REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-000434
ASUNTO : UP01-R-2016-000083
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2016, que constituyen los fundamentos in extensos de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de Marzo de 2.017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000083, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 15 de Marzo de 2.017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Reinaldo Rojas Requena y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 20 de Marzo de 2.017, se consigna auto de admisión del presente recurso.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por las personas legitimadas, en este caso por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado ROBERT RAMON HERRRERA JARAMILLO, por lo que siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal se encuentra cumplido el primer requisito y así se declara.
Con respecto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, esta Corte de Apelaciones observa que, el presente recurso fue interpuesto en fecha 19 de Julio de 2.016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto al folio uno (01) del presente cuadernillo, observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 09 de Mayo de 2016, que constituyen los fundamentos in extensos de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Abril de 2016, evidenciándose de la revisión del Asunto Principal que se encuentra en esta Corte de Apelaciones a efectos videndi, así como del presente recurso que no fueron libradas las respectivas boletas de Notificación a las partes por el Tribunal de Control N° 1. Ahora bien, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva ha sostenido el criterio que debe admitirse el presente Recurso de Apelación por ser presentado tempestivamente por anticipado, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito y así se decide.
Por último, se encuentra lleno el tercer requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, por tratarse de un auto fundado en el cual otorga ARRESTO DOMICILIARIO al ciudadano RANI BIL ROBERTO DIAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el articulo 84 ordinal 3 Ejusdem, relacionado al asunto principal UP01-P-2016-000434, por lo que se admite el recurso de apelación interpuesto y así se decide.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2016, que constituyen los fundamentos in extensos de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserta en la causa principal N° UP01-P-2016-000434. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA