PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 09 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2017-000005
ASUNTO :UP01-O-2017-000005
Accionante (s): Abg. JERMAN ESCALONA, DEFENSOR PRIVADO DE
JOSÉ EMILIO PAEZ LOYO
Motivo: Amparo Constitucional
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Se recibió de conformidad con el sistema de distribución, Amparo Constitucional, interpuesto, por el profesional del derecho JERMAN ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.241, con domicilio procesal en la Carrera 18 esquina calle 23, Torre Financiera del Centro, Piso 1, Oficina 1-5, Barquisimeto, estado Lara, en su condición de Abogado de Confianza del ciudadano JOSÉ EMILIO PAEZ LOYO, venezolano, portador de la cédula de Identidad No. V.-7.581.031, según Acta de Juramentación, de fecha 02 de Febrero de 2017, inserta a los folios doscientos ochenta y tres (283) al doscientos ochenta y cinco (285) de la pieza Nº 1 de la causa principal.
Con fecha 07 de Marzo de 2017 se le dio entrada a la presente Acción de Amparo y en esa misma fecha se constituye el Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ, Presidenta; Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA. Designándose a la Abg. DARCY LORENA SANCHEZ, como ponente, de acuerdo al orden de distribución del Sistema de Información Independencia que maneja este Circuito Judicial Penal.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que se trata de un amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, que el presunto agraviante es la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Libia Nohemi Ríos; ahora bien, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por su parte, el mandato contenido en el artículo 66, literal “A”, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece, cuando señala, son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
6: “Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Sobre la base de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional verificó que se trata de un amparo en el cual se denuncia actuación omisiva, lesiva y violatoria a derechos y garantías fundamentales de rango constitucional, tales como acceso a la justicia, de obtener una oportuna y adecuada respuesta y a ser juzgado por un juez natural; por lo que este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, se declara competente para conocer de esta acción, por ser el Superior Jerárquico, y así se decide.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Visto el amparo sometido a la consideración de esta Alzada, actuando en sede constitucional, esta Corte se pronuncia en los siguientes términos:
Establecida como ha sido la competencia para conocer, el accionante ciudadano Abg. JERMAN ESCALONA, en su condición de Abogado de Confianza del ciudadano JOSÉ EMILIO PAEZ LOYO, señala que en fecha 30 de Septiembre de 2016, consignaron escrito de Oposición a la Medida Precautelativa e Incompetencia del Tribunal Penal, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para ser agregado al asunto principal UP01-P-2016-003098, cursante ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Así mismo señala que, el referido escrito fue ratificado posteriormente y hasta la fecha han transcurrido más de ciento veinte (120) días, sin que el juzgador ut supra se haya pronunciado con respecto a ninguna de las solicitudes. Además establece que {para el día 14 de Marzo de 2017, está pautada la celebración de una audiencia, la cual debería de suspenderse hasta tanto no se dirime {a} el conflicto de competencia planteado}. Resalta que, la situación jurídica infringida y condenada es consecuencia de la falta de pronunciamiento dentro del lapso legalmente establecido por parte de un órgano jurisdiccional.
Señala como conculcados los siguientes derechos:
1) El Debido Proceso, en sus normas de rango constitucional como lo son los artículos 2, 3, 26, 49 y 51, e internacional, a tal efecto hace referencia a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
2) La Tutela Judicial Efectiva y refiere al Dr. Rafael Chavero, en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Caracas 2001, Pag. 227.
Por su parte solicita la medida provisional innominada, para que se ordene al Tribunal Agravante, suspender la audiencia de imputación pautada el día 14/03/2017, hasta tanto no se pronuncie sobre {la litispendencia existente y el conflicto de competencia planteado por la materia, siendo que desde el día en que se interpuso la solicitud de competencia (30/09/2016), a la fecha no hay certeza que este sea el tribunal competente por la materia}.
Así mismo solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que no es otra cosa que se imparta al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, agraviante, para que dicte el respectivo pronunciamiento y la juzgadora decline la competencia en el juez natural por la materia, es decir, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien conoció en primer término la medida precautelativa realizada por el Gobernador del estado Yaracuy.
IV
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Esta Alzada a los fines de determinar o no la admisión de esta acción, luego de su lectura y relectura, en efecto ha constatado que el accionante califica esta acción de amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento omisión atribuida a la Jueza Libia Nohemi Ríos, a cargo del Tribual de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, cuando señala {hasta la fecha han transcurrido más de ciento veinte (120) días, sin que el juzgador ut supra se haya pronunciado con respecto a ninguna de las solicitudes}.
También ha verificado esta Alzada que, el accionante, denuncia como conculcados, derechos de orden constitucional, tales como el Acceso a la Justicia, de Obtener una Oportuna y Adecuada Respuesta y de ser Juzgado por el Juez Natural.
Así esta Alzada ha señalado siguiendo al Dr. Héctor Peñaranda Quintero, que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privada; tendiente únicamente a la constatación de la violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a las partes vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).”
También se ha señalado en decisiones anteriores, siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su texto Sistema de Amparo, que el amparo contra omisión de pronunciamiento tubo su fundamento originalmente en los artículos 49 y 67 de la Constitución de 1961, este último que consagraba el derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta; más con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, los derechos constitucionales a que se referían los artículos 49 y 67 de la Constitución de 1961, se encuentran regulados en los artículos 27 y 51 del actual texto constitucional, norma esta última contentiva del derecho de petición que expresa:
Toda persona tiene derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. (destacado de la Corte).
Pero el derecho a obtener un pronunciamiento judicial y a un proceso sin dilaciones indebidas, constituye otra manifestación del derecho constitucional al debido proceso, el cual se presenta con la exigencia que las decisiones sean dictadas en tiempos o plazos razonables, pues una justicia tardía deja de ser justicia.
El mismo autor refiere que el amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, se trata de aquella tutela constitucional, más aún procesal constitucional única, que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, específicamente al derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida que el órgano jurisdiccional, retarda u omite el cumplimiento de su deber fundamental como es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas; así dicha modalidad de amparo, tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión retardada u omitida.
De esta definición ensayada pueden extraerse las siguientes características:
a) Se trata de tutela constitucional única, pues ante la omisión de pronunciamiento en el actual ordenamiento jurídico solo existe esta vía para obligar al operador de justicia a que cumpla con su deber de jurisdicción, lo que se traduce en que no se trata de un medio de impugnación, de un recurso, sino de una garantía única.
b) Puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que haya dirigido sus peticiones al órgano jurisdiccional y no haya obtenido respuesta en el tiempo, lapsos o términos legales preestablecidos en la ley.
c) Mediante el ejercicio de esta garantía única, se protege el derecho constitucional al debido proceso, especialmente al derecho que tiene todo sujeto que acude a los órganos jurisdiccionales, a obtener un pronunciamiento judicial oportuno y sin dilaciones indebidas.
d) Se activa el derecho constitucional al debido proceso y la garantía de tutela contra la omisión de pronunciamiento, en la medida que el órgano jurisdiccional retarda u omite el cumplimiento de su deber fundamental, como es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas.
e) La garantía única de protección constitucional tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.
Con respecto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo bajo la modalidad de omision de pronunciamiento judicial, el mismo doctrinario establece los siguientes:
a) Que exista un proceso judicial en curso, en el caso en marras esta Alzada ha verificado que la Omisión denunciada guarda relación con el expediente UP01-P-2016-003098.
b) Que las partes o terceros en el proceso judicial, hayan realizado peticiones legales que deban ser respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o auto. En el caso de sub examine, el accionante en el escrito que contiene la acción estableció que, se ha vulnerado Derechos Constitucionales y concretamente la omisión de pronunciamiento Judicial en torno a sendas solicitudes que más adelante se detallan.
c) Que hayan vencido los lapsos o el término procesal legalmente establecido para que el tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se hubiera emitido el mismo y especialmente, cuando se trate de una omisión relacionada con la sentencia, se haya vencido el lapso para dictar el fallo judicial, o su prórroga de ser el caso, sin que exista pronunciamiento alguno.
Así, bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que hayan vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal, bastando demostrar estos elementos.
Al respecto, el procedimiento de esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra decisión Judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un proceso Judicial donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del Órgano Judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el restablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.
En este caso concreto, quienes deciden han constatado de la revisión que se hiciera a la causa principal UP01-P-2016-003098, que reposa en esta Alzada a efectos videndi, que:
1. A los folios ciento setenta y dos (172) al ciento noventa y cinco (195) corre inserto Escrito de Oposición a la Medida Precautelativa e Incompetencia del Tribunal, de fecha 30 de Septiembre de 2016, interpuesto por los Productores Agropecuarios William Antonio Torres Rojas; José Emilio Páez Loyo; Carlos Eduardo Tovar y Luis Rafael Hernández Arcay, Producto Agropecuario y Director de la Empresa Mercantil Agropecuaria Campo Amor C.A, asistidos por el Abg. Jerman Escalona.
2. A los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y dos (232), corre inserto escrito de Ratificación de Escrito de Oposición a la Medida Precautelativa e Incompetencia del Tribunal, de fecha 26 de Octubre de 2016, interpuesto por los Productores Agropecuarios William Antonio Torres Rojas y Luis Rafael Hernández Arcay, Producto Agropecuario y Director de la Empresa Mercantil Agropecuaria Campo Amor C.A, asistido por el Abg. Jerman Escalona.
3. Así mismo se ha podido constatar que a los folios ocho (08) al doce (12) de la pieza Nº 2, aparece agregada resolución de fecha 07 de Marzo de 2017, en la que se constata que ya hubo pronunciamiento en torno a lo peticionado por el accionante en amparo, y que constituye lo medular en la omisión de pronunciamiento denunciada y de cuyo dispositivo se aprecia, que se declara sin lugar la solicitud de la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA al TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL y se NIEGA la REVOCATORIA de la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE CARÁCTER AMBIENTAL.
Así las cosas, verificado lo anterior y constatado que la Jueza denunciada como agraviante se ha pronunciado acerca de la solicitud cuya omisión de pronunciamiento se denuncia, forzosamente esta Alzada debe declarar inadmisible la presente acción de amparo, conforme lo señala el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:
Artículo 6:
No se admitirá la acción de Amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla.
Respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala en la sentencia n.° 2302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José De Macedo Penelas), estableció lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”.
Como se aprecia, en este caso concreto la Jueza dictó pronunciamiento acerca de la solicitud formalizada por el accionante y cuya omisión se denuncia, en los términos establecidos en la decisión de fecha 07 de Marzo de 2017, inserta a los folios ocho (08) al doce (12) de la pieza 2 de la causa principal y de cuyo dispositivo se desprende:
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA al TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, suscrito por los ciudadanos WILLIAN ANTONIO TORRES ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-2.574.030 en su condición de PRODUCTOR AGROPECUARIO; LUIS RAFAEL HERNANDEZ ARCAY, titular de la cedula de identidad Nº V-4.444.378, en su condición de PRODUCTOR AGROPECUARIO y en su carácter de Director de la empresa mercantil AGROPECUARIA CAMPO AMOR, C.A; JOSE EMILIO PAEZ LOYO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.581.031, en su condición de PRODUCTOR AGROPECUARIO y; CARLOS EDUARDO TOVAR titular de la cedula de identidad Nº V-5.370.368, en su condición de PRODUCTOR AGROPECUARIO, asistidos por el abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.241, en virtud de que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial, si era competente para dictar las medidas Precautelativas de carácter ambiental solicitadas por el Ministerio Público, conforme a pronunciamiento de la ACCIÓN DE AMPARO incoado por los ciudadanos RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS y ANA MERCEDES ALVARADO HERRERA, identificados en autos, en el Asunto N° UP01-O-2016-000052, de fecha 26-09-2016 emanada de la Corte de Apelación Penal de San Felipe , y así se decide. Cúmplase. SEGUNDO: Se NIEGA la REVOCATORIA de la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE CARÁCTER AMBIENTAL, suscrito por los ciudadanos WILLIAN ANTONIO TORRES ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-2.574.030 en su condición de PRODUCTOR AGROPECUARIO; LUIS RAFAEL HERNANDEZ ARCAY, titular de la cedula de identidad Nº V-4.444.378, en su condición de PRODUCTOR AGROPECUARIO y en su carácter de Director de la empresa mercantil AGROPECUARIA CAMPO AMOR, C.A; JOSE EMILIO PAEZ LOYO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.581.031, en su condición de PRODUCTOR AGROPECUARIO y; CARLOS EDUARDO TOVAR titular de la cedula de identidad Nº V-5.370.368, en su condición de PRODUCTOR AGROPECUARIO, asistidos por el abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.241, conforme a pronunciamiento de la ACCIÓN DE AMPARO incoado por los ciudadanos RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS y ANA MERCEDES ALVARADO HERRERA, identificados en autos, en el Asunto N° UP01-O-2016-000052, de fecha 26-09-2016 emanada de la Corte de Apelación Penal de San Felipe, mediante la cual acuerda que la medida dictada por este Tribunal de Control Nº 04, referida al RETIRO DE LOS SEMOVIENTES, es decir, todo tipo de ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, BUFALINA, PORCINA, CAPRINA, EQUINA Y AVES DE CORRAL que se encuentran en las ÁREAS BAJO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DEL ESTADO YARACUY, SEA EJECUTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY, para garantizar el Debido Proceso y fundamentalmente el Derecho a la Defensa, que debe ser resguardado por el Tribunal Superior Agrario de esta Jurisdicción, y así se decide. Cúmplase. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, la presente decisión y déjese copia Certificada en los Archivos del Tribunal, CÚMPLASE.
Declarado inadmisible la presente acción de amparo, siendo que la medida provisional innominada solicitada para que se ordene al Tribunal Agraviante, suspenda la audiencia de imputación pautada para el día 14 de Marzo de 2017, hasta tanto no haya un pronunciamiento de la solicitud cuya omisión se denuncia, esta alzada considera que la misma corre la misma suerte en cuanto a su inadmisibilidad ya que al haber cesado la violación, esta Alzada por la vía de amparo no puede suspender un acto procesal que se tramita por la vía ordinaria en el tribunal de Control, pero además el parágrafo primero del artículo 588 de nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé las medidas cautelares innominadas, las cuales, aparte de requerir los presupuestos de procedencia expresados en el artículo 585 eiusdem, esto es, el fumus bonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el periculum in mora (riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo), requieren para que sean acordadas por el juez, de “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en este caso no se dan los supuestos del mencionado artículo 588 esjudem que posibilite el decreto de tal medida innominada al haberse declarado inadmisible la acción de amparo y así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto, a pesar de haber declarado como en efecto se hizo, inadmisible esta acción de amparo, al haber cesado la violación, y no obstante de conocer esta Alzada el volumen de trabajo que recae sobre el Tribunal de Control 4 de este Circuito Penal, en virtud de manejar además de la competencia ordinaria, la especializada en Delitos Económicos, pero analizada también por esta Alzada la complejidad del asunto de la causa objeto de este amparo, no obstante se considera que no es óbice para que se haya postergado un pronunciamiento como el aquí señalado, por ello se acuerda realizar un llamado a la reflexión a la Jueza que regenta el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, para que en futuras ocasiones sea vigilante de que situaciones como las aquí planteadas no vuelvan a presentarse. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la presente acción de amparo incoada por el profesional del Derecho JERMAN ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.241, con domicilio procesal en la Carrera 18 esquina calle 23, Torre Financiera del Centro, Piso 1, Oficina 1-5, Barquisimeto, estado Lara, en su condición de Abogado de Confianza del ciudadano JOSÉ EMILIO PAEZ LOYO, venezolano, portador de la cédula de Identidad No. V.-7.581.031 por haber cesado la violación, ello de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del Mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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