República Bolivariana de Venezuela

Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, dieciséis (16) de marzo de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO Nº: UP11-N-2017-000008


Visto el anterior Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que antecede, referente a las actuaciones contenidas en la Providencia Administrativa Nº 1376/2015 de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada en el expediente signada con el Nº 057-2015-01-00552 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy mediante la cual declaró: SIN LUGAR la solicitud de Autorización para Despedir incoada al ciudadano Pablo Antonio Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº V-10.856.137, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo hace las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C. A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo o actuaciones de mero tramite cuando pongan fin al procedimiento, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

Capítulo II
De la naturaleza del acto administrativo atacado de nulidad.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aprobada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 2.818 de fecha 01-07-1981 en su artículo 7º prevé “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”.
Cónsono con lo antes expuesto, por un lado el artículo 85 de la Ley in comento concede herramientas discrecionales al administrado para ejercer recursos administrativos contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión prejuzgue como definitivo, de la misma manera, cuando dicho acto administrativo cause lesiones a derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; y por el otro, una vez dictado el acto administrativo con las mismas características del artículo mencionado en este párrafo el justiciable puede a las luces del ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa presentar acción de nulidad de contra el acto administrativo, por lo que deben excluirse, de las acciones de nulidad los actos administrativos de mero trámite (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, caso de César Augusto Mirabal Mata y otros).
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, asimismo, señala la referida norma, que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración.
En ese sentido, en el caso de marras el recurrente ataca de nulidad la Providencia Administrativa Nº 1376-2015 dictada en fecha 27-11-2015 por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy, la cual declaró Sin Lugar, la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Pablo Antonio Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº V-10.856.137, caracterizándose como un acto administrativo definitivo que genera estado, por ende, puede ser objeto de estudio y revisión mediante el ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
Capítulo III
De los requisitos procesales de admisibilidad.

A fin de verificar la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Tribunal debe observar en primer término el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en segundo lugar, que la acción planteada no esté incursa en las causales de acciones aparentes contenidas en la sentencia Nº 776 de fecha 18-01-2001 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en tercer lugar, que la acto administrativo que se ataca de nulidad no se trate de un acto administrativo primigenio. (Vid. Sentencia Nº 1709 de fecha 24-10-2007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

En sintonía con lo anterior, y luego de haber revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el escrito contentivo de la pretensión, no fue debidamente señalado el tiempo, modo y lugar en la cual el recurrente tuvo conocimiento del acto administrativo que ataca de nulidad y no acompañó prueba alguna que permita evidenciar mencionada tramitación, tal y como se ordenó en la parte in fine del acto administrativo que se ataca de nulidad, lo cual resulta necesario a los fines de poder verificar que la presente acción haya sido ejercida en tiempo hábil y se encuentra excluida de la causal contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo antes expuesto, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, insta a la parte recurrente a corregir la omisión exteriorizada en el escrito recursivo, para lo cual, se le concede un lapso perentorio de tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, vencido el cual, este Juzgado emitirá su pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no del recurso. Así se establece.

El Juez Temporal;

Abg. Rubén E. Arrieta A.
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández.
ASUNTO Nº: UP11-N-2017-000008
Pieza Única
REAA/LC/ZCH