REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-004647
ASUNTO : UP01-R-2017-000019
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados Rafael Gustavo Herrera Gonzalez y Juan Abisail Aponte Arenas, debidamente inscritos en el IPSA bajo los números 231.771 y 238.928 respectivamente, defensores de confianza del ciudadano IMERLY GABRIELA MARTINEZ GLOHIKI, contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2017, que constituye los fundamentos de hechos y derecho de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Enero de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa signada con el Nº UP01-P-2016-004647.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de Marzo de 2.017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000019, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
Con fecha 13 de Marzo de 2017, se constituye el presente asunto con los jueces superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, designado ponente en el presente asunto, conforme al orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia;
Con fecha 16 de Marzo de 2017, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
Ahora bien, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por los Abogados Rafael Gustavo Herrera Gonzalez y Juan Abisail Aponte Arenas, debidamente inscritos en el IPSA bajo los números 231.771 y 238.928 respectivamente, defensores de confianza del ciudadano IMERLY GABRIELA MARTINEZ GLOHIKI, se da por cumplido el primer requisito y así se decide.
Con respecto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, esta Corte de Apelaciones observa que, el presente recurso fue interpuesto en fecha 31 de Enero de 2.017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folios uno (01) al siete (07) del presente cuadernillo, observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó en fecha 24 de Enero de 2017, que constituye los fundamentos de hechos y derecho de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Enero de 2017, en tal sentido, se desprende del computo de días de Despacho suscrito por el Secretario del Tribunal de Control Nº 5, inserto al folio cincuenta y cuatro (54) de este recurso, que el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, al QUINTO DÍA, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito y así se decide.
Por último, se encuentra lleno el tercer y último requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, por tratarse de denuncia de la Defensa Privada en cuanto a que se fijo la audiencia preliminar, realizándola sin la debida notificación conculcando el derecho a la defensa de oponer las excepciones prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así se da por cumplido el tercer requisito y así se decide.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados Rafael Gustavo Herrera Gonzalez y Juan Abisail Aponte Arenas, debidamente inscritos en el IPSA bajo los números 231.771 y 238.928 respectivamente, defensores de confianza del ciudadano IMERLY GABRIELA MARTINEZ GLOHIKI, contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2017, que constituye los fundamentos de hechos y derecho de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Enero de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserta en la causa principal N° UP01-P-2016-004647. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA