República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2013-000296
DEMANDANTES: Jorge Ernesto Sánchez Yovera, titular de la cédula de identidad N°. 5.458.423.
APODERADOS: Luís Miguel Sánchez Acurero, inscrito en el IPSA bajo el N°. 199.661.
DEMANDADA: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Seccional Yaracuy, representado por el Gerente Regional el ciudadano Eutimio Rodríguez Fernández.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 11 de octubre de 2013 por el profesional del derecho Luís Miguel Sánchez Acurero, inscrito en el IPSA bajo el N°. 199.661, actuando en nombre y representación del ciudadano Jorge Ernesto Sánchez Yovera, titular de la cédula de identidad N°. 5.458.423 contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Seccional Yaracuy, representado por el Gerente Regional el ciudadano Eutimio Rodríguez Fernández.
El día 29 de enero de 2014 fue admitida dicha demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada INCE YARACUY y de la Procuraduría General de la República el día 13-11-2014.
En fecha 06 de mayo de 2015 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 11 de junio de 2015, oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA
Alega el demandante, ciudadano Jorge Ernesto Sánchez Yovera, en su libelo de demanda:
• Que prestó sus servicios como instructor, impartiendo diversos cursos relacionados con latonería y pintura, en las diferentes dependencias del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Seccional Yaracuy.
• Que laboró desde el 17-03-1997 hasta el día 14-01-2013, oportunidad en la que le participaron que su contrato no seria renovado, siendo su ultimo salario de Bs., 38,42 diario.
• Que desde el inicio de la relación laboral, le fueron otorgados contratos sucesivos los cuales fueron prorrogados múltiples veces, manteniendo una relación laboral de manera ininterrumpida hasta el momento de la participación que no le renovarían mas su contrato de trabajo.
• Que el ente patronal no le ha cancelado sus prestaciones sociales generadas con ocasión a la relación de trabajo que le vinculó, la cual estima en la cantidad de 331.594,44 Bs. y comprende los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de transferencia e intereses generados, cesta ticket e indemnizaciones del artículo 92 de la LOTT y el pago especial por firma de convención colectiva 2012-2014.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que la institución demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa el instituto demandado INCE no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.
En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Es de advertir que, tratándose la parte demandada de un ente público y aun cuando no dio contestación a la demanda, se le otorgan las prerrogativas y privilegios procesales, por lo que en lugar de considerar admitidos los hechos en los cuales se fundamentan sus pretensiones como la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes.
Con estos fundamentos, discurriendo en que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante, ya que el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba.
En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no contestación a la demanda por parte de un ente público, por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia No. 208, del cual se extrae lo siguiente:
“….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
(…)”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial aquí citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo. Y en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme establece el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por su parte, el demandante, deberá demostrar la procedencia de acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 02 de marzo de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, la misma se llevó a cabo. En tal sentido, el tribunal dejó expresa constancia que solamente compareció el ciudadano Jorge Ernesto Sánchez Yovera debidamente representado por su apoderado judicial el profesional del derecho Luís Miguel Sánchez Acurero, inscrito en el IPSA bajo el N°. 199.661; Sin embargo, a pesar de la incomparecencia del INCE Seccional Yaracuy a la referida audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.
Seguidamente, se le otorgó derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora e inmediatamente, se evacuaron las pruebas promovidas.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de los autos del expediente se verifica que solamente la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran, en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Prueba documental
Contrato de trabajo de fecha 27/02/2012 (folios 104 al 109), Estos instrumentos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, es apreciado como evidencia de que el actor se desempeñaba como Facilitador para el INCE Gerencia Regional Yaracuy, desde el 27/02/2012 hasta el 01/11/2012.
Constancias de trabajo (folios 108 al 110), Estos instrumentos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, es apreciado como evidencia de que el actor se desempeñaba como instructor colaborador y/o Facilitador para el INCE Gerencia regional Yaracuy, desde el 17/03/1997 hasta el 01/11/2012, por lo que a juicio de quine juzga la relación de trabajo culmino en fecha 01/12/2012.
Reconocimientos de fecha 26/06/2009 y julio 2011 (folios 111 y 112), Estos instrumentos se configuran como documentos privados, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, es apreciado como evidencia de que el actor se desempeñaba como Facilitador INCES, en los años 2009 y 2011.
PARTE DEMANDADA:
El instituto accionado no hizo uso de su derecho a promover pruebas.
VII
MOTIVACIÓN
Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del acervo probatorio que fue aportado por la parte accionante, quedó demostrado que el ciudadano Jorge Ernesto Sánchez Yovera, prestó servicios como instructor para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) desde el 17-03-1997 hasta el día 14-01-2013; hechos que se constatan de las constancia de trabajo y de los contratos firmados por el trabajador (folios 104 al 107 y 110). Así se decide.
De igual manera, en relación a la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la parte patronal no probó que la terminación de la relación laboral fuese por una causa distinta al despido injustificado, razón por la cual se declara Procedente, la indemnización reclamada. Así se decide.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, pasará a determinar si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se hace en los términos siguientes:
En el caso concreto, el actor en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de transferencia e intereses generados, cesta ticket e indemnizaciones del artículo 92 de la LOTT y el pago especial por firma de convención colectiva 2012-2014.
Para el cálculo de dichos conceptos, se utilizará el salario indicado por el demandante en el escrito de demanda, pues si bien es cierto, conforme al contenido de las normas antes mencionadas se entiende contradicho el salario por parte instituto demandado (INCE), conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social correspondía a la demandada demostrar el monto del salario percibido por el demandante, al no hacerlo deben tomarse para la realización de los cálculos los salarios indicados en el escrito de demanda, y como ultimo salario percibido por el actor Bs. 38,42 diarios.
a) Antigüedad e intereses
Con relación a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto, por cuanto no hay constancia en autos del pago liberatorio del mismo y para la cuantificación de este beneficio, se realizara de la siguiente manera:
Ahora bien, como el demandante, inicio la relación laboral con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y finalizaron la relación de trabajo con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Por tal motivo, se hace necesario determinar cual es la ley aplicable al presente caso.
El contenido de la Disposición Transitoria Segunda y de la Disposición Final de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) indica:
“Disposiciones Transitorias Segunda. Sobre las prestaciones sociales:
1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.
3. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.
4. Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio.”
“Disposición Final UNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Por tal motivo, siendo que la relación de trabajo del demandante, Jorge Ernesto Sánchez Yovera se inició en fecha 17-03-1997 y finalizo el día 01-11-2012, se aplicarán las leyes sustantivas del trabajo de la siguiente manera:
Desde la fecha de inicio 17/03/1.997 del trabajador hasta el 06 de mayo de 2012, la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.).
Desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 01 de noviembre de 2012, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Así se decide.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es de observar que en su artículo 142 literal c) contempla que cuando la relación termine por cualquier causa se calculará las prestaciones sociales con base a los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, es decir que además del calculo de lo acreditado al trabajador deberá efectuarse este cálculo a los fines de establecer cual de los dos resulta más beneficioso para el accionante, para así determinar cual es el monto que le corresponde en derecho por este concepto.
Antigüedad
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
17/03/1997 al 16/03/1998 45 0,42 0,08 0,08 25,73
17/03/1998 al 16/03/1999 62 1,41 0,25 0,25 118,99
17/03/1999 al 16/03/2000 64 2,54 0,46 0,46 221,26
17/03/2000 al 16/03/2001 66 1,38 0,25 0,25 123,97
17/03/2001 al 16/03/2002 68 0,92 0,17 0,17 85,15
17/03/2002 al 16/03/2003 70 1,81 0,33 0,33 172,45
17/03/2003 al 16/03/2004 72 1,81 0,33 0,33 177,38
17/03/2004 al 16/03/2005 74 1,81 0,33 0,33 182,31
17/03/2005 al 16/03/2006 76 42,49 7,67 7,67 4.395,35
17/03/2006 al 16/03/2007 78 7,42 1,34 1,34 787,76
17/03/2007 al 16/03/2008 80 13,08 4,54 2,91 1.642,27
17/03/2008 al 16/03/2009 82 44,72 16,77 9,94 5.857,08
17/03/2009 al 16/03/2010 84 40,92 15,35 9,09 5.490,10
17/03/2010 al 16/03/2011 86 61,37 23,01 13,64 8.429,85
17/03/2011 al 16/03/2012 88 61,37 23,87 13,64 8.700,90
17/03/2012 al 06/05/2012 8,16 38,42 14,94 9,07 509,45
07/05/2012 al 06/08/2012 15 38,42 14,94 9,07 936,49
07/08/2012 al 06/11/2012 15 38,42 14,94 9,07 936,49
07/11/2012 al 13/01/2013 15 38,42 14,94 9,07 936,49
Días adicionales año 2013 30 38,42 14,94 9,07 1.872,98
Total 41.602,43
En relación al cálculo de los treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, contemplados en el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados sobre el último salario integral devengado por el trabajador de Bs. 62,43 diario, tenemos el siguiente: Por 16 AÑOS; (16x30) 480 días x Bs. 62,43 (salario integral) = Bs. 29.966,40.
El monto que le favorece al actor, es el monto de la Antigüedad contemplada en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, Bs. 41.602,43, razón por la cual este juzgador declara que es esta la cantidad que le corresponde en derecho al demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 143 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se acuerda realizar el ajuste por indexación del monto condenado por prestación de antigüedad.
a) Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.
Por lo que respecta a estos conceptos, es criterio de quien juzga, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones, así como también el pago de las utilidades correspondientes al trabajador, pues, el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas, ni haber recibido pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional y ni de las utilidades durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, ni los pagos de los mismos, debe condenarse a pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales y utilidades conforme al último salario devengado y de conformidad con las cláusulas 28 y 29 de la antigua contratación colectiva, las cláusulas 52 y 53 de la penúltima contratación colectiva y las cláusulas 59 y 60 de la ultima convención colectiva celebrada entre el INCE y sus trabajadores.
Vacaciones y Bono Vacacional
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
17/03/1997 al 16/03/1998 95 38,42 3.649,90
17/03/1998 al 16/03/1999 95 38,42 3.649,90
17/03/1999 al 16/03/2000 95 38,42 3.649,90
17/03/2000 al 16/03/2001 95 38,42 3.649,90
17/03/2001 al 16/03/2002 95 38,42 3.649,90
17/03/2002 al 16/03/2003 95 38,42 3.649,90
17/03/2003 al 16/03/2004 95 38,42 3.649,90
17/03/2004 al 16/03/2005 95 38,42 3.649,90
17/03/2005 al 16/03/2006 95 38,42 3.649,90
17/03/2006 al 16/03/2007 110 38,42 4.226,20
17/03/2007 al 16/03/2008 110 38,42 4.226,20
17/03/2008 al 16/03/2009 110 38,42 4.226,20
17/03/2009 al 16/03/2010 110 38,42 4.226,20
17/03/2010 al 16/03/2011 110 38,42 4.226,20
17/03/2011 al 16/03/2012 110 38,42 4.226,20
17/03/2012 al 13/01/2013 95,83 38,42 3.681,79
Total 61.888,09
Utilidades
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
17/03/1997 al 31/12/1997 48,75 38,42 1.872,98
01/01/1998 al 31/12/1998 65 38,42 2.497,30
01/01/1999 al 31/12/1999 65 38,42 2.497,30
01/01/2000 al 31/12/2000 65 38,42 2.497,30
01/01/2001 al 31/12/2001 65 38,42 2.497,30
01/01/2002 al 31/12/2002 65 38,42 2.497,30
01/01/2003 al 31/12/2003 65 38,42 2.497,30
01/01/2004 al 31/12/2004 65 38,42 2.497,30
01/01/2005 al 31/12/2005 65 38,42 2.497,30
01/01/2006 al 31/12/2006 65 38,42 2.497,30
01/01/2007 al 31/12/2007 125 38,42 4.802,50
01/01/2008 al 31/12/2008 135 38,42 5.186,70
01/01/2009 al 31/12/2009 135 38,42 5.186,70
01/01/2010 al 31/12/2010 135 38,42 5.186,70
01/01/2011 al 31/12/2011 135 38,42 5.186,70
01/01/2012 al 31/12/2012 140 38,42 5.378,80
Total 55.276,78
b) Indemnización por despido injustificado
La indemnización por despido injustificado, se encuentra establecido en el artículo 92 de la LOTTT, el cual señala que cuando la relación de trabajo culmina por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora o en los casos de despidos injustificados y que el trabajador no proceda a interponer un recurso para solicitar su reenganche, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales. Ahora bien el actor manifiesta que en fecha 14 de enero de 2013 le manifestaron que no le renovarían su contrato de trabajo, traduciéndose en que dicha relación de trabajo culmino por causas ajenas a la voluntad del trabajador, en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el articulo 92 de la LOTTT, quien juzga declara procedente el pago de dicho concepto, por lo que al trabajador le corresponde la cantidad de Bs. 41.602,43, indemnización equivalente al concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
c) Bono de Alimentación o Cesta Tickets
El actor reclama por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 112.992,00, alegando que solo le fue cancelado en los años 2011 y 2012 por lo que se le adeuda desde el año 2000 hasta el año 2010.
Es el caso que no se evidencia de las actas procesales ni de ningún elemento probatorio cursante en autos, que la demandada haya pagado lo correspondiente al Bono de Alimentación, por cada uno de los días alegados por la parte actora en su escrito libelar, en el período antes mencionado; en consecuencia, se procede a la declaratoria con lugar de este beneficio, en los términos que se indican a continuación:
Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:
Artículo 36.- Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
De la lectura del artículo trascrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no logró demostrar la demandada de autos el pago liberatorio de este concepto, en consecuencia, se procede a calcular dicho beneficio en el periodo comprendido de enero 2000 hasta el 31/12/2010.
Dicho cálculo, se realizará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Juzgado de Ejecución que resulte competente, el cual seguirá los parámetros establecidos en la presente decisión para el cálculo del presente concepto laboral, tomando en consideración lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores y en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el respectivo pago de este beneficio. Así se decide.
d) Pago especial por firma de convención colectiva 2012 – 2014
En cuanto, al pretendido pago por firma de la convención colectiva 2012 – 2014, este tribunal declara procedente dicho pedimento toda vez que del acervo probatorio, no quedo demostrado el pago liberatorio del mismo, por lo que le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 7.000,00. Así se decide.
En conclusión, se declara Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Jorge Ernesto Sánchez Yovera, ya identificado, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente (INCES) y se ordena a éste último cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadano Jorge Ernesto Sánchez Yovera, titular de la cedula de identidad Nro. 5.458.423 contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente (INCES), ambas partes identificadas ut supra.
SEGUNDO: Se condena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente (INCES), pagar al ciudadano Jorge Ernesto Sánchez Yovera, la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y TRES CENTIMOS Bs.) discriminadas de la siguiente manera:
Vacaciones y Bono Vacacional……………………………….. 61.888,09
Utilidades o Bonificación de fin de año…………………….. 55.276,78
Antigüedad………………………………………………………… 41.602,43
Indemnización Articulo 92 de la LOTT……………………… 41.602,43
Pago Firma Convención colectiva 2012-2014…………….. 7.000,00
Total Bs…………………….. 207.369,73
TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada pagar al actor el concepto de Bono de Alimentación o Cesta Tickets, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se acuerda realizar la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad que se ha condenado pagar en este fallo será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
SEPTIMO: Se acuerda realizar la indexación de los demás conceptos laborales condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
OCTAVO: Se acuerda notificar al Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyos efectos se ordena librar oficio dirigido a la Directora de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. En virtud de lo anterior, se suspende el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, dejándose establecido que una vez vencido el mismo y su término de distancia comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto la sede de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, tiene su sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de tramitar su notificación, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicarla, concediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de dos (2) días como término de la distancia. Líbrense oficios y comisión.-
NOVENO: No se condena en costas al instituto demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
DECIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017).
El Juez Temporal,
Luís Eduardo López Pérez
El Secretario;
Jean Carlos Terán
En la misma fecha siendo la 10:30 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;
Jean Carlos Terán
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