PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-001550
ASUNTO : UP01-R-2017-000002
RECURRENTES: ABOGADO JUAN LEONARDO AGRIZONES
HERRERA, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y
Municipales en funciones de Juicio No. 1.
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN LEONARDO AGRIZONES HERRERA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público,contra la decisión de fecha 19 de Diciembre de 2016, que constituyen los fundamentos in extenso de la Audiencia de Apertura a Juicio, celebrada el día 14 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el Nº UP01-P-2015-001550, mediante la cual dicho juzgado declaro culpable al ciudadano CAMILO JESÚS MIRANDA CARUSI, previa admisión de los hechos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y lo condena a pena de cinco (5) años de prisión y le impone Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se tiene que, en fecha 22 de Febrero de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma.
El 23 de Febrero de 2017, quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales REINALDO ROJAS REQUENA; JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA y DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta y ponente en este asunto de acuerdo al sistema de Información “Independencia” que maneja el Circuito Judicial Penal.
El día 06 de Marzo de 2017, se publica el auto de admisión del presente recurso.
En fecha 20 de Marzo de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA
REPRESENTACIÓN FISCAL
La Representación Fiscal, fundamenta el escrito recursivo en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al señalar que {el juzgador tomo como punto de partida para el cálculo de la pena a imponer el término inferior de la pena a imponer, vale decir, el homicidio intencional calificado comporta una pena de un límite inferior de 15 años y 20 años como límite superior, tomando en consideración que el acusado no registra conducta predelictual}, así mismo señala que esta situación se escapa de la realidad, toda vez que el acusado CAMILO JESÚS MIRANDA CARUSI, presenta cuatro causas en Tribunales Ordinarios en el Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por los delitos de Homicidio Intencional con Alevosia por Motivos Fútiles; Posesión de Arma de Guerra; Resistencia a la Autoridad y en el caso que nos ocupa por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cómplice no Necesario.
Alega la Representación Fiscal que, existe una errónea aplicación de la disposición contenida en el artículo 74 del Código Penal, al considerar que el Juez tomo el límite inferior de la pena de (15 años) sin valorar la conducta predelictual del acusado, siendo esta una bondad procesal que se aplica cuando estamos en presencia de una atenuante, situación contraria al escenario que se presenta en este caso, considera el recurrente que se debió tomar para el cálculo de las rebajas correspondientes el término medio aplicable, tal como lo consagra el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal.
Así las cosas señala el recurrente que utilizando la formula aritmética establecida en el artículo 37 del Código Penal, corresponde el término medio aplicable de las penas del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cómplice No Necesario, el cual es sancionado con una pena de 15 años en su límite inferior y de 20 años de prisión en su límite máximo, siendo su término medio de 17 años y 06 meses, considerando la Representación Fiscal que, esta base numérica se debió tomar en cuenta para realizar las rebajas correspondientes, una por el grado de participación y otra por la admisión de los hechos, dando como resultado una pena de (05) años, (08) meses y (06) días, siendo este un cómputo distinto e inferior al que estableció el Juez en su decisión.
Por los términos anteriormente expuestos, la Representación Fiscal solicita se declare con lugar el presente recurso y como consecuencia se proceda a reparar los errores en el quantum de la pena y se revoque la medida cautelar impuesta al acusado y se mantenga la medida privativa preventiva de libertad que se mantenía sobre el penado para el momento de la celebración del acto procesal.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado Yilder Sánchez, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano Camilo Miranda, señala en su escrito de contestación que se trata de una causa impertinente e incompetente por la materia para conocer por los Tribunales con competencia penal, es un deber y un derecho de las partes proceder a dar contestación al recurso presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, cuando el día de la Audiencia entro fue el Fiscal 12 con competencia de Juicio, cuando el deber es que el sea el que realice el recurso de apelación, ya que él fue el Fiscal que entro a la audiencia sin hacer oposición a la pena a imponer.
Por lo que solicita el defensor privado se declare sin lugar el recurso de apelación, toda vez que el Ministerio Público nunca explica cual fue el quebranto de la ley o el error en el quantum de la pena.
III
DEL AUTO RECURRIDO
Del Dispositivo del fallo apelado se desprende lo siguiente:
“…este Tribunal de Juicio Nº 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara CULPABLE al ciudadano CAMILO JESUS MIRANDA CARUSI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.048.680, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Aminta Abreu, calle 8 con callejón uno, casa s/n, de color amarillo con rejas blancas, Municipio Peña, estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA de conformidad con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yerson Javier Chirinos Heredia (occiso), y se le CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, prisión mas las accesorias de ley. SEGUNDO: Se impone la Medida Cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer no excede de Cinco años, y se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 26 de noviembre de 2020. Líbrese Boleta de excarcelación. TERCERO: No se condena en costas, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se insta a la Secretaría Administrativa a remitir las presentes actuaciones al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda, una vez quede firme la presente decisión. QUINTO: Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley, el apego a los Principios procesales y derechos constitucionales, que asisten a los justiciables. No se realizó su reproducción por cuanto el Circuito Judicial Penal, no dispone de los medios requeridos. Publíquese y regístrese. Notifíquese a la víctima. Cúmplase”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
La Representación Fiscal Denuncia concretamente la errónea aplicación de una norma jurídica, y de la lectura y relectura del escrito recursivo, pudo apreciar esta Alzada que el apelante denuncia error en el quantum de la pena, al considerar el límite inferior de la pena impuesta para el delito de Homicidio Calificado en grado de cómplice no necesario, en tanto que en criterio del Juez de la recurrida, el acusado no posee conducta predelictual negativa errando el Juez por cuanto dicho acusado según se desprende del escrito recursivo, presenta antecedentes y cita cuatro causas que se le siguen ante este Circuito Judicial Penal.
Establecido lo anterior, precisa esta Corte dejar plasmado en el cuerpo escritural de este fallo a los fines de su mayor comprensión, la relación inter procesal de la causa principal signada con el Nº UP01-P-2015-001550, llevada al acusado de autos, la cual reposa en esta Alzada a efecto vivendi y de la cual se constato lo siguiente:
1. Se inicia el día 31 de Marzo de 2015, a través de escrito interpuesto por la Representación Fiscal, según se observa de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de solicitar Orden de Aprehensión y se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de CAMILO JOSÉ MIRANDA CARUSI, CAMILO ANTONIO MIRANDA CAUSI y NEDIXON ALEJANDRO ROJAS HERRERA.
2. A los folios diecinueve (19) al treinta y tres (33), corren insertas Actas de Investigación Penal, en copia fotostáticas.
3. A los folios treinta y siete (37) al cuarenta y dos (42), corre inserta Orden de Aprehensión de fecha 30 de Marzo de 2015.
4. Al folio cuarenta y cinco (45) corre inserto oficio Nº 9700-421-065, de fecha 07/04/2015, suscrito por el Jefe del Bloque de Búsqueda y Aprehensión Yaracuy, Comisario Abg. Carlos González, mediante el cual se desprende que el ciudadano CAMILO JESÚS MIRANDFA CARUSI, se encuentra en calidad de resguardo de integridad física, a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
5. A los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57), corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 08 de Abril de 2015.
6. A los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67), corre inserto los fundamentos in extensos de fecha 10 de Abril de 2015.
7. A los folios setenta y uno (71) al noventa y tres (93), corre inserta Acusación Fiscal, interpuesto en fecha 22 de Mayo de 2015.
Los Hechos señalados en el mencionado acto conclusivo son del tenor siguiente:
“En fecha cuatro (04) de Marzo de 2014, siendo aproximadamente la once y treinta (11:30) horas de la mañana, el ciudadano YENSOR JAVIER CHIRINOS HERRERA se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Barrio Ajuro, vereda 3, con callejón 1 y 2 casa sin número, Yaritagua, Municipio Peña, en compañía de su progenitora identificada como REINA DEL CARMEN, momento en el cual llega a su residencia de manera inesperada el ciudadano CAMILO ANTONIO MIRANDA CARUSI, y le manifiesta a viva voz a Reina del Carmen, que venía a matar a su hijo YUNIOR, ésta le manifiesta que su hijo no se encontraba en la residencia, por lo que el ciudadano CAMILO ANTONIO, haciendo caso omiso a lo informado aportada por la ciudadana REINA, ingresa a la residencia, se dirige a una de las habitaciones, allí se encontraba el ciudadano YENSOR JAVIER CHIRINOS HERRERA, acostado y sin mediar palabra alguna desenfunda su arma de fuego y comienza a disparar en varias oportunidades impactándolo en varias partes del cuerpo, ocasionándole múltiples heridas que finalmente lo conducen a la muerte, su madre REINA DEL CARMEN al ver tal hecho comienza a gritar angustiada solicitando auxilio, pudiendo observar que cuando el ciudadano CAMILO ANTONIO MIRANDA CARUSI, salió de su residencia una vez cometido el hecho, en la parte externa lo estaban esperando los ciudadanos CAMILO JESÚS MIRANDA CARUSI y NEDIXON ALEJANDRO ROJAS HERRERA, quienes también se encontraban armados y una vez que sale CAMILO ANTONIO de la residencia huyen los tres en veloz carrera….”.
8. A los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta y tres (133), corre inserta Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 02 de Julio de 2015.
9. A los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y ocho (148), corre inserto el Auto de Apertura a Juicio de fecha 07 de Julio de 2015.
10. Al folio ciento cincuenta y siete (157), corre inserto auto de entrada ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, y se acordó fijar Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público para el 14 de Agosto de 2015.
11. A los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento cincuenta y nueve (159), corre inserta Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 14 de Agosto de 2015, la cual fue diferida debido a la incomparecencia de la víctima y se acordó diferir para el día 09 de Diciembre de 2015.
12. A los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y uno (161), corre inserta Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 09 de Diciembre de 2015, la cual fue diferida debido a la incomparecencia de la Defensora Privada y el acusado de autos y se acordó diferir para el día 04 de Abril de 2016.
13. Al folio ciento setenta y tres (173), corre inserto auto de fecha 20 de Abril de 2016, mediante el cual se deja constancia que de la revisión exhaustiva de la causa, se observa que para el día 04/04/2016 estaba fijada el auto de la apertura de juicio oral y público en la presente causa y siendo que también se estaban realizando las siguientes continuaciones de juicio en los asuntos UP01-P-2015-000258, UP01-P-2014-001453, UP01-P-2015-816 y UP01-P-2014-00570, motivo por el cual no se difirió en su oportunidad y se acordó fijar la apertura de juicio para el 03 de Junio de 2016 a las 10:00 de la mañana.
14. Al folio ciento setenta y siete (177), corre inserto auto de fecha 02 de Agosto de 2016, visto que para el día 03 de Junio de 2016, se tenía fijada la Apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa y siendo que por Resolución Nº 2016/0209, suscrita por la Magistrada Gladys Gutiérrez, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/04/2016, en donde se acoge a la orden impartida por el Ejecutivo Nacional motivado al ahorro energético, solo los días lunes y martes, es por lo que se acuerda fijar nuevamente para el día lunes 12 de Septiembre de 2016 a las 09:00 de la mañana.
15. A los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y cinco (185) corre inserta Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, de fecha 12 de Septiembre de 2016, la cual fue diferida a solicitud de la defensa privada a los fines de imponerse de las actas procesales, y se acuerda fijar nuevamente para el día 28 de Septiembre de 2016 a las 09:30 de la mañana.
16. Al folio ciento ochenta y ocho (188) corre inserto auto de reprogramación de audiencia de apertura de juicio oral y público, de fecha 27 de Septiembre de 2016, en virtud que se encontraba fijada para el día 28/09/2016, la apertura de juicio en la presenta causa, pero debido a que el acusado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria del estado Lara y los traslados desde ese centro hasta esta sede judicial son los días lunes y jueves , se acuerda fijar nuevamente para el día jueves 24 de noviembre de 2016 a las 02:30 de la tarde.
17. Al folio ciento ochenta y nueve (189), corre inserto auto de fecha 24 de Noviembre de 2016, corre inserto auto de diferimiento de apertura a juicio oral y público, debido a que no se materializó el traslado del acusado de autos, por lo que se acuerda diferir por auto separado de acuerdo a la agenda única de actos.
18. Al folio ciento noventa y uno (191), corre inserto escrito de fecha 25 de Noviembre de 2016, interpuesto por el Defensor Privado Yilder Sánchez, mediante el cual solicita se fije audiencia de admisión de hechos con lo dispuesto en el artículo 375 de la ley adjetiva penal.
19. A los folios ciento noventa y dos (192) ciento noventa y ocho (198), corre inserto Acta de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 14 de Diciembre de 2016.
20. A los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos dos (202), corren insertos los fundamentos de hecho y de derecho de fecha 19 de Diciembre de 2016.
Ahora bien, el fallo apelado condena al ciudadano CAMILO JESUS MIRANDA CARUSI, a la pena de cinco (5) años de prisión, por su participación en el Delito de Homicidio Intencional en grado de cómplice no necesario en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YERSON JAVIER CHIRINOS HEREDIA, dicha pena deviene de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 de la norma adjetiva Penal; igualmente el Juez de la recurrida procede a otorgar una vez impuesta la pena de una medida cautelar aduciendo que la pena no supera los cinco (5) años, estableciéndose en el fallo lo siguiente:
En el caso en estudio se observa que el acusado CAMILO JESUS MIRANDA CARUSI, titular de la cedula de identidad Nº 21.048.680, supra identificado, ADMITIO LOS HECHOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 en relación con el artículo 84.1 ejusdem, el cual es sancionado con una pena de 15 años de prisión en su límite mínimo y de 20 años en su límite máximo, siendo su término medio 17 años y 06 meses, y en el presente caso se tomará el termino inferior, por cuanto el acusado no registra conducta pre delictual y vista las circunstancias del hecho, para el cálculo de la pena; y por cuanto nos encontramos en presencia de una acción no fundamental ( complicidad no necesaria), conforme al artículo 84 de la Norma Sustantiva Penal se rebajara por mitad siendo este siete años y seis meses; y visto que el acusado de autos se acogió al procedimiento previsto del artículo 375 del a Norma Adjetiva Penal este Tribunal le hace una rebaja de un tercio de la pena, quedando la pena a cumplir en cinco años de prisión, y por cuanto la pena no excede de cinco años, conforme a lo previsto en la Norma Adjetiva penal, se le impone la medida de coerción personal contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación. Y se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 31 de Marzo de 2020.
Así las cosas, en efecto considera esta alzada que si le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto en criterio de quienes deciden hubo una errónea aplicación en la dosimetría Penal que señala el Código Penal, por cuanto el Juez de la recurrida incurrió en un falso supuesto, al establecer la pena impuesta para el Delito de Homicidio en su límite inferior, es decir, quince (15) años sobre la base del argumento que, el acusado no tenía una conducta predelictual negativa, sin embargo de la revisión que esta Instancia Superior realizó al expediente que se le sigue al mencionado acusado identificado con el Alfanumérico UP01-P-2015-001550, se constató que, agregada a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) corre inserta acta policial de fecha 07 de Abril de 2015, y la cual da cuenta que el ciudadano Acusado CAMILO JESUS MIRANDA CARUSI, presenta Registro Policial, por el Delito de Hurto de Vehículo Automotor, según expediente K-15-01-76-00240, de fecha 21 de Febrero de 2015, por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sede Yaritagua, ello según el Sistema de Información Policial (SIPOL).
Pues bien el artículo 37 de la norma sustantiva penal establece de manera lacónica:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.”
Para mayor abundamiento, Jorge Longa Sosa, en su texto comentarios del Código Penal Venezolano, señala que, la cantidad obtenida luego de la aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, se aumentará en el límite superior dependiendo de las Circunstancias Agravantes o bien se reducirá los extremos inferiores si concurrieren circunstancias atenuantes. Si existen circunstancias atenuantes y agravantes a la vez, se compensarán adecuadamente. Se traspasará los topes inferiores o superiores en cada caso concreto cuando la Ley disponga aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo de aumento o disminución. Se debe tener presente el artículo 94 del Código Penal que ordena una limitación de treinta (30) años para las penas corporales.
Además de lo expresado, con la intención única de establecer criterios de justedad de la pena que en este caso debe aplicarse, tomando en consideración el bien jurídico tutelado, como lo es “la Vida”, que en este caso concreto el Juez no consideró a los fines de ponderar la pena aplicable; utilizando el criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la consideración de la Gravedad de los hechos. Así la Sala de Casación Penal, estableció:
“… se observa que a los fines de determinar la gravedad de los delitos que se ventilan en la presente causa, se reitera el criterio establecido en sentencia Nº 611 del 17 de noviembre de 2008, según el cual:
…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con penas más severas. No obstante, esto es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho (…) Por consiguiente, las diversas repercusiones del delito son lo que en definitiva incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia… (Vid Sala Casación Penal, Ponencia NINOSKA QUEIPO; DIECINUEVE días del mes de MARZO del año 2012. Exp. 2012-000022)”
Sobre la base de los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones procede a declarar con lugar la apelación formalizada por el Ministerio Público y decreta el falso supuesto, al considerar la pena a aplicar en cuanto a su cálculo el límite inferior y en consecuencia aplicó erróneamente la dosimetría penal que establece la norma sustantiva Penal en su artículo 37, siendo que esto trajo como consecuencia error en el quantum de la pena, entonces esta instancia procede a la rectificación de la pena conforme a lo establecido en el artículo 444 y 449 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo establecido en el artículo 434 de la norma adjetiva penal que establece:
Artículo 434. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación
o el cómputo de las penas.
DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PENA
En este caso, el acusado admitió los Hechos por el Delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en grado de cómplice no necesaria, de conformidad con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal.
Pues bien, el Delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 conforme al numeral 1 de la norma sustantiva Penal, establece una pena de 15 a 20 años de prisión conforme a lo establecido en el artículo 37 del texto in comento, el término medio de la pena es de 17 años de prisión y seis (6) meses en este caso concreto, el acusado no posee agravantes, ni atenuantes que compensar, al comprobarse que contrariamente a lo señalado por el Juez de la recurrida el acusado si presenta registros policiales arriba señalado (Hurto de Vehículo Automotor) por lo que a los efectos del cálculo de la pena y conforme al artículo 37 de la norma sustantiva Penal, la pena es llevada a su límite medio.
Pues bien, el artículo 84 de la norma sustantiva penal establece:
Artículo 84: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modo:
1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
Así las cosas, al ciudadano CAMILO JESUS MIRANDA CARUCE, fue acusado por el Delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 conforme al numeral 1, en grado de cómplice no necesario, así que de acuerdo a la dosimetría penal prevista en el artículo 37 de la norma adjetiva Penal, la pena en su límite medio sería de 17 años y seis meses, sin embargo considerando que se está en presencia de un delito grave, en el cual bien jurídico tutelado es la vida, se lleva la pena al límite máximo, es decir veinte (20) años.
Ahora bien, como consecuente de haberse acogido el acusado al procedimiento de admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, y siguiendo la Doctrina emanada de la Sala de Casación Penal, que en sentencia 028, de fecha 10 de Febrero de 2014, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció:
“Omisis…El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (actual), establece lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. El referido artículo, al tratar lo referente a la rebaja, establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena”.
Visto lo anterior y como quiera que el ciudadano acusado admitió los Hechos en su totalidad y se solicitó la imposición inmediata de la pena respectiva, siendo que luego de la rectificación de la pena que se hace a la impuesta por el a quo, la cual fue de cinco (5) años, y conforme a lo establecido en el artículo 375 esjudem, considerando la gravedad de los hechos aquí involucrados y el bien Jurídico Tutelado como lo es el Derecho a la Vida, bien más preciado dentro del catalogo de Derechos que tienen los seres humanos, el cual se vio vulnerado con la muerte del ciudadano YERSON JAVIER CHIRINOS HEREDIA; por lo que se procede a rebajar LA MITAD DE LA PENA, conforme reza el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, quedando la pena en diez años (10) y como consecuencia de la admisión de hechos se procede a rebajar la tercera parte de la pena impuesta, quedando en definitiva la pena de seis (6) y ocho (8) meses.
Por lo expuesto, esta Corte de Apelaciones sobre la base de las motivaciones señaladas, condena al ciudadano CAMILO JESUS MIRANDA CARUSI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.048.680, nacido en fecha 04-03-1991, residenciado en el sector Aminta Abreu, calle 8, con callejón 1, casa S/N, Municipio Peña, estado Yaracuy, a la pena de seis años (6) años y ocho (08) mese de prisión, mas las accesorias por su participación en la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado 406 ordinal 1ª del Código Penal, en grado de Cómplice no necesario, conforme a lo señalado en el artículo 84 numeral 1 del texto sustantivo Penal, y luego de una adecuada dosimetría penal conforme lo establece el artículo 37 esjudem, y por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, y así se decide.
Por último como quiera que el Juez de la recurrida procedió a acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, sin señalar en el fallo, las condiciones y términos de la presentación, ni tampoco ante qué autoridad sería cumplida, habiendo perdido la competencia subjetiva para tal decisión, por cuanto al condenar al acusado le correspondía era al Juez de Ejecución establecer forma y cumplimiento de Pena, y no al Juez de Juicio, así esta Alzada procede como en efecto lo hace a revocar la medida cautelar otorgada erradamente por el Juez de Juicio, en consecuencia cobra vigencia la privación Judicial de Libertad que pesaba sobre el acusado hoy condenado CAMILO JESUS MIRANDA CARUSI, por lo que se ordena al tribunal de Juicio No. 1 proceda dictar la correspondiente orden de aprehensión y la Boleta de encarcelación, a objeto que sea recluido en el Internado Judicial que resulte luego de las coordinaciones con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y así se decide. Queda así resuelto el recurso en los términos establecidos.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN LEONARDO AGRIZONES HERRERA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público,contra la decisión de fecha 19 de Diciembre de 2016, que constituyen los fundamentos in extenso de la Audiencia de Apertura a Juicio, celebrada el día 14 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el Nº UP01-P-2015-001550. SEGUNDO: Se rectifica la pena impuesta al ciudadano CAMILO JESUS MIRANDA CARUSI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.048.680, nacido en fecha 04-03-1991, residenciado en el sector Aminta Abreu, calle 8, con callejón 1, casa S/N, Municipio Peña, estado Yaracuy y lo condena a cumplir la pena de seis años (6) años y ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias por su participación en la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado 406 ordinal 1ª del Código Penal, en grado de Cómplice no necesario, conforme a lo señalado en el artículo 84 numeral 1 del texto sustantivo Penal, y luego de una adecuada dosimetría penal conforme lo establece el artículo 37 ejusdem, y por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, y así se decide. TERCERO: Se revoca la medida cautelar otorgada erradamente por el Juez de Juicio Nº 1, en consecuencia cobra vigencia la privación Judicial de Libertad que pesaba sobre el acusado hoy condenado CAMILO JESUS MIRANDA CARUSI, por lo que se ordena al tribunal de Juicio No. 1 proceda dictar la correspondiente orden de aprehensión y la Boleta de Encarcelación, a objeto que sea recluido en el Internado Judicial que resulte luego de las coordinaciones con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y así se decide. Queda así resuelto el recurso en los términos establecidos. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del Mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISARIO
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
LA SECRETARIA
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