República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Actuando en Sede
Contencioso Administrativa
206° y 158°


EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2015-000037

RECURRENTE: WILSON ALEXANDER PALENCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.311.288

APODERADA JUDICIAL: THAIDIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 133.881

TERCER INTERVINIENTE: ASOCIACIÓN CIVIL NIVAR, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy bajo el Nº 4, Folio 33, Tomo 4 de fecha 12-06-.2012

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA A LOS AUTOS.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 834/2014 de fecha 23-05-2014 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente signado con el Nº 057-2013-01-00794 que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.

Se inicia el presente juicio por la interposición del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, ejercido por el ciudadano WILSON ALEXANDER PALENCIA GONZALEZ, antes identificado, representado por el profesional del derecho THAIDIS CASTILLO, supra identificado, contra la Providencia Administrativa Nº 834/2014 de fecha 23-05-2015 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente signado con el Nº 057-2013-01-00794 que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el hoy recurrente.
En fecha 14-04-2015 se dio recibida la acción siendo acompañada copia certificada del expediente administrativo. En fecha 17-04-2015 se admitió la nulidad.
Posteriormente, en fecha 06-10-2016 se abocó al conocimiento de la presente causa el profesional del derecho RUBEN EDUARDO ARRIETA ALVARADO.
En fecha 25-11-2016 se fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo el 14-12-2016, ordenándose el inicio del lapso de informes por cuanto no se requirió la evacuación de pruebas.
En fechas 10-01-2017 y 24-02-2016 se emitieron autos mediante la cual se indicó la oportunidad para sentenciar la causa.

-II-
DE LA COMPETENCIA.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C. A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo o actuaciones de mero tramite cuando pongan fin al procedimiento, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y VICIOS DELATADOS.
El objeto fundamental del presente recurso de nulidad lo constituye la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa 834/2014 de fecha 23-05-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en la que declaró Sin Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos planteado por el ciudadano WILSON ALEXANDER PALENCIA GONZALEZ.

En ese sentido, señala el recurrente que el acto administrativo debe ser declarado nulo por el siguiente vicio:

1) Vicio por violación del derecho a un debido proceso y el derecho a la defensa.
Señala el recurrente que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy por cuanto declaró la caducidad tomando como fundamento la fecha escrita en letras, sin considerar la duda que genera al indicarse en letras una fecha y en números otra, debido a un error material involuntario de trascripción, violentándose igualmente el artículo 89.3 de la Constitución que establece el principio constitucional “Indubio Pro Operario” en el sentido que el órgano administrativo del trabajo solamente atendió a la expresión “dos” señalada en letras y no a la expresión numérica (25) que atendía a la fecha de la finalización de la relación de trabajo de manera injustificada.
Señala que la inspectoría del trabajo debió aplicar el principio protectorio y considerar admitido, sustanciar y decidir el procedimiento conforme a las normas legales.

2) Vicio de de falso supuesto.
Señala el accionante en nulidad que la administración pública al momento de decidir lo hizo en fundamento a hechos que ocurrieron de manera distinta a la forma como fueron apreciados, toda vez que declaró la caducidad de la acción sin que fuese esta procedente.
Arguye adicionalmente que da por sentado que debe constatarse la verificación del despido y posteriormente declara la caducidad de la acción, sin constatar los alegatos de la entidad de trabajo al momento de la ejecución del reenganche, finalmente, que la apertura del lapso probatorio se efectuó debido a lo alegado pro el patrono, y nada probó de lo alegado, considerándose que se debió declarar la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos.

3) Violación del principio protectorio “In Dubio Pro Operario”
Aduce quien recurre que por error material señaló en la petición como fecha de despido injustificado el “dos (25) de octubre del año 2.013” y la Inspectoría del Trabajo tomó como fecha la que aparece en letras y no la relacionada con la indicada en números.

Conforma a mencionados vicios, el accionante peticiona que sea declarada con lugar el recurso de nulidad y se anule la providencia administrativa.


-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
El día miércoles 14-12-2016 siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció solamente la representación judicial de la parte recurrente, quien ratificó los vicios delatados.

-V-
DE LAS PRUEBAS.
En la oportunidad procesal de celebrarse la audiencia de alegatos, se dejo constancia que fueron promovidas pruebas, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se aperturó el lapso de evacuación de pruebas y se le dio inicio al lapso para la presentación de informes. Así se establece.

-VI-
DE LOS INFORMES.
En fecha 21-12-2016 la parte recurrente presentó escrito de informe en las cuales, a su decir, el acto administrativo dictado se encuentra viciado del falso supuesto de hecho y el principio in dubio pro operario. Así se señala.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadana WILSON ALEXANDER PALENCIA GONZALEZ. En tal sentido, de manera preliminar es importante destacar que el Juez Contencioso Administrativo ante un vicio de nulidad absoluta contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido planteado por los justiciables o bien porque en el despliegue jurisdiccional lo constate de oficio al evidenciarse que el acto administrativo incurre en un vicio que violenta el orden público, por el contrario, cuando el Juez Contencioso Administrativo conoce de un acto que contiene vicios de anulabilidad no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios sino han sido alegado por las partes, pues el órgano jurisdiccional no puede suplir alegatos de los justiciables, todo ello en función del principio dispositivo. Así se establece.
En el caso de marras, este Tribunal para extender la revisión del acto administrativo sobre los vicios delatados procede a emitir su pronunciamiento a continuación.

1.- Vicio por violación del derecho a un debido proceso y el derecho a la defensa.
Quien recurre en nulidad, alega que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy incurrió en violación del derecho al debido proceso y el derecho de la defensa por asumir un hecho insierto en el que el hoy recurrente fue despedido el 02-10-2013 y no el 25-10-2013.

Observa este Juzgador que lo cuestionado radica en determinar si la solicitud fue planteada tempestivamente o no por el administrado conforme a fin de verificar si al recurrente le fue violentado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
A los fines de resolver la presente delación, considera necesario este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)”(Negrillas de este Tribunal)

En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar un norma legal, debe estar indefectiblemente orientada a garantizar al particular la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias." (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001) (Negrillas de este Tribunal)

Asimismo, dicha Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha afirmado que:
"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000) (Negrillas de este Tribunal)

En abundancia a lo expuesto, prenombrada Sala ha señalado trascendentalmente lo siguiente:
“Respecto a la violación del derecho constitucional a la defensa, y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha dejado sentado en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L) que: “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”
En el mismo sentido, respecto a estas garantías esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), dispuso lo siguiente:
“el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
(...)
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio” (subrayado de esta Sala).” (Sentencia 900 de fecha de fecha 30-05-2008/ (Negrillas de este Tribunal)

Precisada de manera dogmática, lo que debe concebirse por garantía constitucional del derecho al debido proceso y a la defensa, procede este Juzgador a determinar si en efecto la administración pública le violentó al hoy recurrente los derechos alegados como conculcados, para lo cual, deben citarse las normas de orden público, bajo las cuales, la misma debe exteriorizar su conducta procedimental en casos de la solicitud de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Por su parte, mediante Decreto Presidencial N° 9.322 de fecha 27-12-2012 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 de igual fecha, vigente para el momento del despido alegado (octubre 2013), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido, prevé dicho Decreto que el trabajador o la trabajadora amparados por la inamovilidad no pueden ser despedidos, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De acuerdo con el referido Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a las trabajadoras y los trabajadores: i) a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes de antigüedad en su puesto de trabajo, ii) contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato, iii) contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que incluya su obligación; quedando exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.
Por su parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos.
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” (Negrillas de este Tribunal)

De citada norma se interpreta teleológicamente que el patrono cuando requiera despedir justificadamente a un trabajador debe presentar inexorablemente la solicitud de autorización para despedir al trabajador al conocer que el mismo se encuentra incurso en una causal de despido, para lo cual se le concede un lapso inexorable de treinta (30) días continuos, so pena de operar el perdón de la falta observada a las luces del artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en contraste con ello, de ocurrir materialmente un despido injustificado el trabajador lesionado debe, si así lo desea, acudir en el término de treinta (30) días continuos a partir de la ocurrencia del hecho en la cual el patrono puso fin a la relación de trabajo tal como lo establecen los artículo 3 del decreto presidencial Nº 8.732 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 de igual fecha y el artículo 425 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, normas que para el momento de la interposición de la solicitud por la parte recurrente se encontraban vigentes.
En los casos normativos expuestos, tanto la no presentación de la solicitud para despedir justificadamente como la no presentación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en el tiempo establecido ipso iure determinan que la misma sea reputada como extemporánea operando la caducidad de la acción, como uno de los presupuestos procesales establecidos ipso iure para que la solicitud prospere, cuya institucionalidad no es susceptible de interrupción, pudiendo ser la misma verificada en cualquier estado y grado del procedimiento, inclusive en casación. (Vid. Sentencia N° 1307 dictada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-10-2004). Así se establece.
En el iter administrativo, al recurrente en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos afirmó lo siguiente:
“Con fecha 15 de junio del año 2013, mi mandante inició una relación laboral, en la empresa: Transporte Público ASOCIACIÓN CIVIL “NIVAR”, la cual se encuentra debidamente Protocolizada por ante el Registro Publico del Municipio nirgua del Estado Yaracuy, en fecha (07) de Junio del año 2.012, bajo el Nº 4, folio33 (de los) tomos (s) 4, Protocolo de Trascripción del mencionado año, Mi mandante fue contratado para ésta relación de trabajo, para ocupar el cargo de COLECTOR, que viene cumpliendo forma continua e ininterrumpida, sin ninguna falta desde el 15 de junio del 2013 fecha en que inició ésta relación laboral hasta su despido injustificado en fecha dos (25) de Octubre del año 2013, con un salario Promediado de Ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) Diario.” (Subrayado de este Tribunal)

Para la mejor compresión de lo planteado, este Tribunal procede a verificar si la conducta exteriorizada por la Inspectoría del Trabajo al momento de tramitar y decidir el expediente administrativo signado con el Nº 057-2013-01-00794 incurrió en delatado vicio. Así las cosas, se observa:
- En fecha 20-11-2013 el ciudadano WILSON ALEXANDER PALENCIA GONZALEZ, presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, siendo admitido el procedimiento y presumida la inamovilidad, por lo que ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos.
- En fecha 08-04-2014 fue notificada la entidad de trabajo Transporte Público Asociación Civil “NIVAR”.
- En fecha 22-11-2014 se dio acto de ejecución del procedimiento, siendo notificado el ciudadano Luís Machado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.957.803 en su condición de presidente de la accionada quien en el acto de ejecución señaló “En la línea cada quien trabaja con su carro. El denunciante laboraba con el ciudadano Johan Álvarez con una unidad de su propiedad, la cual se llevaron a la línea la “Perseverante” y actualmente el denunciante trabaja en esa unidad. En esa línea con el mismo dueño. Por lo que es a Johan Álvarez a quien debe solicitar el reenganche”
- En ese mismo acto, el funcionario actuante señala que en dicho acto no se evidencia suficientemente la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, procediendo a tenor de lo dispuesto en el numeral séptimo del artículo 425 ejusdem, a suspender la restitución de la situación jurídica infringida, en tal sentido, se acuerda la apertura de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, de ocho días, los tres (03) primeros para promover y los cinco restantes para evacuar, los cuales se comenzarían a computar a partir de día hábil siguiente a dicho acto.
- En fecha 14-04-2014 las partes presentaron escrito de promoción de pruebas, en el que destaca que la trabajadora accionante presentó como prueba una documental y testimonial, mientras que la accionada presentó como argumento previo el desconocimiento de la relación de trabajo y como pruebas documentales, testimóniales e informe.
- En fecha 14-04-2014 no fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente, por lo que se consideraron como no presentadas.
- En fecha 23-05-2014 se dictó la providencia administrativa.

La Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy para dictar la providencia administrativa atacada de nulidad señalo lo siguiente:
“en el presente caso, la solicitud fue interpuesta por el trabajador accionante en fecha 20/11/2013, y en la misma, el solicitante expresa que fue despedido injustificadamente en fecha 02/10/2013. Ahora bien, teniendo claras ambas fechas, lo que resta a este Despacho es computar el lapso de 30 días continuos entre una fecha y otra. Así, desde la fecha en la cual ocurrió el supuesto despido, ello el 02/10/2013, a la fecha de la presentación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, el 20/11/2013, se evidencia que habían transcurrido cuarenta y nueve (49) días, tiempo que supera el lapso previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De manera que en el presente caso lo ajustado es estimar positivamente caducidad de la acción, y en consecuencia la improcedencia de la presente denuncia. De modo que, este Despacho Administrativo considera que la presente solicitud no debe prosperar; y así se decide”

Conforme a lo supra observado y expuesto, este Tribunal observa que el recurrente tuvo acceso al órgano administrativo, estuvo siempre asistido de abogado, tuvo oportunidad para promover pruebas, mantuvo conocimiento de la forma como se tramitó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y obtuvo una resolución de fondo con fundamento en derecho, derecho que aún y cuando no se corresponda, debe ser atacado por el recurrente a través del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que, el vicio de violación del derecho a la defensa y el debido proceso tiene implícita la violación de las garantías supra mencionadas, por consiguiente, al observarse que en la tramitación del procedimiento administrativo no se dejo en indefensión al administrado y al desarrollarse el tramite procesal conforme a los postulados del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, devienen en que el vicio que se delata deba ser declarado improcedente. Así se decide.

2.- Violación del principio in dubio pro operario.
Quien recurre en nulidad, alega que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy al momento de dictar la providencia administrativa incurre en la violación del principio in dubio pro operario al tomar en consideración la fecha que más desfavorecía al trabajador.
Así las cosas, este Tribunal a fin de emitir su pronunciamiento con respecto a la presente delación considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró en su artículo 89 el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador). (Vid. Sentencia N° 2080/2008 de la Sala de Casación Social).
El artículo en comento dispone:
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
…omissis…
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 9 y 10 contempla de manera simular el principio in dubio pro operario o principio de favor en los términos siguientes:
“Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma Legal o en caso de colisión entre vanas normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”(Negritas de este Tribunal)

Tales disposiciones normativas, determinan que el principio in dubio pro operario abarca no solo versa sobre la aplicación de la norma mas favorable, sino que también, en caso de presentarse dudas acerca de la apreciación de los hechos y las pruebas debe la administración pública y los órganos jurisdiccionales optar por escoger el hecho o la prueba que más favorezca al trabajador de manera inexorable.
Delimitado dogmáticamente lo que debe considerarse conforme a derecho el Principio in dubio pro operario y en que situaciones fácticas puede aplicarse, este Tribunal procede a verificar si la conducta exteriorizada por la Inspectoría del Trabajo al momento de tramitar y decidir el expediente administrativo signado con el Nº 057-2013-01-00794 incurrió en delatado vicio.
Así las cosas, el hoy recurrente al momento de presentar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos señaló como fecha el “dos (25) de Octubre del año 2013” y en el acto administrativo señaló como fecha del despido el “02/10/2013” contemplado en el capítulo relacionado con los hechos controvertidos y no controvertidos y las consideraciones para decidir, razón por la cual, claramente se observa que la Inspectoría del Trabajo tomó en consideración la fecha que más desfavorecía al trabajador violentando flagrantemente el orden público laboral, más aún, no aplicando lo preceptuado en los artículos 1, 49 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece como elemento procedimental para los casos en los que el administrado presenta una petición con errores en los hechos en los que se fundamente el reclamo, debe ipso iure procederse de la siguiente manera:
“Artículo 1. La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente ley.

Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
(…)
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
(…)

Artículo 50. Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario.”

De las normas citadas y al no preverse en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la posibilidad de aplicar el despacho saneador, a criterio de éste Juzgador, la Inspectoría del Trabajo debió aplicar las normas a las que se hace alusión en la presente sección a fin de clarificar la fecha del despido, no obstante, tal omisión no puede ser considerado como un vicio de procedimiento sino que representa solo fallas o irregularidades parciales derivadas por la omisión de un tramite del procedimiento que no produjo una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, por ende no repercute en una nulidad absoluta del acto recurrido sino de una nulidad relativa que conduce a orientar a la administración a no incurrir en tales inobservancias, toda vez que al declararse nulo un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de la seguridad jurídica, que es esencial y necesario en todo ordenamiento jurídico, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad. De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que subsumen el estado de derecho, solo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, como lo es el principio de la legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado. (Vid. Sentencias Nros. 1388, 517 y 1859 del 04-12-2002, 02-03-206 y 21-03-2006 respectivamente, emanados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.)
En el caso de marras, la fecha del despido no fue controvertida en el iter administrativo, toda vez que, en el acto de ejecución de la medida de reenganche el mismo quedó suspendido para que se demostrase la condición de trabajador del hoy reclamante. En otras palabras, de manera diseccionada se observa que la Inspectoria incurrió en la violación del principio in dubio pro operario al tomar en consideración un hecho no controvertido con una fecha que no le favorecía, sin embargo, tal error de percepción y análisis por parte de la administración pública no son determinantes para anular un acto administrativo, por cuanto, el accionante en el iter administrativo no logró demostrar el vinculo laboral que la unió con la accionada, así las cosas, en razón de lo observado lo cual es un vicio de nulidad relativa que no afecta el resultado final de la providencia administrativa, este Tribunal declara improcedente la presente delación. Así se establece.

3.- Vicio de falso supuesto de hecho.
Quien recurre en nulidad, alega que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy al momento de dictar la providencia administrativa incurre en el falso supuesto de hecho al considerar que dicho organismo al momento de decidir lo hizo fundamento en hecho que ocurrieron de manera distinta a la forma como fueron apreciados, toda vez que declaró la caducidad de la acción sin que fuese ésta procedente.
Arguye adicionalmente que la administración pública da por sentado que debe constatarse la verificación del despido y posteriormente declara la caducidad de la acción, sin constatar los alegatos de la entidad de trabajo al momento de la ejecución del reenganche, finalmente, que la apertura del lapso probatorio se efectuó debido a lo alegado por el patrono, y nada probó de lo alegado, considerándose que se debió declarar la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos.
En este contexto, este Juzgador a fin de pronunciarse sobre la presente delación estima necesario acotar el criterio pacifico y reiterado fijado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal con respecto al vicio de falso supuesto, el cual éste Juzgado acoge en su integridad, el cual se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).
Así las cosas, para que la denuncia del vicio de falso supuesto sea analizada se requiere que el recurrente determine con precisión en que parte del acto administrativo impugnado se encuentra dicho vicio (Vid. Sentencia de fecha 14-01-1985 dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia).
Precisado dogmáticamente, lo que ha de entenderse como vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, este Tribunal procede a verificar si la conducta exteriorizada por la Inspectoría del Trabajo al momento de tramitar y decidir el expediente administrativo signado con el Nº 057-2013-01-00794 incurrió en delatado vicio, en cuyo parte dispositiva declaró lo siguiente:

“PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALAERIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano WILSDON ALEXANDER PALENCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No V-22.311.288, contra la entidad de trabajo Asociación Civil Nivar.-
SEGUNDO: Se le notifica a los interesados que la presente decisión es inapelable conforme a lo establecido en el artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…)”

Así las cosas, para conocer como fue dicho resultado es importante traer a colación lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia.”

De la norma citada, este Juzgado considera oportuno señalar que en el sistema probatorio del derecho laboral irradian un conjunto de principios que van consustanciados con los hechos que las partes pretenden demostrar a fin de materializar la justicia en el caso concreto.
Así las cosas, entre los principios del sistema probatorio destacan los principios de necesidad de la prueba, de la contradicción y control de la prueba, formalidad de la prueba, preclusión de la prueba, el favor probationes entre otros, los cuales periten a las partes demostrar la veracidad de los hechos afirmados o negados que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud, por lo que es necesario a la luces del principio de formalidad la proposición en el tiempo oportuno de todos los medios probatorios con los que se cuente, incidiendo en esa garantía fundamental de la cual gozan los administrados y justiciables del derecho de tener un tiempo para promover pruebas y consigo el de aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos, trascendiendo como formalismo esencial la proposición de la prueba a fin de permitirse el control posterior en el iter procesal, tal como lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, alegó el recurrente en la presentación del procedimiento administrativo que fue despedido injustificadamente por la Asociación Civil Nivar del cargo de colector, sin acompañar documentación alguna, no obstante, fue admitida la solicitud y considerada la presunción de la existencia de la relación de trabajo, la cual, al momento de procederse a la ejecución del reenganche, el administrado accionado adujo que el reclamante laborase en esa oportunidad para una persona natural cuya unidad de transporte está en otra línea de transporte, por lo que, la funcionaria actuante a tenor de los dispuesto en el numeral 7 del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras acordó la apertura de la articulación probatoria sobre la condición de trabajador del solicitante.
De los argumentos planteados por las partes, deben derivarse conforme a la dinámica de la carga de la prueba que el reclamante adquiriese la carga probatoria de demostrar el vínculo laboral y consigo la procedencia del despido, mientras que, la demandada adquirió la carga de demostrar los hechos nuevos que el reclamante trabajase para otra línea de transporte encontrándose activo, cargas estas que no fueron debidamente cumplidas por quienes afirmaron referidos hechos positivos, tal como lo refleja el auto dictado por la administración pública en fecha 14-04-2014, lo que a todas luces, ni el trabajador ni la accionada lograron demostrar sus dichos, ergo no quedó demostrado el vínculo laboral. Así se señala.
Ahora bien, en el acto administrativo la Inspectoría del Trabajo estableció como hechos controvertidos el “determinar si se efectuó el despido injustificado por parte de la entidad de trabajo”, sin desplegar en la función administrativa conforme al principio dispositivo al establecer consideraciones para la procedencia de la caducidad del reclamo administrativo en plena trasgresión del principio dispositivo, el cual refiere que el administrador debe decidir en función de lo alegado y probado en autos, así las cosas, conforme a las implicaciones propias del decurso procedimental no conlleva a la nulidad absoluta del acto administrativo por cuanto el recurrente no demostró el vinculo laboral para aplicar las consecuencias del despido injustificado, por lo que, el vicio observado se catalogue como un vicio de nulidad relativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
En virtud de lo supra establecido y dervirtuándose el vicio delatado, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad, interpuesto por el ciudadano WILSON ALEXANDER PALENCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.311.288, y en consecuencia, queda firme la Providencia Administrativa Nº 834/2014 de fecha 23-05-2014 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente signado con el Nº 057-2013-01-00794 que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano WILSON ALEXANDER PALENCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.311.288 contra la Providencia Administrativa Nº 834/2014 de fecha 23-05-2014 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente signado con el Nº 057-2013-01-00794, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que interpusiera contra el presunta despido injustificado cometido por la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL NIVAR. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy. Así se ordena.
TERCERO: Se insta a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy al empleo del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como mecanismo procedimental para casos en los que el administrado presente errores en cualesquiera de los requisitos que se requieren para presentar el reclamo administrativo, del mismo modo, a sentenciar conforme a lo alegado y probado en el iter administrativo. Así se decide.
CUARTO: No se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República por cuanto la presente decisión no afecta los intereses patrimoniales del Estado Venezolano de manera directa ni indirecta. Así se ordena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).

El Juez Temporal,


Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado

La Secretaria,


Abg. Zaida Carolina Hernández.

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, agregándola al expediente y al sistema Juris 2000.
La Secretaria,


Abg. Zaida Carolina Hernández.
Asunto: UP11-N-2015-000037
Única Pieza
REAA/ ZCH**