República Bolivariana de Venezuela




Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
206º y 158º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2014-0000119

DEMANDANTE: MAGALI COROMOTO OCHOA RODRIGUEZ, GLADYS TERESA GARCÉS, CARMEN PERALTA LUCENA, MARIA CRUZ RODRÍGUEZ, ZORAIDA CONSUELO GONZÁLEZ Y ALICIA AREAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.963.680, 5.464.387, 5.465.109, 4.970.596, 4.967.288 y 5.463.832 respectivamente.

APODERADOS: Mary Leny Domínguez y Luís Eduardo Domínguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.019 y 20.918 respectivamente.

DEMANDADA: Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) Y Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social.

APODERADOS: Lisseth Carolina Granda González, Norelida Gimenez, Erving Torrealba, y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 151.147, 114.646, 151.147, respectivamente.

MOTIVO: Pensión de Vejez y pensiones insolutas

SENTENCIA: Definitiva

-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.

Se inicia el presente proceso por demanda de PENSIÓN DE VEJEZ Y PENSIONES INSOLUTAS, interpuesta en fecha 13 de mayo de 2014 por las ciudadanas MAGALI COROMOTO OCHOA RODRIGUEZ, GLADYS TERESA GARCÉS, CARMEN PERALTA LUCENA, MARIA CRUZ RODRÍGUEZ, ZORAIDA CONSUELO GONZÁLEZ Y ALICIA AREAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.963.680, 5.464.387, 5.465.109, 4.970.596, 4.967.288 y 5.463.832 respectivamente, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio Luís Eduardo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918, contra del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió el 15-05-2014, procediendo a admitirlo en fecha el 19-05-2014.
Notificadas las accionadas, se realizó el acto procesal de la instalación de la audiencia preliminar en fecha 09-03-2015, siendo prolongadas en varias oportunidades hasta el 31-07-2015 fecha en la que se declaró concluida la fase de mediación y se ordenó la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes, en la oportunidad legal correspondiente.
Posteriormente, en fechas 26-10-2015 y 330-09-2016, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) respectivamente, presentaron escrito de contestación de la demanda (Vid. Folios 137 al 139 y del folio 170 al 172 de la pieza únicaq), siendo remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio en fecha 03-10-2016, dándosele recepción en esta Instancia en fecha 18-10-2016, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la Ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la audiencia oral y pública.
En fecha 13-03-2017 se celebró la audiencia oral y pública siendo dictado en esa oportunidad el dispositivo del fallo.
-II-
DE LOS ALEGATOS.
Alegan los ciudadanos MAGALI COROMOTO OCHOA RODRIGUEZ, GLADYS TERESA GARCÉS, CARMEN PERALTA LUCENA, MARIA CRUZ RODRÍGUEZ, ZORAIDA CONSUELO GONZÁLEZ Y ALICIA AREAS, en su libelo de demanda:
• Que son trabajadoras dependientes del Instituto Autónomo Para la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), inscritas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a la siguiente relación: La ciudadana Magali Coromoto Ochoa Rodriguez, fue afiliada en fecha 01/01/2000, con estado actual: Activa, fecha de contingencia: 07/10/2001 y un total de semanas cotizadas 1.317; Gladys Teresa Garcés, fue afiliada en fecha 02/06/1980, con estatus actual Activa, fecha de contingencia 08/06/2012 y un total de semanas cotizadas de 1.382; Carmen Peralta Lucena, fue afiliada en fecha 26/07/1979, con estatus actual: Activa, fecha de contingencia 23/02/2013, y un total de semanas cotizadas de 1402; Maria Cruz Rodríguez fue afiliada en fecha 05/10/1976, con estatus actual: Activa, fecha de contingencia 03/05/2011, y un total de semanas cotizadas de 1476; Consuelo González fue afiliada en fecha 15/03/1979, con estatus actual: Activa, fecha de contingencia 17/05/2012, y un total de semanas cotizadas de 1.506; Y, Alicia Areas fue afiliada en fecha 01/05/1987, con estatus actual: Activo, fecha de contingencia: 05/04/2013 y un total de semanas cotizadas de 1.308.

• Que llegada la fecha de contingencia en cada uno de los referidos casos, fecha que se refiere el inicio del derecho de la pensión de vejez, teniendo las cotizaciones necesarias conforme a la Ley del Seguro Social.

• Que todas las accionantes pasan de 750 cotizaciones, monto mínimo para optar al beneficio de pensión de vejez y la edad requerida para optar a dicho beneficio.

• Que solicitaron al empleador las documentaciones necesarias para realizar los trámites ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procediendo prácticamente de forma inmediata acaecida la fecha de contingencia.

• Que de la documentación entregada por PROSALUD, fueron presentadas por ante la oficina del IVSS, donde se negaron a recibirlas, indicándoles que debían pasar luego.

• Que la razón de no recibir las documentaciones para optar por la pensión de vejez, era que el Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy, estaba en mora con pagar las cotizaciones tanto de los trabajadores como las patronales y que hasta tanto no se firme un acuerdo o en la medida que vayan pagando irán procesando las pensiones.

• Que la falta de pago oportuno de parte del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy, es solo responsabilidad del empleador y se considera que la mora incurrida, no debe afectar a los trabajadores, por cuanto han dado cumplimiento de los requerimientos legales y en consecuencia tienen derecho a su pensión de vejez.

• En virtud de lo antes expuesto, es que proceden a demandar las pensiones dejadas de percibir, por la cantidad total de Bs. 389.413,96, mas las pensiones insolutas que se generen durante el juicio.

-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) lo hizo enn los términos siguientes:
• Rechazó, negó y contradijo las pretensiones de las demandantes, alegando que la pensión de vejez se rige conforme lo establece el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Seguro Social y su reglamento y por la Ley de Homologaciones de las Pensiones del Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública.
• Que las oficinas administrativas luego de recibir los recaudos remiten el expediente a la Dirección de Prestaciones en Dinero ubicada en Caracas, que concluye con el otorgamiento o no, de acuerdo con los recaudos presentados.
• Que por instrucciones precisas de la Dirección de Afiliación, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, no se están recibiendo expedientes que presenten este tipo de actas sin que exista por lo menos un compromiso de pago del patrono que se encuentre insolvente y el Instituto.
• Que se le pide al solicitante que se dirija al organismo al cual presta o prestó sus servicios y exija la cancelación de la deuda o el trámite de un convenio de pago que permita darle continuidad al trámite.
• Que sea citado el patrono para que informe de las gestiones realizadas.
• Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) cumplió con recibirle y tramitarle la pensión de vejez a las demandantes.
• Con respecto a los intereses moratorios, señala que los mismos deben ser cobrados al patrono.
• Que son un ente recaudador y con el dinero que se reciben de patronos y trabajadores es que el Instituto puede otorgarle las pensiones.
• Solicita del Tribunal que sea declarada SIN LUGAR la demanda interpuesta contra la demandada.

Por su parte el Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) lo hizo en los siguientes términos:
• La apoderada judicial del Instituto demandado, alegó como punto previo que si bien es cierto que el Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) es el patrono y encargado de realizar los aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es importante enfatizar que éste último (IVSS) es el encargado y por lo tanto se encuentra en la obligación de recibir y otorgar la pensión de vejez.
• Así mismo, la ilegal negativa del Seguro Social, no puede comprometer el patrimonio del instituto, pues es el IVSS, es el único competente en materia de Seguridad Social en el país y debe independientemente de la solvencia del patrono, otorgar el beneficio correspondiente en el marco de la legislación vigente.
• Que en virtud de lo antes expuesto es por lo que su representada no tiene cualidad de obligado para sostener la presente demanda, por cuanto el ente rector encargado de tramitar dicho beneficio es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estando obligado por mandato Constitucional a hacerlo, no siendo en consecuencia responsable su representada por el daño económico alegado por los demandantes.
• Que los hoy demandantes tenían una vía mas expedita a los fines de asegurar ese derecho a la Seguridad Social contemplado en el articulo 86 de la de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la conducta omisiva desplegada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al no otorgar el beneficio de la pensión de vejez estando cumplidos los requisitos legales, debiendo en consecuencia estos, ejercer el Recurso de abstención y carencia contemplado en el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Que los demandantes se encuentran cobrando la pensión de vejez según información suministrada por la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Solicita del Tribunal que sea declarada SIN LUGAR la demanda interpuesta, con expresa condenatoria en costas y demás pronunciamientos de Ley.
-IV-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En ese sentido, éste Juzgado haciendo suyo el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema de la carga de la prueba y que fuera publicado en fallo Nº 419 de fecha 11-05-2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A., y en la que trasciende lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Negritas de éste Tribunal)

En virtud de todo lo antes expuesto se desprende que, la carga de la prueba depende, valga el pleonasmo, de los términos en que el demandado se defienda o se excepcione en el acto de la litis contestación, pues, allí se produce la inversión de la carga de la prueba si éste alega hechos nuevos, modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor de acuerdo a sus intereses. Así se establece.
En el caso de marras, el efecto procesal de la contestación de la demanda por las accionadas hacen determinar el reconocimiento de la existencia de obligación de concederles a las demandantes la pensión de vejez quienes ya se encuentran disfrutando de prenombrada pensión, por lo que el thema decidendum radica primordialmente en la determinación o no de las pensiones insolutas o pensiones no pagadas desde el momento en el que se generó el derecho. Así se establece.
-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
En fecha 13-03-2017 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron la parte demandante representada por el profesional del derecho Luís Eduardo Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 20.918, así mismo por la parte demandada asistió la profesional del derecho Lisseth Granda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.147 y el profesional del derecho Yorvin Mansabel debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.879, en representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Así mismo, se dejó constancia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no compareció al acto por lo que no se aplican las consecuencias de la incomparecencia contenidas en el artículo 151 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Ambas partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
-VI-
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE: (folios 105, su vuelto y folio 106)
Prueba documental referentes a:
-Cursa del folio 107 al 120 de la piezaq única. Cuenta individual electrónica de la ciudadana: Gladys T. Garces A, marcada “A”, Planilla de forma 14-04 de la ciudadana: Gladys T. Garces A, marcada “A1”; Cuenta individual electrónica de la ciudadana: Magaly C. Ochoa Rodríguez, marcada “B”; Planilla de forma 14-100 de la ciudadana: Magaly C. Ochoa Rodríguez, marcada “B1”, Planilla de forma 14-04 de la ciudadana: Magaly C. Ochoa Rodríguez, marcada “B2”; Cuenta individual electrónica de la ciudadana: Peralta Lucena Carmen, marcada “C”; Cuenta individual electrónica de la ciudadana: Maria Cruz Rodríguez, marcada “D”. Planilla de forma 14-04 de la ciudadana: Maria Cruz Rodríguez, marcada “D1”; Copia de oficio Nº DDP-DDY-R-095-2012 de fecha 02 de mayo del año 2012, marcado “E”, Copia oficio OASFL-N:525-2012 de fecha 28 de mayo del 2012, marcado “F”. Tales instrumentales son documentos de carácter público administrativos con la misma eficacia probatoria y valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), al no haber sido desconocidos por la parte demandada, son valorados por este Tribunal en toda su extensión y de cuyo contenido se aprecian que las ciudadanas Gladis Garces, Magali Ochoa, Carmen Peralta, Maria Cruz Rodríguez, demuestran estar inscritas en el IVSS con cotizaciones que superan las 750.
Con relación a las contenidas en los folios 119 y 120 este Tribunal no las aprecia por cuanto las mismas no guardan relación con el presente proceso, al mencionar a un reclamante que no forma parte del presente iter procesal.


Pruebas de informes,
-Cursa a los folios 191 y 192. Oficio a la DEFENSORIA DEL PUEBLO DdP-DDEY- Nº 0440-2016. Este Tribunal al verificar de la misma que el ciudadano Domingo Antonio Rodríguez no es parte en el proceso queda desechado y por ende, fuera del debate probatorio.


Cursa al folio 189. Oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES DE DINERO. (f. 189). Mediante el cual la Abogada LORENA LUCENA Jefa de la oficina Administrativa San Felipe informa que en los libros de correspondencia del año 2012 de esa oficina administrativa no se encuentra como emitido ningún oficio dirigido al Dr. Oscar Baquero, Defensor del Pueblo con el Nº DDp-DDY-R-095-2012.


PARTE DEMANDADA (PROSALUD):

Pruebas documentales:
-Cursa a los folios 122 al 126. Acta suscrita en fecha 17-01-2014 por el Juzgado Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, marcado “Anexo 1”. De la misma se desprende que el mencionado Juzgado levantó acta de audiencia donde dejó constancia del reclamo por omisión, demora o deficiencia prestación de los servicios públicos que seguía por ante ese Juzgado la ciudadana LILIAN MERCEDEZ MUÑOZ MORENO, expediente Nº 3.224-13 en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES se señaló que el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) erogó la cantidad de Bs. 4.906.419,59 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

-Cursa a los folios 127 al 129. Copia certificada de oficio de fecha 30-12-2014 emitido por la Dirección de Administración de Finanzas-PROSALUD, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), marcado “Anexo 2”, Estas documentales son calificadas como documentos públicos administrativos, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, la cual al no haber sido impugnada por la parte demandante, es valorada por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata que en fecha 30 de diciembre de 2014, el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD), oficio al Seguro Social para hacerle entrega de las fotocopias de los depósitos de RETENCIÓN Y APORTE PATRONAL de S.P.F. y S.S.O año 2014, a cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del personal contratado, eventual y fijo adscrito a los diferentes centros pertenecientes a PROSALUD por un monto de Bs. 1.061.576,76

-Cursa al folio 130. Planilla emitida por la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), marcado “Anexo 3”. Documental que no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la parte actora, por lo cual este juzgador le otorga valor probatorio y de la misma se constata que es un documento relativo a la Consulta de Pensión, procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en el cual se evidencia que la ciudadana: MAGALY COROMOTO OCHOA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.963.680, tiene asignada una pensión por concepto de VEJEZ, que fue procesada por la entidad financiera BANCO FONDO COMÙN, estatus de la pensión Activo, y que se le hizo un ajuste por Bs. 4.889,11, por consiguiente la demandante de autos en la actualidad se encuentra gozando de su derecho de pensión de vejez, más no consta desde que fecha goza de este beneficio.

De la valoración del cúmulo probatorio se establecen como máximas que las demandantes ya se encuentran disfrutando del beneficio de la pensión de vejez, no siendo demostrado el momento a partir del cual se le concedió el beneficio. Así se establece.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
(i)
Punto Previo.
La representación judicial del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), en su escrito de Contestación de la demanda alegó como punto previo la defensa de Falta de Cualidad por cuanto quien negó el derecho que se reclama fue el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no ellos.
Este Juzgado para dilucidar lo relacionado a la defensa expuesta, considera indispensable realizar las siguientes consideraciones, el Código de Procedimiento Civil establece que la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, bien en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, siempre que las pretensiones que se discutan sean sobre la titularidad de un derecho o de una obligación.
La figura jurídica de la cualidad, puede ser conceptualizada como la legitimación de las partes para obrar en una litis, sobre la cual tienen adherido el interés material y procesal que se deriva del derecho subjetivo controvertido y que se concretiza en el principio pro actione.
En ese orden de ideas, el procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II, pag. 29), sostiene que en ésta materia la regla general es, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Bajo esa orientación, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 140.- Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
De la norma supra transcrita, se puede colegir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.
Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Ahora bien, en el caso de marras, se hace necesario para este Juzgador, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad alegada por la demandada Instituto Autónomo para la Salud en el Estado Yaracuy (PROSALUD).
De autos quedo demostrado que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) concedió la pensión de vejez a las demandantes de autos y que para el año 2014 el patrono pagó globalmente lo adeudado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con lo cual se desprende de la responsabilidad el Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), en consecuencia, se declara con lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo, Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD). Así se decide.
(ii)
Sobre el fondo de la controversia
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, la cual se hace en los términos siguientes:
En la presente litis, reclaman las demandantes MAGALI COROMOTO OCHOA RODRIGUEZ, GLADYS TERESA GARCÉS, CARMEN PERALTA LUCENA, MARIA CRUZ RODRÍGUEZ, ZORAIDA CONSUELO GONZÁLEZ Y ALICIA AREAS reclamaron que se les concediera la pensión de vejez, el pago de las pensiones no canceladas desde el momento en la que se generó el derecho e intereses moratorios, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) señaló que las demandantes ya se encuentran disfrutando la pensión de vejez y que por instrucciones precisas de la Dirección de Afiliación, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, no se están recibiendo expedientes que presenten este tipo de actas sin que exista por lo menos un compromiso de pago del patrono que se encuentre insolvente y el Instituto. Por su parte el Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) alegó la falta de cualidad y rechazó ser el obligado ante la ilegal negativa del Seguro Social.
Ahora bien, luego de analizado el material probatorio se determinó de manera irrefutable que las ciudadanas Magali Coromoto Ochoa Rodriguez, Gladys Teresa Garcés, Carmen Peralta Lucena, Maria Cruz Rodríguez, Zoraida Consuelo González y Alicia Areas ya se encuentran disfrutando de la contingencia de la pensión de vejez, situación de hecho que según información suministrada por la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el Juez como rector del proceso, debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, por lo que en ese sentido, y dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, le está permitido constatar información de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al tratarse de un sitio electrónico oficial de carácter público, por lo que al verificar por el portal Web, efectivamente las reclamantes ya se encuentran con estatus de pensión activo, razón por la cual en relación al reclamo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) les conceda la pensión de vejez de las accionantes, declara su improcedencia. Así se decide.
Con respecto a la demanda del pago de las pensiones insolutas este Tribunal considera necesario hacer énfasis en las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad constributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”. (Negritas de este Tribunal)

De acuerdo a los artículos antes trascritos, la seguridad social, consagrada en la Carta magna, estableció la garantía que tiene el estado a los ancianos y ancianas al pleno ejercicio de sus derechos y de igual forma que las pensiones forman parte del contenido sustancial del derecho constitucional a la seguridad social, tal y como los establecen los artículo 80 y 86, como asignación monetaria que le corresponde a toda persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para la jubilación de ser concedida por el patrono y la edad y cotizaciones para la contingencia de la vejez, que se encuentra en condición de incapacidad (exigencias legales), para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es pensionado.
En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes tanto públicos como privados, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive con todo lo relacionado al derecho que tienen los pensionados a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades, discapacidad y la pensión de vejez, entre otras.
Es preciso también traer a colación la sentencia Nº 1770 de fecha 19-12-2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso asociación civil PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS “PROVEA” que sostuvo lo siguiente:
“Como institución jurídica, la pensión de jubilación o de vejez es una prestación de carácter económico cuyo propósito es facilitar condiciones razonables y dignas de susbsistencia a las personas que luego de haber laborado determinado tiempo y haber alcanzado cierta edad, no participan activamente del mercado laboral. Las condiciones legales para su otorgamiento y ulterior disfrute, así como las relacionadas con otro tipo de contingencias amparadas por el Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas, como ya se apuntó, cuenta con un marco concreto, dictado con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda de autos, que brinda eficacia y operatividad inmediata a los ciudadanos frente a esta categoría de contingencia.”

Así las cosas, es importante destacar en que si bien el legislador equiparó la pensión de vejez del subsistema de seguridad social con el vocablo “jubilación” la misma no tiene su mismo significado, toda vez que tanto la institución o beneficio de jubilación y el beneficio de pensión de vejez tienen distintos requisitos concurrentes y naturaleza jurídica de procedencia distintas, verbigracia, la pensión de vejez la adquieren todo asegurado o asegurada que haya cumplido 55 años si es mujer y 60 años si es varón, además deberá de poseer un mínimo de 750 semanas cotizadas (Vid. http://ivss-segurosocial.com.ve/ivss-y-prestacion-por-vejez) y en donde la pueden exigir tanto los trabajadores que estén bajo relación de dependencia como aquellos asegurados que no tienen relaciones de dependencia (independientes), mientras que, en el beneficio de jubilación los requisitos son la edad y el tiempo de servicio convencionalmente pactado, por lo que inmanentemente, la pueden disfrutar solamente los trabajadores bajo relación de dependencia de manera excluyente.
Cónsono con lo antes expuesto, el legislador al referirse a la pensión de vejez en el marco de la Ley del Seguro Social, lo hace más orientado hacia una contingencia relacionada con el inicio de la “tercera edad” y no como una “jubilación” en sentido estricto, sino más bien, en una equiparación para aquellos trabajadores dependientes con patronos privados o independientes que no tienen pactado entre si el beneficio de jubilación, por cuanto, ya han entrado en una edad con un nivel productivo reducido.
En atención a las consideraciones que anteceden, se evidencia que la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, razón por la cual, y a juicio de quien decide, que al gozar del beneficio de la pensión, en virtud de haber cumplido con todos los requisitos de ley para su obtención, la persona se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado, para gozar de un beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador una vez que es pensionado.
Ahora bien, en lo que respecta, a que se le reconozca el pago de la pensión de vejez desde la fecha de la contingencia, por cuanto el instituto Venezolano de los Seguros Sociales se niega a recibir la documentación que oportunamente fue presentada, debido a la morosidad en el pago de las cotizaciones por parte del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy, y por ende no hace la tramitación necesaria para el otorgamiento del beneficio, causando un grave daño al patrimonio de los demandantes en el presente asunto.
En este sentido, se hace necesario y pertinente mencionar, que la pensión de vejez, se encuentra comprendida en el Capítulo III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, en sus artículos del 27 al 31, representa un beneficio socioeconómico para los trabajadores y trabajadoras dentro del Sistema de la Seguridad Social imperante en nuestra Legislación, al momento de presentarse las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones respectivas, (ejemplo: pensión por incapacidad, vejez, entre otras), resultando la obligación de pago de la misma (en el caso que nos ocupa pensión de vejez), por parte ineludible del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en lo sucesivo IVSS), como Órgano del Estado, creado para tales efectos, no pudiéndose pretender trasladar dicha obligación al patrono, ya que tal situación no se encuentra prevista normativamente, siendo que la obligación patronal en dado caso se configura con el pago de las cotizaciones consecuentes, y conforme a lo planteado, estaríamos en presencia de una obligación de hacer, mas no de dar, cuando se hace referencia a que la parte patronal se encuentra en mora con respecto al IVSS, observando a su vez, que el derecho al cobro de dicha pensión por vejez, nace desde el momento en que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, como son, sesenta (60) años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, siempre que se tengan acreditadas un mínimo de setecientos cincuenta semanas cotizadas, tal y como sucedió en el presente asunto en relación a los accionantes, siendo ésta la única pensión cuyo derecho no se pierde por solicitarla tarde, haciéndose efectiva desde el momento en que se introduce la solicitud por ante el IVSS, con los siguientes recaudos: 1.- Cédula de Identidad del asegurado. 2.- Planilla denominada forma 14-100, que viene a ser la constancia de trabajo. 3.- Planilla llamada forma 14-04 de solicitud de prestaciones en dinero, la cual puede bajarse de la página web http://www.ivss.gov.ve, recaudo este último, el único que sellado por el funcionario del Seguro Social, sirve de prueba de haber solicitado la pensión.
Ahora bien, cualquier inconveniente que surja al momento de tramitar la pensión de vejez por ante el órgano competente IVSS, organismo obligado al pago de la misma, siempre y cuando se cumplan con los requisitos del artículo 27 de la Ley del Seguro Social, debe necesariamente ser resuelto por ante el IVSS, en el sentido de no resultar viable la pretensión del pago de la misma (pensión de vejez), por parte del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD), ya que el pago de dicha pensión, no es su obligación, como si lo es, estar al día en el pago de las cotizaciones de conformidad con el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, y de otorgar al trabajador la documentación necesaria para el tramite de su pensión de vejez, obligación ésta última, conforme a lo alegado por los accionantes en su libelo de la demanda, haber sido cumplida.
En el escrito libelar las accionantes manifiestan que sobrepasan con creces el número completo de semanas cotizadas al seguro social, por lo cual acudieron a tramitar la pensión de vejez por ante el referido Instituto, la ciudadana Magali Coromoto Ochoa, con estado actual: Activa, fecha de contingencia: 07/10/2001 y un total de semanas cotizadas 1.317, Gladys Teresa Garcés, con estatus actual Activa, fecha de contingencia 08/06/2012 y un total de semanas cotizadas de 1.382, Carmen Peralta Lucena, con estatus actual: Activa, fecha de contingencia 23/02/2013, y un total de semanas cotizadas de 1402, Maria Cruz Rodríguez, con estatus actual: Activa, fecha de contingencia 03/05/2011, y un total de semanas cotizadas de 1476, Consuelo González con estatus actual: Activa, fecha de contingencia 17/05/2012, y un total de semanas cotizadas de 1.506 y Alicia Areas, con estatus actual: Activo, fecha de contingencia: 05/04/2013 y un total de semanas cotizadas de 1.308.
En vista de que la legislación actual que regula la Seguridad Social en cuanto a la pensión de vejez se refiere, no prevé la posibilidad de trasladar la obligación de su pago hacia el patrono, cuando surjan supuestos que obstaculicen el tramite de esta, mas cuando en el caso que nos ocupa, donde se demostró que los trabajadores cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 27 eiusdem y que el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy cumplió con los pagos correspondientes al IVSS.
Así las cosas, cuando el patrono no cumple con la obligación de enterar las cotizaciones retenidas de los trabajadores por ante el IVSS, la Ley del Seguro Social solo impone sanciones (articulo 89 de la ley del Seguro Social), muy concretamente con el pago de las cotizaciones, más no la pretensión de las demandantes, el pago de las pensiones dejadas de percibir por parte del patrono, a tales efectos se menciona como referencia jurisprudencial, la sentencia No. 242 de la Sala de Casación Social, de fecha 10/04/2003, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la que se soporta incluso la no procedencia de daños y perjuicios ante la negativa del patrono de inscribir al trabajador o trabajadora en el IVSS, ya que éste tiene derecho de solicitar dicha inscripción, con la exclusión de la obligación del empleador, como de igual manera tiene el derecho de solicitar la pensión de vejez, una vez que cumpla con los tan mencionados requisitos previstos para tales fines. Por lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar procedente la pretensión de pago de las pensiones de vejez dejadas de percibir de las ciudadanas accionantes en el presente asunto por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De allí que, en el caso de autos, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al no recibir la documentación necesaria para la solicitud de la pensión de vejez de los trabajadores accionantes, está incumpliendo con la disposición constitucional y la establecida en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social. En consecuencia, se determina que se le truncó el derecho a las ciudadanas accionantes Magali Coromoto Ochoa Rodriguez, Gladys Teresa Garcés, Carmen Peralta Lucena, Maria Cruz Rodríguez, Zoraida Consuelo González y Alicia Areas, por cuanto se evidencia del acervo probatorio que las trabajadoras al momento de consignar la documentación en el Seguro Social cumplían con los requisitos de edad y las cotizaciones necesarias, para comenzar a disfrutar de sus pensiones de vejez, tal y como lo estipulan los artículos 3 y 27 de la Ley del Seguro Social. Razón por la cual, esta juzgadora, declara que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien debe cancelar las cotizaciones dejadas de percibir de los trabajadores demandantes, desde el momento de la contingencia hasta la fecha en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le comenzó a cancelar las pensiones de vejez a cada trabajadora demandante.
Para la cuantificación y determinación de las pensiones de vejez de cada trabajadora, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, para que calcule el monto de las pensiones dejadas de percibir, de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, cuya fecha de inicio (fecha de la contingencia) cuando les nació el derecho a cada trabajadora, hasta la fecha en que el seguro social comenzó a cancelarle la pensión a cada trabajador, cuya información está obligada el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS) a suministrar al experto, en caso que no los proporcione, la información deberá ser suministrada por cada trabajador, con base al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, vigentes en los períodos a calcular antes mencionados. En los casos que dentro del periodo a calcular el Seguro Social haya pagado aguinaldos, el experto deberá tomarlos en consideración. Así se decide.
Ahora bien, las fechas de las continencias de cada trabajadora son las siguientes: Magali Coromoto Ochoa, fecha de contingencia: 07/10/2001. Gladis Teresa Garcés, fecha de contingencia 08/06/2012, Carmen Peralta Lucena, fecha de contingencia 23/02/2013, Maria Cruz Rodríguez, fecha de contingencia 03/05/2011, Consuelo González fecha de contingencia 17/05/2012, y Alicia Areas, fecha de contingencia: 05/04/2013.
En cuanto a los intereses moratorios relativos a las pensiones de vejez, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, desde el momento del incumplimiento en la cancelación de cada pensión mensual (mes a mes), hasta el cumplimiento efectivo, debiéndose acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y que se trata de una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, para lo cual deberá el perito de conformidad con la norma del artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicar la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En razón de las consideraciones antes expuestas y quedando irrefutablemente demostrado que las demandantes se encuentran disfrutando de la pensión de vejez las cuales fueron concedidas de manera tardía y que el Instituto para la Salud del Estado Yaracuy ha pagado paulatinamente las deudas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual se declara sin lugar la demanda contra planteada contra el Instituto para la Salud del Estado Yaracuy y Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos Magali Coromoto Ochoa, Gladis Teresa Garcés, Carmen Peralta Lucena, Maria Cruz Rodríguez, Zoraida Consuelo González y Alicia Areas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.963.680, 5.464.387, 5.465.109, 4.970.596, 4.967.288 y 5.463.832, respectivamente, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y se ordena a la parte demandada cancelar a las demandantes las pensiones insolutas que serán determinadas por experticia complementaria del fallo. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES incoada por las ciudadanas MAGALI COROMOTO OCHOA, GLADIS TERESA GARCÉS, CARMEN PERALTA LUCENA, MARIA CRUZ RODRÍGUEZ, ZORAIDA CONSUELO GONZÁLEZ Y ALICIA AREAS, todas plenamente identificadas en autos, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Beneficios Laborales incoada por las ciudadanas MAGALI COROMOTO OCHOA, GLADIS TERESA GARCÉS, CARMEN PERALTA LUCENA, MARIA CRUZ RODRÍGUEZ, ZORAIDA CONSUELO GONZÁLEZ Y ALICIA AREAS, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ambas partes plenamente identificadas en autos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a pagar a las ciudadanas MAGALI COROMOTO OCHOA, GLADIS TERESA GARCÉS, CARMEN PERALTA LUCENA, MARIA CRUZ RODRÍGUEZ, ZORAIDA CONSUELO GONZÁLEZ Y ALICIA AREAS, todas plenamente identificadas en autos, Las pensiones dejadas de percibir cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se acuerda notificar a la Procuradora General del Estado Yaracuy del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se ordena librar oficio, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión.
QUINTO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de todas las notificaciones se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 98 eiusdem, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido dicho lapso y el termino de la distancia, se iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
Por cuanto la sede de la Procuraduría General de la República se encuentran ubicadas en la ciudad de Caracas, a los fines de tramitar las notificaciones ordenadas, se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de la comisión correspondiente entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicar dichas notificaciones.
SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza de la decisión.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2017. Años: 206º y 158º.

El Juez Temporal,
Abg. Rubén Eduardo Arrieta
La Secretaria,
___
Abg. Zaida Carolina Hernández
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. Zaida Carolina Hernández
ASUNTO Nº: UP11-L-2014-000119
Pieza ùnica
EAA/LC/ZCH*
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