República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2013-000227

DEMANDANTE: Gustavo Emilio Nouel Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 7.398.058.

APODERADO: Alexis José Bravo León, inscrito en el IPSA bajo el Nº 77.229.

DEMANDADOS: Cartón de Venezuela S.A. Smurfit Kappa.

MOTIVO: Enfermedad Profesional y Daño Moral.

SENTENCIA: Definitiva


Se inicia el presente proceso por demanda por Enfermedad Profesional y Daño Moral, interpuesta en fecha 04 de julio de 2013 por el profesional del derecho Alexis José Bravo León, inscrito en el IPSA bajo el Nº 77.229, en representación del ciudadano Gustavo Emilio Nouel Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 7.398.058, en contra de la Sociedad Mercantil Cartón de Venezuela S.A. Smurfit Kappa.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 19 de septiembre de 2013. El día 03-10-2013 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación de la Sociedad Mercantil Cartón de Venezuela S.A. Smurfit Kappa.
En fecha 17-10-2.013 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 20-03-2014, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR
Alega el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda:
• En fecha 23 de febrero de 2008, le ocurrió un accidente laboral y el mismo hecho le origino una lesión de tipo ocupacional.
• El accidente ocurrió donde realizaba sus actividades en el departamento de papel en la rebobinadora de papel.
• El trabajador según los especialistas ergonomistas, debía realizar movimientos de abducción y flexo extensión de los miembros superiores con uso de fuerza física y aprehensión con los dedos de las manos, igualmente debía rotar, inclinar, flexo-extender la columna cervical y lumbar.
• El tipo de lesión sufrida, por el trabajador, se evidencian varios elementos importantes y de acuerdo al visto clínico el paciente presento dolor a nivel pulgar derecho y le diagnosticaron dedo en gatillo y tenosinovitis con fibrosis y neuritis colaterales cubital-radial del pulgar derecho y el 15-05-2009 fue intervenido quirúrgicamente.
• El trabajador sufre de Incapacidad Parcial por que los dolores osteo musculares le impiden laborar en forma continua por mas de 90 minutos, la enfermedad ocupacional agravada laboral tantas veces descrito aquí tuvo consecuencias económicas que se extienden en el tiempo, visto que jamás en su tiempote trabajo había ingerido tantos medicamentos.
• Por todo lo antes expuesto es que acude a demandar a la entidad Mercantil Cartón de Venezuela S.A. Smurfit Kappa, para que pague por concepto de enfermedad ocupacional agrada, los siguientes conceptos: La indemnización contenida en el numeral 2 del articulo 130 de la LOPCYMAT y el daño moral.
• Por los razones de hecho y derecho estimo la cuantía de la presente demanda en la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (1.972.791,35).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que la representación de la empresa demandada dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
• Niega, rechaza y contradice los alegatos, razones y fundamentos de hecho y de derecho bajo los cuales el actor en infundada demanda pretende deducir daños morales y materiales de su representada.
• Niega, rechaza y contradice que el actor sufrió un accidente laboral el 23 de febrero de 2008 y que ese supuesto accidente le genero una lesión ocupacional.
• De igual forma niega toda responsabilidad de la empresa por las presuntas lesiones en las manos del accionante en lo que respecta a la perdida de movimientos físicos de abducción y flexo extensión y limitantes en sus dedos.
• Niegan la existencia de una incapacidad parcial derivada de dolores osteo musculares, el accionante labora activamente de lunes a viernes, se desempeña sin restricciones en el horario normal que rige la entidad de trabajo.
• Rechazamos que la ingesta de medicamentos y otras afecciones y consecuencias referidas, sea a causa de la actividad laboral que ha desempeñado en el pasado.
• Niegan que hayan daños morales generados por su representada para con el accionante.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado conteste la demanda, es decir, que éste tendrá la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia se evidencia que la litis se circunscribe a determinar la existencia de la enfermedad ocupacional alegada y la procedencia de las indemnizaciones legales reclamadas que se derivan del mismo, en cuyo caso deberá precisarse el salario efectivamente devengado por el trabajador.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa, que al no haber sido rechazada por la empresa demandada la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, (caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A), con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:
“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”
En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.).
En base a lo anteriormente trascrito, se impone determinar la existencia o no de un accidente laboral o enfermedad ocupacional y consecuencialmente, la procedencia o no de responsabilidad por parte de la demandada, y en consecuencia las cantidades que puedan corresponder con relación a la existencia o no de un accidente laboral, vale decir, si es producto del trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito, la existencia de una relación de causalidad entre el accidente ocurrido y el hecho ilícito, es carga probatoria de la parte actora. A la empresa demandada, por su parte, le corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 08-03-2017 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció el Trabajador el ciudadano Gustavo Emilio Novel Sánchez debidamente representado por el profesional del derecho Alexis José Bravo León, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.229 y por la parte demandada comparece el profesional del derecho Jesús Polanco, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.270, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la representación de la Parte demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales
Constancia de trabajo y registro del asegurado, marcado “B” (folios 99 y 100, pieza Nro. 1), Documento publico administrativo, el cual no fue impugnado, desconocido, ni tachado, por lo que este juzgado le otorga valor probatorio, donde se evidencia que el actor presta servicios para la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela desde el año 26/02/2008 e igualmente se desprende que la empresa lo inscribió en el Seguro Social.
Actas emanadas del comité de seguridad laboral, marcada “C” (folios 101 al 103), En relación al folio 101 la representación de la parte demandada no hizo observación alguna, razón por la cual quien juzga le otorga valor probatorio, del contenido del acta se observa que en fecha 17/08/2009, fue reubicado el trabajador con nuevas actividades a realizar de acuerdo a sus limitaciones y lo estipulado en el informe medico de reintegro laboral.
En relación a los folios 102 y 103, los mismos fueron impugnados por ser copias simples y el tribunal no evidencia sello húmedo de la empresa como recibido. Ahora bien, por cuanto los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio por tratarse de reproducciones fotostáticas simples, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlos valer a través de los medios procesales idóneos para ello, según las previsiones contenidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, razón por la que, constatado por este tribunal que en efecto se tratan de unas copias simples, se tiene que el medio sub examine carece de valor probatorio, tal y como lo establece el contenido de la referida norma.
Informe pericial Cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional, marcado “D”, (folios 104 al 107), Documento Publico Administrativo, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio, del mismo se desprende la cuantificación de la indemnización, esto quiere decir el monto máximo de indemnización con base en el porcentaje de discapacidad establecido por la institución (33%) y el salario integral de la trabajador.
Evaluación de incapacidad residual, marcado “E” (folios 108 y 109), Documento Publico Administrativo, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio, del mismo se desprende que al trabajador e le certifico como diagnostico de incapacidad lo siguiente Pulgar Disfuncional derecho Post-tendinitis Traumática y Fibrosis de Polea A, con una perdida de capacidad para el trabajo de un Treinta y Tres por ciento 33 %.
Certificado de discapacidad, marcado “F” (folios 110 y 111) y Oficio emanado por INPSASEL dirigido a Cartón de Venezuela S.A., marcado “G” (folios 112 al 114), Documento público administrativo el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio, de la certificación de desprende que la patología descrita (dedo en gatillo y tenosinovitis con fibrosis y neuritis colaterales cubital-radial del pulgar derecho) constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le genero al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitaciones del dedo pulgar derecho para el trabajo que implique levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión y extensión de forma repetida y en sus grados máximos y finales con uso de fuerza física del dedo pulgar derecho.
Prueba de exhibición referentes a: i) recibos de pago marcado “A” (folio 98), ii) recibos de pago desde el 26 de febrero 2008 hasta la presente fecha, iii) Constancia de trabajo y registro del asegurado, marcado “B” (folios 99 y 100), iv) actas emanadas del comité de seguridad laboral, marcada “C” (folios 101 al 103). Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).
La parte actora solicito la exhibición de los recibos de pagos, constancia de trabajo y registro del asegurado y las actas emanadas del comité de seguridad Laboral y las mismas no fueron exhibidas, por lo que la representación del actor solicito la aplicación de la consecuencia jurídica por la no exhibición, establecida en el artículo 82 de la LOPT.
Ahora bien, este tribunal acogiendo criterio expresado por la Sala de Casación Social antes mencionado, donde indicó que una vez promovida la prueba de exhibición de documentos es obligación del juez “…en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”, y visto que en el presente caso la prueba promovida (actas emanadas del comité de seguridad Laboral) no cumplen con los extremos legales mencionados anteriormente, es decir, fue presentada en copia simple y sin ningún sello húmedo de la empresa como recibido, por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, quien decide concluye que no prospera la aplicación de la consecuencia a la cual se refiere el citado artículo 82 eiusdem.
En este sentido, con respecto a la exhibición requerida de los recibos de pagos nominas de pago los mismo fueron consignados por la representación de la parte demandada solo en los años 2012, por lo que se debe aplicar la consecuencia jurídica de su no exhibición y en relación a la Constancia de trabajo y registro del asegurado, la representación de la parte demandada no tuvo observaciones por lo que fue objeto de valoración parte del tribunal. Así se decide.
Prueba testimonial para ratificar contenido y firma de los ciudadanos Dr. Ramón Rodríguez Mujica para ratificar por vía testimonial la documental que riela al folio 115, a la Dra. Elsy Montiel para ratificar por vía testimonial las documentales que rielan a los folios 116 y 117, a la Dra. Yanitza García para ratificar por vía testimonial las documentales que rielan al folio 118 al 120, a la Dra. Ana Escalona para ratificar por vía testimonial la documental que riela al folio 121. Por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto no tiene nada este tribunal que valorar.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales,
Recibos de pago, marcado “A” (folios 127 al 156). Estos recibos configuran documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados y se evidencia el salario percibido por el trabajador en el año 2012.
Análisis de riesgo en el puesto de trabajo, marcado “B” (folios 157 al 201). Estas copias configuran documentos privados, reconocidos por el trabajador en audiencia pero los mismo corresponden al año 2013, razón por la cual este juzgador los desecha del debate probatorio, por cuanto lo controvertido en el presente asunto, es sobre una enfermedad ocupacional del año 2009.
Prueba de informe
Grupo Medico Empresarial del Sur , Dr. Oswaldo Rodríguez Soto, la misma fue desistida mediante diligencia en fecha 16/12/2016, por lo tanto no tiene nada este tribunal que valorar.
Centro Medico Quirúrgico Hospital Privado (Folio 61, Pieza Nro. 2). De la respuesta dada por la Dra Elsy Montiel, mediante oficio Nro. 1092-2015, donde por haberse socavado las bases de su consultorio en el Centro Medico Quirúrgico Hospital Privado, perdido gran parte de su archivo de historia medicas, y por ende los datos del ciudadano Gustavo Emilio Nouel Sánchez, por lo que no pudo dar respuesta a lo solicitado en la prueba de informes y al no haber nada que valorar este juzgador lo desecha del debate probatorio.
Unidad de Medicina y Rehabilitación Integral de san Felipe, (folio 33, pieza Nro. 2) De la respuesta dada por la Dra. Aura Guerrero de Valecillos como medico Fisiatra, no se evidencia nada que resuelva lo controvertido, razón por la cual este juzgador no le otorga valor probatorio.
La experticia en la humanidad del ciudadano Gustavo Emilio Nouel Sánchez específicamente en su mano derecha en su dedo pulgar, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DIRESAT LARA-PORTUGUESA y YARACUY, (folio 21, pieza Nro. 2) De la respuesta dada por la Dra Yolanda Verrati Soto, este juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declaración de parte
De acuerdo con la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de juicio interrogó al ciudadano Gustavo Emilio Nouel Sánchez:
El ciudadano Gustavo Emilio Nouel Sánchez: manifestó que actualmente trabaja para la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela y que presento una enfermedad Ocupacional, certificada por INPSASEL, producto del trabajado desempañado en la empresa y que la empresa en ningún momento le ayudo con relación a su enfermedad, que ha tenido múltiples inconvenientes, producto de su discapacidad y que la empresa lo cambio de lugar de trabajo, y considera que el mismo tuvo una desmejora, en relación a su salario, por cuanto no trabaja por turno rotativo y solicito que lo instalaran nuevamente a su puesto de trabajo.
Esta declaración es apreciada por este tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, a título de confesión con relación a las condiciones en que presto sus servicios y la naturaleza de las labores efectuadas. Así se decide.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Primeramente, quien juzga considera necesario aclarar que en los casos de enfermedades o accidentes ocurridos con ocasión al hecho social trabajo pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: a) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, aplicable a la presente causa ratione temporis, las cuales derivan de la responsabilidad objetiva del patrono. b) las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las disposiciones legales contenidas en ésta; y c) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también la existencia de la responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica de derecho del trabajo, sino en el derecho común.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.
Para hablar del hecho ilícito se debe hacer referencia al artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto, a la luz de la Jurisprudencia patria, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta de agente, debido a que la norma transcrita consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva, por lo que en el presente caso corresponde al actor demostrar que efectivamente la parte demandada causó el daño mediante una conducta negligente e imprudente.
En este sentido, del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que de acuerdo a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación; corresponde determinar, si realmente existió un accidente de trabajo o el carácter ocupacional de la enfermedad sufrida por el accionante y si, en consecuencia, proceden o no, las indemnizaciones legales provenientes de la responsabilidad subjetiva por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atendiendo para ello a la verificación de la relación de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada, así como a la comprobación del incumplimiento por parte de la empresa de la normativa legal en materia de higiene y seguridad como causa generadora del infortunio, así como la existencia de la culpa o negligencia del empleador en la ocurrencia del mismo.
En concordancia con lo anteriormente expuesto y del análisis efectuado de las pruebas valoradas y aportadas por las partes en el presente juicio, todo en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de acuerdo con la sana crítica, ha quedado establecido, que el ciudadano Gustavo Emilio Nouel Sánchez, es trabajador activo de la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A., desempeñándose como Ayudante Principal de Rebobinadora. No se evidencia de las actas procesales que el trabajador haya sufrido un accidente laboral, alegado en su escrito libelar y negado por la representación de la parte demandada en su escrito de contestación. Lo que si, ha quedado demostrado que con motivo de la manifiesta relación laboral, el demandante sufrió una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas, de conformidad con lo contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como se evidencia de la certificación por parte de INPSASEL.
En efecto, la referida enfermedad fue producto de las actividades realizadas por el trabajador en el departamento de papel en la rebobinadora de papel donde barría y recogía el papel sobrante manual y diariamente utilizando un cepillo de barrer, otra actividad era la de elaborar en una computadora la etiqueta con los datos de los rollos y luego pegarla a 60 rollos aproximadamente; el fijado de papel en el eje de cartón que consiste en colocar cinta adhesiva en el núcleo para iniciar el rebobinado entre el núcleo y las hojas. Se hacia a 60 rollos; introducía el papel o cola en los rodillos manualmente; colocación de tacos a los núcleos de los rollos para evitar que se deformaran, martillando (martillo de 5 Kg.) el taco dentro del núcleo del rollo, por cada rollo se meten dos tacos y se hace por turnos a 60 rollos; otra actividad era la de buscar los núcleos al área de almacén a una distancia de 40 metros con un peso de 15 Kg. cada paquete y colocaban de 15 a 20 paquetes de núcleos en el carros transportador con ruedas, ejerciendo halado y empuje de dicho carro por 15 a 20 minutos una vez al día. Para estas actividades el trabajador debía realizar movimientos de abducción y flexo-extensión de los miembros superiores con uso de fuerza física y aprehensión con los dedos de la mano, igualmente debía rotar, inclinar, flexo-extender la columna cervical y lumbar. Todos estor movimiento descritos, se constituyen en riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos. Una vez evaluado por el departamento médico, se le diagnostico al trabajador dedo en gatillo y tenosivitis con fibrosis y neuritis colaterales cubital-radial del pulgar derecho. Fue intervenido quirúrgicamente el 15-05 de 2009 del pulgar derecho. (Certificación, folios 20 y 21, pieza Nro. 1)
Se constata del informe pericial, así como de la certificación, que el actor sufrió una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le generó una discapacidad parcial y permanente para el desempeño de sus labores habituales, con limitaciones del dedo pulgar derecho para el trabajo que implique levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión y extensión de forma repetida y en sus grados máximos y finales con uso de fuerza física del dedo pulgar derecho, tal como fue diagnosticado y certificado por el referido Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
De lo anterior se concluye que se trata de hechos constatados mediante documentos públicos administrativos no impugnados (Informe Pericial y Certificación por parte de INPSASEL), con lo cual ha quedado comprobada la relación de causalidad entre la enfermedad sufrida y la labor desempeñada y por ende la naturaleza laboral de la enfermedad, tal y como fue certificado por el organismo competente para tal fin.
No obstante, en lo que respecta a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, no se evidencia el incumplimiento de algunas de las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, el actor reclama la cantidad de Bs. 742.652,77, por la procedencia del pago de la indemnización por incapacidad, establecida en el numeral segundo del artículo 130 de la LOPCYMAT y determinada en el informe.
Así las cosas, el actor fundamenta su reclamo según el informe pericial consignado en los folios 104 al 107, pieza Nro. 1, que estima el pago de una cantidad por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que en principio hace suponer el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud, por lo que quien juzga hace necesario, hacer del conocimiento de las partes, lo siguiente:
En este sentido, puede apreciarse en la parte in fine del referido informe pericial, lo siguiente:
Con el presente oficio, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara Trujillo y Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), emite el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector(a) del Trabajo correspondiente (…).
Del contenido del texto anteriormente trascrito, se evidencia que se trata de un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de la enfermedad laboral efectuada por esa Dirección, que arrojó como resultado la certificación correspondiente, el mismo obedece, como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que concluye, en caso de celebrarse la misma ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo en cuanto a la respectiva homologación.
El mencionado informe pericial no prejuzga como definitivo sobre lo controvertido; mediante el mismo simplemente se da inicio a una forma alternativa de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera surgir como consecuencia de la certificación de incapacidad decretada, solo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una posible transacción en sede administrativa.
En aras de ahondar un poco mas sobre este argumento, es importante señalar la sentencia de la Sala de Casación Social, N° 1.498 del 27 de octubre de 2014 (Caso: Gonzalo José Sosa Puerta contra Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”), donde se pronunció en cuanto al carácter atribuible a los referidos informes periciales y estableció lo siguiente:
…La probanza delatada como desestimada por el juzgador de la alzada (…), contiene un “cálculo de indemnización” (…). En ella se establece (…) como monto mínimo fijado para la indemnización, el de Bs. F. 215.065,00, ex artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No obstante, como lo discriminó el ad quem, tal determinación no es vinculante para el juez laboral, a quien corresponde en virtud del principio de la legalidad la competencia para determinar la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono y, una vez establecida aquella, estimar la indemnización pecuniaria del caso de autos, facultad conferida por mandato expreso del parágrafo primero del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo… (Destacado de esta Sala).
De lo anterior debe quedar claro que la valoración del nexo causal entre la enfermedad ocupacional, debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, necesario para determinar la procedencia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe ser probado en el órgano jurisdiccional y la carga probatoria pertenece al trabajador.
Es por lo antes expuesto, considera quien juzga que el trabajador no trajo elementos suficientes que permita determinar que las condiciones del ambiente de trabajo a las que estaba sometido el trabajador en la empresa, trajeron como consecuencia la materialización de la enfermedad ocupacional, es decir, a pesar de haber sido demostrado que el daño sufrido por éste, devino directamente por su prestación del servicio en la empresa accionada, lo cual constituye inequívocamente una enfermedad ocupacional, no se logró establecer el nexo causal que necesariamente debe existir entre la inobservancia o incumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del ente patronal, (hecho ilícito) con relación a la ocurrencia de la enfermedad, razón por la cual resulta forzoso declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva amparadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
Por otra parte, la parte actora solicita, que la empresa indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que le produjo su discapacidad parcial y permanente, derivado de la prestación de sus servicios.
La jurisprudencia ha sostenido con respecto a la enfermedad ocupacional, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, siendo fundamentada sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa o negligencia del patrono, sólo por el hecho de emplear al trabajador, conforme se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el asunto sub examine, el padecimiento experimentado por el actor, adquirido por la realización de sus labores habituales dentro de las instalaciones de la empresa, resulta procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se decide.
Con fundamento a lo que antecede y demostrado que la Discapacidad Parcial y Permanente del actor, debido a una enfermedad ocupacional y en total acatamiento de la reiterada doctrina jurisprudencial proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la sentencia líder en materia de determinación de daño Moral proferida por dicha Sala en fecha 07/03/2002 –Caso J.F. Tesorero contra Hilados Flexilón, así como una de data mas reciente publicada por la misma Sala en fecha 02/11/2.010, Caso Cesar Rafael Guilarte Alfonzo, contra CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA), le corresponde a este Juzgador cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente forma:
1) La entidad del daño: es un hecho demostrado en el juicio que la enfermedad ocupacional que padeció el ciudadano Gustavo Emilio Nuel Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. 11.276.658, le genero una Discapacidad Parcial y Permanente.
2) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: como se advirtió precedentemente, no se demostró que la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A. hubiese incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.
3) La conducta de la víctima: no se constata ninguna influencia del actor en el padecimiento de la enfermedad ocupacional, ni que haya actuado de forma poco cautelosa.
4) Grado de educación y cultura, Posición social y económica: Se observa que el actor, laboraba como Analista de Primera, devengando un salario diario integral de Bs. 434,42 para el momento de la interposición de la presente solicitud.
5) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecia que la empresa dio cumplimiento en la inscripción en el Seguro Social al demandado. Se le asignó un nuevo puesto de trabajo, debido a su incapacidad.
6) Capacidad económica de la parte accionada: es una empresa de amplia solidez financiera que dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas
7) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece.
Ahora bien, este juzgador considera procedente, como retribución satisfactoria para el demandante con miras a todos los aspectos analizados, y en atención al principio de equidad acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la corrección monetaria de la condena por daño moral, quien juzga empleara el criterio establecido en la Sala de Casación Social en la sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), ratificada en las sentencias N° 1999 y 2242, del 17 de diciembre de 2014, así como en la sentencia N° 0086, del 10 de marzo de 2015, (caso: María Virginia Sánchez Aponte contra Plastinac), lo que a continuación se transcribe:
“Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.
De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

De acuerdo al criterio antes trascrito, se acuerda el pago de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada por daño moral en el presente fallo, calculada aplicando el índice nacional de precios, desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor; para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, realizará su cálculo con la colaboración del Banco Central de Venezuela.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Gustavo Emilio Nouel Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 7.398.058, en contra de la Sociedad Mercantil Cartón de Venezuela S.A. Smurfit Kappa. Por lo que se ordena a la parte demandada a cancelar las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Gustavo Emilio Nouel Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 7.398.058, en contra de la Sociedad Mercantil Cartón de Venezuela S.A. Smurfit Kappa, identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar al ciudadano Gustavo Emilio Nouel Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 7.398.058, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00), por el concepto de Daño Moral.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total; conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se acuerda el pago de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada por daño moral en el presente fallo, calculada aplicando el índice nacional de precios, desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor; para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, realizará su cálculo con la colaboración del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2. 017).
El Juez Temporal


Luís Eduardo López
Robert Suárez


El Secretario;
En la misma fecha siendo las 3:08 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;