REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de Marzo de 2017
206º y 158º

Asunto: UP11-R-2017-000037

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el Recurso de Hecho, ejercido en este caso por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 06 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso seguido por el ciudadano NORBERTO VEGA MARTINEZ, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE DEFENSA CIVIL Y DE APOYO EN CASO DE EMERGENCIA Y DESASTRES NATURALES DEL ESTADO YARACUY (I.A.D.C).- Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: NORBERTO VEGA MARTINEZ.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO DE DEFENSA CIVIL Y DE APOYOS EN CASO DE EMERGENCIA Y DESASTRES NATURALES DEL ESTADO YARACUY (I.A.D.C).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YORVIN RAMÓN MANSABEL, FREDDY TORRES FIGUEROA Y OTROS, todos Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 177.879, 102.046 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito de fecha 09 de Marzo de 2017, ha señalado la recurrente que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto en fecha 07 de marzo de 2017 en la causa principal signada con el Nº UP11-L-2013-000174, mediante el cual niega la apelación interpuesta por el recurrente, por cuanto en la oportunidad de la audiencia conciliatoria donde se fijo el traslado, este no se opuso al mismo, aunado al hecho de que el auto que la dicto es de mero trámite. Agrega que tal actuación violenta flagrantemente el debido proceso por considerar dicho traslado impertinente, debido a que si aun no se ha acordado la forma y oportunidad de pago correspondiente, esto no obsta para que se tomaran las previsiones presupuestarias, por ser incierta la forma en que se realizara el pago de lo demandado. Asimismo esgrime, que al no oponerse al traslado pautado por la Juez de Primera Instancia, en la oportunidad de la audiencia conciliatoria, no es menos cierto que las partes tienen el derecho de ejercer los recursos que a bien consideren, aunado al hecho que el medio idóneo a usar para atacar dicha decisión es la apelación. Solicita la recurrente de este Superior Despacho, se ordene al Tribunal de la causa, oiga el recurso de apelación en cuestión ejercido, por haber sido presentado dentro del lapso legal.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto lo anteriormente señalado, por una parte observa este Tribunal que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicable al caso en estudio por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispone que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma”. De este modo el Recurso de Hecho constituye una Garantía Procesal, cuyo objeto es que el Juez de Alzada ordene oír la apelación infundadamente denegada, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la demandada recurrente, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, las sentencias interlocutorias no apelables y denominados autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, responderá exclusivamente a decisiones de mera sustanciación.

En el caso de marras observa el Tribunal que, la actuación proferida el día 06 de marzo de 2017 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y, contra la que la demandada ejerció recurso ordinario de apelación, en su contenido demuestra que, de oficio ordena el traslado de ese Juzgado para la sede de la Dirección de Presupuesto de la Gobernación del Estado Yaracuy, en virtud de la falta de acuerdo entre las partes acerca de la forma de pago de lo condenado en fallo definitivo. O sea que la providencia en cuestión solo traduce un mero ordenamiento de la Juez para el impulsar el proceso de acuerdo a las facultades que la ley le otorga, sin proveer sobre el fondo de la controversia ni cambiar su rumbo o condición, y por ello no causa lesión o gravamen a las partes, al tratarse de un acto judicial que califica entre los denominados autos de mera sustanciación o de mero trámite, y por ende no susceptibles de impugnación por medio de apelación, pudiendo incluso ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte, por el Juzgado que los ha dictado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de lo anterior, el recurso de hecho propuesto en el presente juicio resulta improcedente, quedando incólume la inadmisión del recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la actuación de fecha 02 de marzo de 2017, con todos los efectos que de ello dimanan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 07 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio seguido por el ciudadano NORBERTO VEGA MARTINEZ, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE DEFENSA CIVIL Y DE APOYOS EN CASO DE EMERGENCIA Y DESASTRES NATURALES DEL ESTADO YARACUY (I.A.D.C), todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, SE NIEGA el recurso ordinario de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2017. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes diecisiete (17) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2017-000037
(Una (01) Pieza)
JGR/MA