se califica este efecto suspensivo pues no estaría los supuestos de calificativo exigido por la vindicta publica de robo agravado en grado de cooperador la cual la victima presente en sala establece las personas que cometieron el hecho punible, pasada el transcurso de la horas mi defendida no tenia conocimiento del delito que se había cometido y según su declaración ella dice que ese armamento no se encontraba dentro de su residencia, en ningún momento ella alerto a su esposo para evadirse de la justicia y que los funcionarios violentaron el precepto constitucional de entrar a una vivienda sin una autorización, voy a solicitar la nulidad del acta policial por violentarse el procedimiento y las normas constitucionales que rigen a nuestro país, reitero que en el peor de los casos si el ministerio publico lograra comprobar que ese fue el armamento con que se cometió el hecho solo estaríamos en presencia de un ocultamiento de arma de fuego, también quiero resaltar nuevamente que mi defendida por estar amamantando goza de beneficio procesales según la LOPNNA la cual solicito ante este tribunal que aun en el peor de los casos se decrete un arresto domiciliario mientras esta defensa demuestra la inocencia de mi defendida por lo que consigne ante el tribunal constancia de certificado de nacimiento de la niña de 10 meses de esas que se encuentra lactando, es todo.”
DEL AUTO APELADO
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se califica la Detención como flagrante a la ciudadana YANEISY BEATRIZ TARIMUZA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.909.876, nacido en fecha 26-08-1979, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la avenida Eduardo lápiz entre la cuarenta y la conquista, al frente de la antena de intercable, Marín San Felipe Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de La Ley Para El Desarme Y Control De Municiones. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del COPP, por ser el más garante. TERCERO: este tribunal analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el dossier, el contenido del acta policial así como la declaración de la victima presente en esta sala de audiencia así como acta de entrevista de fecha 13-03-2017 rendida por la víctima de autos ante el destacamento de la guardia nacional bolivariana comando de zona para el orden interno nro. 14 suscrita por el efectivo militar donde detalla las circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como acta de entrega de fecha 13-03-2017 de una infante de nombre ESTER SAMARA Peralta DE 10 MESES de nacida hija de la ciudadana YANEISY TARIMUZA por instrucciones del represéntate del CEDNNA del municipio San Felipe, se observa registro de cadena de custodia, evidencia física suscrita por el funcionario luis morillo de fecha 13-03-2017 de cuyo contenido se aprecia un arma de fuego tipo revolver marca TRADE serial 17724 de cinco tiros con empuñadura de madera color negro sin cartuchos, registro de cadena de custodia de evidencia física de fecha 13-03-2017 donde se aprecia al evidencia física colectada consistente en una gorra color negro de letras blancas y dibujos color verde con rosado, todos estos elementos traídos como sustento a esta sala de audiencia a petición del fiscal y que luego del análisis de los mismos considera que para que el juez de control pueda decretar la privación preventiva de libertad del imputado debe estar acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad que no esté prescrito tal como se aprecia en este caso los hechos datan del 14 de marzo del 2017, así mismo observa este tribunal que no existen fundados elementos de convicción de que la imputado de autos ha sido participe en la comisión del delito De ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 del Código Penal, por lo que al no estar llenos los extremos a que se contrae el artículo 236 del COPP y siendo que quedo suficientemente demostrado en esta sala de audiencia que la ciudadana YANEISY TARIMUZA RODRIGUEZ es madre de una niña de 10 meses de edad y que la misma está en periodo de lactancia, es por lo que en aras de resguardar el interés superior de la infante esta tribunal considera necesario imponer una medida cautelar prevista en el artículo 244 del COPP, consistente en presentar al tribunal dos fiadores de reconocida buena conducta, residenciados dentro del territorio de la república y que tengan capacidad suficiente para contraer obligaciones con el tribunal, ordenándose que mientras la imputada se encuentre recluida en la sede del organismo aprehensor se garantice en todo momento el derecho a la lactancia hasta tanto la defensa presente los recaudos requeridos por el tribunal para la constitución de la medida cautelar. Se acuerdan copias a la defensa. …SIC… este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del COPP ordena remitir el presente asunto dentro de las 24 horas sucesivas a la corte de apelaciones de este circuito judicial penal. Ofíciese lo conducente, cúmplase. Es todo, se leyó y siendo las 08:00 de la noche. Conformes firman.”
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en los artículos 240 y 374 lo siguiente:
Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.
Artículo 374:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.
Se observa, que el supuesto que contempla el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, está claramente referida a la apelación que ejerce el Titular de la Acción Penal, cuando el Juez de Control, acuerde la libertad del sospechoso del delito en fase de investigación, habida cuenta que esta disposición está contenida en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal que trata de los Procedimientos Especiales.
En este contexto, la actuación del recurrente, es decir, el Ministerio Público, debe ir dirigida al acto que otorgó la libertad aun cuando sea cautelada, de manera pues que sobre lo cual se ejerce el recurso de apelación que produce el efecto suspensivo es sobre la decisión que acordó la libertad del imputado o imputada.
En el caso de autos, esta apelación se ejerció sobre la libertad cautelada que fue otorgada a la imputada de autos, en la audiencia de presentación de imputado, en el caso bajo examen, la Representación Fiscal claramente señala que, hay fundados elementos de convicción que deja claro la conducta desplegada por la imputada en el hecho, al señalar que [la prenombrada imputada al momento de llegar los funcionarios a su vivienda y de luego alertar al ciudadano NAUDI apodado el pao, ciudadano este que fue señalado por la victima en su denuncia la describir los presupuesto facticos del hecho el cual fue víctima ocultando la evidencia física que vincula directamente a este ciudadano con el hecho punible no siendo la misma observada por los funcionarios sobre algún objeto de la casa, sino en las manos de la precitada imputada al esconderla mientras el funcionario trataba de impedir la huida del ciudadano naudi apodado el pao, evidencia que se encuentra descrita en la cadena de custodia es decir que la imputada se determino tal comprensión y conducta delictiva de lo que estaba haciendo al ocultar elementos activos del delito para desaparecer cualquier prueba indiciaria que vinculara a su pareja sentimental con los hechos denunciados por la victima presente en sala, en este sentido quedan claros los elementos incriminatorios que son elementos viables de que se trato de un robo agravado en el cual tuvo complicidad la ciudadano imputada en sala después de cometidos los mismos cuyo hecho se materializa al momento de ocultar las evidencias físicas halladas en el registro de cadena de custodia…], continua señalando la Representación Fiscal que, el quantum de pena del delito excede de los 10 años, pero a demás en criterio del Ministerio Público, existen circunstancias que obstaculizan la búsqueda de la verdad.
Así las cosas, en el caso en marras tal como fue señalado por el juzgador a quo, en el presente asunto se investiga la participación de la imputada YENESY BEATRIZ TARIMUZA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 del Código Penal, así como también señala la Juzgadora que, [todos estos elementos traídos como sustento a esta sala de audiencia a petición del fiscal y que luego del análisis de los mismos considera que para que el juez de control pueda decretar la privación preventiva de libertad del imputado debe estar acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad que no esté prescrito tal como se aprecia en este caso los hechos datan del 14 de marzo del 2017, así mismo observa este tribunal que no existen fundados elementos de convicción de que la imputado de autos ha sido participe en la comisión del delito De ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 del Código Penal, por lo que al no estar llenos los extremos a que se contrae el artículo 236 del COPP…].
Ahora bien, se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Marzo de 2017, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 14, Destacamento de Seguridad Urbana, del cual se desprende:
Acta de Investigación Penal No. 14-DESUR-035-2017 ( FECHA 14 DE Marzo de 2017).
“… Siendo las 02:00 horas de la tarde salimos de comisión cinco (05) efectivos de tropa profesional al mando del SM2 Morillo Gil luís en vehículo militar marca Toyota, color blanco, placas 03326, con la finalidad de atender denuncia puesta en esta unidad por el ciudadano Leonardo Mollera de que el día domingo 12/03/2017 a las 11:00 horas de la noche fue atracado por dos (02) ciudadanos armados los cuales eran conocidos por el (alias el Pao y alias el Anthony), en la avenida Eduardo Lápis, entre el sector de la cuarenta y la conquista quienes le robaron una bicicleta color aniquilado rin 20 y una gorra color negro con letras blancas, dibujos de color verde con rosado y lo habían golpeado causándole varias heridas, hicimos un recorrido por el sector donde sucedieron los hechos y aproximadamente como a las 03:00 horas de la tarde llegamos a la vivienda de uno de los presuntos implicados según la dirección que nos dio la víctima, una vivienda ubicada en la avenida Eduardo Lápiz entre la cuarenta y la conquista al frente de la antena de Intercable, casa sin número, Marín, Municipio San Felipe, el SM2 Morillo Gil llama desde el portón de la casa y sale una señora para atenderlo, en ese momento le pregunta si se encuentra el ciudadano que es apodado el Pao, la señora entra muy nerviosa a la sala de la casa y le dice al ciudadano alias el Pao quien es su esposo que lo busca la guardia, este ciudadano sale corriendo hacia el patio de la casa, salta la pared del patio y emprende la huida, el SM2 Morillo Gil entra hacia el patio de la casa para tratar de ocultar al ciudadano y es cuando el observa que la señora se mete rápidamente hacia un cuarto de la casa ocultando algo en un cajón que está en la pared del cuarto, y en lo que sargento revisa que oculto la señora encuentra un armamento tipo revolver, marca tarde, serial 17724, de cinco (05) tiros con empuñadura cubierta de madera color negro, sin cartucho, se le pregunta de quién es ese armamento quien dice no saber, luego se le indica a la señora que se identifique y que suministre los datos de su esposo, la misma resulta ser YANEISY BEATRIZ TARIMUZA RODRÍGUEZ, C.I V.-15.909.876, de 37 años de edad y según los datos aportados por esta su esposo se llama NEUDI DAU PERALTA PIMENTEL, C.I. V.-19.818.876, fecha de nacimiento el 11/12/1990, se le informa que quedaría detenida por estar incursa en delitos tipificados en la legislación venezolana y que sería trasladada hasta la sede del destacamento de seguridad urbana (Desur Yaracuy) ubicado en la ciudadela Hugo Chávez Frías del Municipio San Felipe Edo Yaracuy y debido a que estaba con una infante de 10 meses quien es su hija se llamaría a un representante de CMDNNA para el procedimiento correspondiente …omisis…”.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Al respecto en sentencia de fecha 01 de Marzo de 2016 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al estado de libertad estableció:
En efecto, se aprecia que el mencionado derecho a la libertad personal tiene su consagración constitucional en el artículo 44, el cual en consonancia con el texto del preámbulo de la Constitución al consolidar a la libertad de sus valores primordiales de la refundación de la República “(…) para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia (…) que consolide los valores de la libertad (…)”, le dio un rango de supremacía y respeto a ser objeto de análisis en cuanto a la interpretación de las normas constitucionales y de los textos legales que contengan alguna restricción de tal derecho (Vid. En igual sentido, los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (SIC)……Dentro de estos valores y, como fue destacado previamente se encuentra la libertad, como unos de los primordiales en virtud de su ubicación cronológica y de desarrollo teleológico en el devenir del Estado y de las personas, libertad la cual no sólo se restringe a la libertad personal, sino que la misma se expande o amplía su catálogo de concepción a la libertad religiosa, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la laboral, a la sindical, entre otras.
En cuanto al valor de relevancia del derecho a la libertad personal, ya se ha pronunciado esta Sala con anterioridad, en sentencia N° 130/2006, en donde se precisó el carácter constitucional de tal derecho y su garantía en un Estado de Derecho Social y de Justicia, como se constituye el Estado Venezolano. Al efecto, dispuso la Sala:
“Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia del 29 de mayo de 2003 (Nº 1372, dictada en este mismo caso, con ocasión del pronunciamiento sobre la posible perención de la instancia), la Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
De hecho -y así lo resaltó también la Sala en ese fallo del 29 de mayo de 2003-, existe una acción especial que sirve para proteger la libertad personal: el habeas corpus. Basta recordar –y asimismo lo hizo la Sala- que durante la vigencia de la Constitución de 1961, si bien erradamente se entendió que no podía existir la acción de amparo mientras no se hubiera dictado la ley que la regulase, no se negó la procedencia del hábeas corpus, acción de tanta importancia que el propio Constituyente le dedicó una norma especial, en la que reguló ciertos aspectos procesales. De esta manera, la libertad personal es principio cardinal del Estado de Derecho venezolano”. (Negrillas del original).
Al efecto, dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.
Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal.
En este orden de ideas, se observa que la privación de libertad, implica que la persona privada sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta privación implique un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia, se aprecia que tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial.
Esta privación de libertad requiere para ser válida de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva.
(…)
En atención al derecho constitucional examinado, se aprecia que en el presente caso resultó vulnerado el derecho al juez natural, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que “(…) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)”, en virtud que la orden de arresto, como se ha expuesto, no deviene de una autoridad judicial sino un funcionario administrativo, el cual no resulta competente para ordenar medidas de restricciones de libertad, ya que están se encuentran reservadas al Poder Judicial, en aras de garantizar de una manera más eficaz e idónea los derechos de los ciudadanos.”
Por su parte, se ha señalado desde esta Alzada que, el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora conforme a la Doctrina mas autorizada, del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuando se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 237 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se refieren en el artículo 238 esjudem.
Por su parte, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional, “la libertad personal es principio cardinal del Estado de Derecho venezolano”, por lo que su Doctrina ha establecido que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Por su parte, cobra también vigencia lo que la Sala Constitucional, Exp. Nº 10-1108, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en fecha 18 de Noviembre de 2011, ha señalado en torno al principio de la presunción de inocencia a saber:
“… Respecto al sentido y alcance de las citada disposición constitucional, se reitera que la trascendencia de la presunción de inocencia, y mejor aun, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humano (sentencias 580/2007, del 30 de marzo, y 77/2011, del 23 de febrero). En las referidas normas, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: “Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho (sentencias 580/2007, del 30 de marzo, y 77/2011, del 23 de febrero). Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él, tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencias 580/2007, del 30 de marzo, y 77/2011, del 23 de febrero). ….SIC….En cuanto a sus alcances, debe afirmarse que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (sentencias 2.425/2003, del 29 de agosto; y 77/2011, del 23 de febrero). Así, la presunción de inocencia implica: a) Que la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar precedida, necesariamente, de la prueba de los hechos que se le imputan, y que a aquélla se le permita desvirtuar tales hechos, a través de la apertura de un contradictorio, utilizando para ello todos los medios de prueba que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir; b) Que a esa persona se le confiera un trato de inocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada.”
Establecido lo anterior, y sobre la base de este marco de referencia, esta Alzada ha podido constatar que lo que censura el Ministerio Público es la medida cautelar que fue otorgada por el Juez de la recurrida, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en este caso concreto lo que pretende la vindicta Pública es que se suspenda los efectos de la Libertad Cautelada que le fue otorgada a la sospechosa de Delito, así las cosas, analizado en su conjunto el acta policial de fecha 14 de Marzo de 2017, suscrita por los Funcionarios actuantes y la cual fue parcialmente transcrita supra, y la decisión recurrida, quienes deciden arriban a la conclusión que, no le asiste la razón al Ministerio Público, habida cuenta que, a prima facie se ha podido constatar que la Jueza de la recurrida, no otorgó la libertad plena a la imputada, sino que fue otorgada una medida cautelar menos gravosa, conforme lo establece el artículo 242 ordinal 8, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica; ahora bien, atendiendo al principio de proporcionalidad, en criterio de estos jurisdicentes, debe ser declarada sin lugar la apelación del Ministerio Público, por cuanto se constata que aun cuando le fue imputado el delito de Robo Agravado en grado de cómplice no necesario, tal tipo penal, no se ajusta a lo plasmado en el Acta Policial que señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fue aprehendida la ciudadana en cuestión, lo cual en criterio de quienes Juzgan constituye una violación al principio de legalidad que rige nuestro sistema Penal, por cuanto como se dijo del acta en cuestión, se verifica y así le mencionan los funcionarios actuantes que procedieron a dirigirse a la residencia de un ciudadano apodado el pao, quien presuntamente en compañía de otro ciudadano habían despojado a la victima de algunos objetos el 12 de Marzo de 2017 y que al mismo tiempo le habían propinado unos golpes, y que en la casa donde presuntamente habita este ciudadano fueron atendidos por la ciudadana YENESY BEATRIZ TARIMUZA RODRÍGUEZ, que al momento de la presentación al menos en lo referente al tipo Penal, Robo Agravado en grado de cómplice no necesario, la Representación Fiscal no presentó los elementos de convicción para sostener tal imputación; al mismo tiempo, quienes deciden constatan que, el procedimiento policial en el cual fue aprehendida la imputada no fue realizado conforme a las garantías fundamentales previstas en la Norma Suprema y en el Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose violaciones de orden constitucional y legal, al no estar soportada la actuación de los Funcionarios de la Guardia Nacional, mediante orden Judicial y no estar actuando los funcionarios aprehensores bajo los supuestos de la comisión de un delito flagrante.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, señaló criterio compartido por esta Instancia Superior, al respecto cita el fallo que, la principal tarea del Juez de Control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (subrayado la Corte), los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar. La razón fundamental de la presencia del Juez de Control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación; en este marco la función del mismo, es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. (Destacado nuestro). Ha insistido la Sala Constitucional, que, en el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por su parte, siguiendo al Tratadista Wilmer de Jesús Ruiz y Jesús Daniel Ruiz, en su libro titulado actas policiales en el proceso penal, establecen que, en los allanamientos es necesaria la orden emanada de un Tribunal, lo cual es la regla, todo ello a la luz de lo establecido en el artículo 196 de la norma adjetiva penal, solamente se exceptúan lo dispuesto en los casos para impedir la perpetración de un Delito, así como cuando se trata del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión. En derivación, los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constaran, detalladamente en el acta. El mencionado artículo 196 señala que se exceptúan de lo dispuesto en los casos siguiente (vale decir del otorgamiento de la orden de allanamiento) cuando: 1.- Para impedir la perpetración o continuidad de un delito. 2.- Cuando se trata de personas a quienes se persiguen para su aprehensión.
En este contexto cobra vigencia el criterio que se ha sostenido en cuanto a la figura del allanamiento, al respecto, el Artículo 196 establece:
Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.” (Negritas de la Sala).
Así mismo la Sala Constitucional, en sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos. Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.
Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos:
“encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Así las cosas, quienes Juzgan consideran que el procedimiento practicado por los funcionarios señalados en el acta policial de fecha 14 de Marzo de 2017, no estuvo ajustado a Derecho, en consecuencia fue violatorio a derechos fundamentales de la ciudadana imputada YENESY BEATRIZ TARIMUZA RODRIGUEZ, pero además la imputación formalizada durante la audiencia de presentación, no se corresponde a los hechos plasmados en el acta policial, al menos en lo que respecta al Delito de Robo Agravado en grado de cómplice no necesario, aun cuando se trata de una calificación provisional y que en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:
“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del intérprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en reciente sentencia con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, se señaló que:
“….esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”
Por tales razones concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho y justicia es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos que bajo la modalidad del efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra decisión de fecha 14 de Marzo de 2017.
Asimismo al constatar esta Alzada las violaciones de orden constitucional y legales, que afectan ostensiblemente derechos fundamentales de la Imputada, conforme a lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 de la norma adjetiva Penal, de oficio se declara la Nulidad Absoluta de la Decisión de fecha 14 de Marzo de 2017, dictada por el Tribunal de de Primera Instancia Penal Estales y Municipales en funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, inserta a los folios veintiuno (21) al veintiséis (26) de la causa principal y todo los actos que de ella dependan y como consecuencia de ello, también se declara la nulidad absoluta del Acta Policial de fecha 14 de Marzo de 2017, que contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fue aprehendida la ciudadana YENESY BEATRIZ TARIMUZA RODRIGUEZ, el día 14 de Marzo de 2017, al haberse realizado dicho procedimiento al margen de los Derechos y Garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en detrimento de la imputada de autos; asimismo se declara de oficio la nulidad absoluta de todos los actos que de ella dependa; como resultado se DECRETA de manera inmediata la libertad plena de la ciudadana YENESY BEATRIZ TARIMUZA RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.909.876; líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos que bajo la modalidad del efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra decisión de fecha 14 de Marzo de 2017. SEGUNDO: De oficio se declara la Nulidad Absoluta de la Decisión de fecha 14 de Marzo de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal Estales y Municipales en funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal inserta a los folios veintiuno (21) al veintiséis (26) de la causa principal y todos los actos que de ella dependan. TERCERO: Se declara la nulidad absoluta del Acta Policial de fecha 14 de Marzo de 2017, que contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fue aprehendida la ciudadana YENESY BEATRIZ TARIMUZA RODRIGUEZ, el día 14 de Marzo de 2017, al haberse realizado dicho procedimiento al margen de los Derechos y Garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en detrimento de la imputada de autos. CUARTO: Se DECRETA de manera inmediata, desde esta Corte de Apelaciones la libertad plena de la ciudadana YENESY BEATRIZ TARIMUZA RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.909.876; líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada en el libro de copiadores de sentencia y remítase la presente causa, al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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