REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

Corte de Apelaciones

San Felipe, 31 de Marzo de 2017

206º y 158º



ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-001328



ASUNTO : UP01-R-2016-000026



MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto



PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de

Control No. 5.



PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA





Visto como ha sido el recurso de apelación de auto, interpuesto por los ABOGADOS JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ y JESUS MEDARDO ROJAS LINAREZ, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Quinto Interino respectivamente, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión de fecha 02 de Marzo de 2016, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15/07/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 5 de este Circuito Penal, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

En fecha 24 de Marzo de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

Con fecha 27 de Marzo de 2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Reinaldo Rojas Requena y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

En fecha 30 de Marzo de 2017, el Juez Superior Provisorio Ponente del presente Recurso consigna Proyecto de admisión.

Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:



PRIMERO

La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:

“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”



El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.



SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

TERCERO



Del mismo modo, la Corte evidencia que los recurrentes son los ABOGADOS JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ Y JESUS MEDARDO ROJAS LINAREZ, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Quinto Interino respectivamente, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, palmariamente se constata que se da por cumplido el primer requisito referido a la legitimación.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se verifica de actas que el mismo fue presentadoen fecha 14 de Marzo de 2016, (día no destinado para despachar por el Tribunal de Control), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folios uno (01) al trece (13) del presente cuadernillo; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 02 de Marzo de 2016, constatándose que fueron libradas Boletas de Notificación a las partes el día 03 de Marzo de 2016, siendo recibida la última de ellas por el Representante Fiscal el día 07 de Marzo de 2016, por lo que se constata que el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso que establece la Ley, el cual fenecía el 15 de Marzo de 2017, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito, y así se decide.

Asimismo los legitimados, ejercieron el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto fundado en el cual declara culpable a los ciudadanos MONTERO BOLAÑOS RICHARD JOSE por el delito deHOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y para los ciudadanos MONTERO LOPEZ RICHARD ALFREDO y DUQUE INES RAMON, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y los condenan a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, causándole con ello un gravamen irreparable, por lo que se admite el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

Por otra parte, se evidencia que el Juez de la recurrida emplazó al Defensor Público Segundo, tal como se verifica al folio diecisiete (17) de la pieza recursiva; constatándose en actas que interpuso escrito de contestación en fecha 27 de Abril de 2016, conforme se constata a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) de la pieza recursiva.

Siendo ello así el presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedibilidad para su admisión, como consecuencia el mismo debe admitirse al estar llenos los supuestos del artículo 428 de la norma adjetiva Penal.



DISPOSITIVA



Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABOGADOS JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ Y JESUS MEDARDO ROJAS LINAREZ, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Quinto Interino respectivamente, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión de fecha 02 de Marzo de 2016, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15/07/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 5 de este Circuito Penal, en la causa penal signada con el Nº UP01-P-2015-001328. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta y uno (31) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES







ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA











ABG.JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA











ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)













ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES

SECRETARIA