REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º
Asunto Nº: UP11-R-2016-000073
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE RECURRENTE APELANTE: SIXTO JOSE MORENO BARRIOS, venezolano, mayor de edady titular de la cédula de identidad Nº 17.094.191.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: YVANA GIMENEZ, LISETT MENTADO Y OTROS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 145.970, 68.138 y otros respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: CERÁMICAS CARIBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 04 de Agosto de 1977, bajo el Nº 143, Folios 24 al 41, Tomo 27 adicional, del Libro de Registro de Firmas de Comercio, Tomo XXVII adicional, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 04 de agosto de 1977, bajo el Nº 143, Folios 24 al 41, Tomo 27 A Adicional.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: AURIMAR HERNANDEZ, MARIA ANDREINA ROJAS Y OTROS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.072, 102.085 y otros respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS, en proceso por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 978/2014 de fecha 06 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
-II-
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial del recurrente apelante, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declara “SIN LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, instaurado por el ciudadano SIXTO JOSE MORENO BARRIOS, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 978/2014 de fecha 06 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para Despedir, interpuesta por la entidad de trabajo CERÁMICAS CARIBE, C.A..- Recibida la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El trabajador recurrente en nulidad denuncia que, el acto administrativo de efectos particulares impugnado, adolece del vicio de formas sustanciales por violación al orden público, por error judicial y falta de aplicación del artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto que a su decir, se produjo el perdón de la falta y con ello la caducidad, en razón de que la entidad de trabajo interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la solicitud de autorización para despedir en fecha posterior a los 30 días contemplados en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente denuncia falsa aplicación e interpretación de normas sustantivas laborales, establecidas en los literales a, b, i del artículo 79 de la citada Ley, ya que a su juicio, en las actas procesales no consta conducta inmoral o falta de probidad en el trabajo por parte del trabajador, habida cuenta que, sin tomar en cuenta a los testigos promovidos por éste, la Inspectora del Trabajo en su decisión le otorga valor a la inspección extrajudicial, practicada por la Notaría Pública, la cual no indica que el ciudadano SIXTO MORENO haya participado en hechos de violencia o riña en fecha 22 de febrero de 2013, por cuanto que ese día la organización sindical no permitió el acceso del Notario a la sede de la empresa, cuya puerta de entrada principal se encontraba cerrada con cadenas y candados.
-IV-
CONTENIDO DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo ejercido por el trabajador, contra la Providencia Administrativa que autoriza a su patrono para despedirlo, por cuanto que en primer lugar desestima el vicio de omisión de formas sustanciales, al considera que no prospera la caducidad denunciada, porque si la finalización de la toma ilegal de la empresa ocurrió el 21 de marzo de 2013, a partir de allí la empleadora podía acceder y verificar lo que había ocurrido dentro durante ese tiempo, de forma tal que hasta el 21 de abril de 2013, transcurriría el lapso de 30 días para iniciar cualquier procedimiento de calificación de falta. En consecuencia, para el 18 de abril, cuando se solicitó autorización para despedir, aún no había operado la caducidad.
Igualmente el Tribunal declara improcedente la denuncia del vicio de falso supuesto y falsa aplicación e interpretación de normas sustantivas laborales, establecidas en los literales a, b, i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que si bien el órgano administrativo valoró notas de prensa e inspección extrajudicial no impugnada y practicada por la Notaría Pública del San Felipe, según los cuales, junto con otros trabajadores, el ciudadano SIXTO MORENO participó en la toma ilegal de la empresa desde el 22 de febrero hasta el 21 de marzo de 2013, no obstante no justifica este hecho por no haberse cumplido con la normativa legalmente prevista para ello, como por ejemplo la introducción de un pliego con carácter conflictivo ante la Inspectoría del Trabajo, para denunciar y dirimir las controversias suscitadas con la empleadora. En consecuencia queda probada la falta prevista en los literales del artículo contenido en la antes citada norma.
-V-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escritos insertos de los folios 90 al 92 y 98 al 100 de la segunda pieza del presente expediente, la representación judicial del recurrente apelante, insiste en la caducidad, por cuanto que la solicitud de autorización para despedir fue presentada el 18 de abril de 2013, siendo que las supuestas faltas atribuidas al trabajador se presumen ocurridas el 22 de febrero de 2013, de acuerdo a las declaraciones de los testigos, o sea que entre una fecha y otra habían transcurrido 55 días, con lo cual operó el perdón de la falta.- Por otro lado advierte que no fue probada la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, vías de hecho, perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia graves en las máquinas y falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, todas calificadas conforme a la ley como causales de despido justificado. Motivo por el cual solicita la anulación del fallo dictado por el Tribunal de la Primera Instancia.
De otro lado, la apoderada judicial del Tercero Interviniente, considera que en el escrito de apelación, el apelante no señala los argumentos tendentes a demostrar que la sentencia recurrida este incursa en un vicio que conlleve a su nulidad, ya que a su consideración, la Juez de primera instancia sentenció ajustada a derecho cumpliendo con los principios de autosuficiencia del fallo, por cuanto la misma se basta por si sola. Asimismo, niega que se haya solicitado de forma extemporánea la solicitud de autorización para despedir por lo que no opera la caducidad de la acción, en virtud de que desde la fecha en que fue tomada ilegalmente las instalaciones de la empresa no se tuvo acceso sino hasta el 21 de Marzo de 2013, fecha en la cual se pudieron constatar los daños causados. Por todo lo expuesto, solicita se declare Sin Lugar la apelación y se confirme el fallo dictado por la Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
-VI-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De acuerdo a los autos, en el presente juicio solo la parte recurrente promovió pruebas, constituidas por las instrumentales contenidas en las copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 0507-2013-01-00251, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy e inserto de los folios 25 al 115, y que comporta documento público administrativo por emanar de un funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnado por la contra parte es valorado por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por la jurisprudencia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido, entre otras cosas se aprecia Providencia Administrativa Nº 978/2014, dictada en fecha 06/06/2014, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano SIXTO JOSÉ MORENO e interpuesta por la entidad de trabajo CERÁMICAS CARIBE C.A.
-VII-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir, en primer lugar este Tribunal considera necesario destacar que, en cuanto a la caducidad que plantea el recurrente, mediante Sentencia Nº 727 del 08 de abril de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia refiere que, “la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica”.- De acuerdo a lo anteriormente trascrito, claramente se puede apreciar que, la caducidad es la sanción que impone el legislador por la inacción durante el tiempo que se concede para la verificación de un determinado acto o el ejercicio de una acción.- En este mismo sentido y en numerosos fallos, la Sala de Casación Social ha señalado que, “con relación a la figura de la caducidad, esta aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, por lo que transcurrido dicho plazo opera en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio.” (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 415 de fecha 09 de abril de 2008).
Concatenado con lo anterior, para el caso en estudio, también se puede apreciar que, el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla que cuando el patrono considere a un trabajador incurso en algunas de las faltas causales de despido justificado, debe ser interpuesta dentro de los 30 días siguientes a la verificación de la misma, la solicitud de autorización para despedir ante la Inspectoría del Trabajo.- Así las cosas y, de acuerdo al material probatorio cursante en autos, queda claro que, en fecha 22 de febrero de 2013, un grupo de trabajadores procedieron a la toma de la entidad de trabajo CERÁMICAS CARIBE C.A., sin permitir acceso a las instalaciones al resto del personal, ni a directivos y propietarios de la empresa, siendo que en fecha 21 de Marzo de 2013 finaliza la toma y, a partir de allí los representantes de la empleadora acceden y constatan las condiciones físicas sobre máquinas e infraestructura.
Ahora bien, siendo que las faltas alegadas por el empleador como causas para despedir justificadamente al trabajador, fueron las contempladas en los literales a, b, g, i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a criterio de esta Alzada se precisan en momentos distintos, pero continuados en el tiempo.- De allí pues que, tal y como considera la recurrida, se observa como primera falta, cuando se toma de manera forzada la sede de la entidad de trabajo, es decir el 22 de febrero de 2013, sin embargo al no haber tenido acceso el patrono a las instalaciones, mal podría verificar que los trabajadores se encuentren incursos en alguna otra causal de despido justificado, sino hasta el 21 de Marzo de 2013, y a partir de allí contaba el lapso de treinta (30) días para invocar las causas justificadas de terminación de la relación laboral, cuando advierte las fallas cometidas, o sea hasta el día 20 de abril de 2013 y, al haber iniciado el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de abril de 2013, el derecho a solicitar la autorización para despedir al trabajador no había caducado. En consecuencia este fue presentado oportuna y temporáneamente, con lo cual se colige que no se ha producido la caducidad que ha pretendido hacer valer erradamente el apelante, o sea ni el vicio por omisión de formas sustanciales, ni el falso supuesto y la falsa aplicación e interpretación de normas sustantivas laborales.- Por tal motivo, no prospera en derecho la apelación interpuesta, por lo que queda incólume lo resuelto por la recurrida en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano SIXTO JOSE MORENO BARRIOS, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano SIXTO JOSE MORENO BARRIOS y, por consiguiente SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 978/2014 de fecha 06 de junio de 2014, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a favor de la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR interpuesta por CERÁMICAS CARIBE C.A.. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a Cerámicas Caribe C.A., a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y, a la parte recurrente, anexando copia certificada de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
MIRBELIS ALMEA ALVAREZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes trece (13) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2016-000073
(Segunda (2ª) Pieza)
JGR/MAA
|