REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de marzo de 2017
206º y 158º

Asunto Nº: UP11-R-2017-000018


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ZUSI SERELDA PIÑA CARMONA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.913.300,

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGELY BASILE y KATERINNE DONOFRIO, Profesionales del Derecho, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 171.040 y 219.225 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY, representada por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE ALEJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.982, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL de dicha entidad.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Señala la recurrente que, el motivo de su incomparecencia a la audiencia de juicio fijada para el día 31/01/2017, se debió a un caso de fuerza mayor, ya que durante esa fecha se encontraba en consulta con el Médico Cirujano Cesar Pérez por presentar intenso dolor motivado a una neuritis de la ciática y lumbago, lo que le impidió acudir al acto en cuestión. Por tal motivo solicita del Tribunal sea declarada la nulidad de la decisión apelada y se reponga la causa al estado de celebración de nueva audiencia de juicio.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Dicho lo anterior, en primer lugar observa el Tribunal que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 151 parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –en opinión de quien aquí suscribe, de interpretación restrictiva- claramente se establece que contra la decisión del Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que declare el desistimiento de la acción, para el caso que el demandante no compareciere a la audiencia de juicio, se podrá apelar por ante el Tribunal Superior. Más específicamente, observamos que en el tercer párrafo de la norma en comento, se dispone que la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia de juicio, solo cuando existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley es en este sentido que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventile las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia de juicio, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia.

En nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan del artículo 151, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia de juicio, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la inasistencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que aquella se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma íntegramente sostenido por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la jurisprudencia se ha referido al criterio de flexibilización que corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia (Vid. TSJ/SCS; Sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente).

Para mayor abundamiento, es válido igualmente destacar que, también la doctrina jurisprudencial se ha referido al criterio de flexibilización y, que corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese mismo orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez de Alzada a revocar aquellos fallos constitutivos donde se declare el desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia juicio, bien en su apertura o en su acto de diferimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma en referencia, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala de Casación Social, las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.- Ha dicho también la Jurisprudencia lo que debe entenderse por caso fortuito, es decir aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus notas características es la irresistibilidad y la imprevisibilidad, se entiende, no existe la intervención del actor. Se define a la fuerza mayor, como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián como la tempestad, la inundación, etc.

En el caso que nos ocupa, alega la recurrente que el desistimiento en audiencia de juicio se debió a caso fortuito o fuerza mayor, por emergencia de salud, consignando original de constancia, de fecha 30 de enero de 2017, suscrita por el Doctor CESAR PÉREZ, en su condición de Médico Cirujano e inserta al folio 70 del expediente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es calificada como documento de carácter privado emanado de tercero, que no es parte en el proceso ni causante del mismo, debiendo ser ratificado por su autor mediante la prueba testimonial. De acuerdo al desarrollo de la audiencia de apelación, el mencionado profesional de la medicina acudió como testigo a la misma, declarando como cierto y suyo el contenido y firma que aparecen sobre el identificado instrumento, así como también explicó que dicha patología impide la marcha normal del paciente. Al no haber sido impugnado por la contra parte, resulta apreciado por este Juzgador en toda su extensión. De acuerdo al documento en cuestión se aprecia información relacionada con la atención médica que ese día recibió la ciudadana ZUSI PIÑA CARMONA, quien presentó neuritis del ciático con lumbago. Teniendo como cierto el hecho narrado como justificativo de inasistencia de la demandante a la audiencia de juicio, a criterio de este Tribunal, este debe ser considerado como fuerza mayor, toda vez que comporta una causa no imputable a la parte accionante de auto que, obvia y claramente le impidió en forma absoluta acudir a tan importante acto, quien para aquel momento no contaba con apoderado o representación judicial, constituyendo jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia.- En consecuencia debe esta Alzada dar a lugar con la denuncia que el recurrente formula y por ello, revocar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, mediante la cual el A-Quo habría declarado el “desistimiento de la acción”. Por ende forzosamente debe también ordenarse la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 31 de enero de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio. Todo en el proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por la ciudadana ZUSI SERELDA PIÑA CARMONA contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar respecto del presente fallo por medio de oficio, junto con copia certificada del mismo, dirigido a la Sindicatura Municipal del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la decisión en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,


MIRBELIS ALMEA ALVAREZ


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes veinte (20) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15am), se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA


Asunto Nº: UP11-R-2017-000018
[Una (01) Pieza]
JGR/MAA