República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
206º y 158º
ASUNTO Nº: UP11-L-2016-000014
PARTES DEMANDANTES: DAUDO RAFAEL VASQUEZ SUAREZ, MIGUEL MORILLO, LUIS RAFAEL ORELLANA CALLES, ROBERT ENRIQUE VALLES ALVAREZ, FERNANDO ANTONIO DAZA HERNANDEZ, JOSE ROBERTO COLMENAREZ GONZALEZ, CECILIO ANTONIO CANELON RODRIGUEZ, RICHARD ALEXANDER RAMIREZ, WILDER ANTONIO JIMENEZ, JUAN BAUTISTA VARGAS MORA, HECTOR MANUEL PINEDA MEDINA, ERICK MANUEL GARCIAS GIMENEZ, MOISES RAMON SUAREZ RIVERO, JOSE VICENTE REA TORREALBA, JORGE LUIS CARIPA TOVAR, ENADIO ANTONIO GARCIA ALVAREZ, FELIPE SANTIAGO FRANCO QUIÑONEZ y MANUEL SALVADOR VILLEGAS ESCOBAR, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.476.303, V-7.908.724, V-9.618.615, V-5.465.944, V-10.369.916, V-17.992.437, V-6.603.704, V-12.278.392, V-7.557.980, V-7.575.435, V-7.908.925, V-7.236.852, V-7.580.975, V-7.905.594, V-11.274.773, V-7.557.076, V-11.270.584 y V-12.082.724 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Lisettt Mentado, Luis Vitanza, German Guerra, e Yvana Giménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.138, 84.595, 143.880 y 145.90, respectivamente
PARTE DEMANDADA: DESTILERÍA YARACUY, C. A.
APODERADA JUDICIAL: Oscar Hernández Álvarez y Maria Laura Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.912 y 80.217 respectivamente
MOTIVO: Cobro De Diferencia de beneficios contractuales (Bono Nocturno)
SENTENCIA: Definitiva
-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
En fecha 27-01-2016 fue presentada demanda pro COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES incoada por los ciudadanos: DAUDO RAFAEL VELÁSQUEZ, MIGUEL MORILLO, LUÍS RAFAEL ORELLANA, ROBERT ENRIQUE VALLES, FERNANDO ANTONIO DAZA, JOSÉ ROBERTO COLMENAREZ, CECILIO ANTONIO CANELÓN, RICHARD ALEXANDER RAMÍREZ, WUILDER ANTONIO JIMENEZ, JUAN BAUTISTA VARGAS, HÉCTOR MANUEL PINEDA, ERICK MIGUEL GARCÍAS, MOISÉS RAMÓN SUAREZ, MANUEL JOSÉ MORILLO, JOSÉ VICENTE REA, JORGE LUÍS CARIPA, ENADIO ANTONIO GARCÍA, FELIPE SANTIAGO FRANCO, MANUEL SALVADOR VILLEGAS ESCOBAR contra la Empresa Mercantil C. A. DESTILERIA YARACUY, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió el 10-02-2016, procediendo a admitirlo en fecha el 15-02-2016.
Notificada la accionada, se realizó el acto procesal de la instalación de la audiencia preliminar en fecha 07-04-2016, siendo prolongadas en varias oportunidades hasta el 19-10-2016 fecha en la que se declaró concluida la fase de mediación y se ordenó la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes, en la oportunidad legal correspondiente.
Posteriormente, en fecha 25-10-2016, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (Vid. Folios52 al 64 de la pieza Nº 31), siendo remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio en fecha 28-10-2016, dándosele recepción en esta Instancia en fecha 03-11-2016, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la Ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la audiencia oral y pública.
En fecha 09-02-2017, ambas partes presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de éste circuito, escrito transaccional mediante la cual convienen el pago de las diferencias sobre el pago de domingos y/o días feriados, horas extras e intereses moratorios e indexación, quedando excluido del acuerdo el reclamo de las diferencias sobre el pago de bono nocturno, acuerdo este que fue suscrito por las profesionales del derecho Lisett Mentado y Maria Laura Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.138 y 80.138 respectivamente, siendo homologada dicha transacción al verificarse que la misma cumplió con los extremos de Ley, y en la cual se señaló que el iter procesal se mantiene activo para con la pretensión de las diferencias del pago de bono nocturno, razón por al cual, se fijó la celebración de la audiencia oral para el día Lunes 20-02-2017 a las 2:00 PM.
En fecha 20-02-2017 se celebró la audiencia oral y pública siendo diferida la lectura del fallo, el cual, fue debidamente expresado a las partes en fecha 01-03-2017.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES.
Alega la representación judicial de los demandantes en el libelo de demanda lo siguiente:
• Que los poderdantes son trabajadores activos, para la empresa C. A. DESTILERIA YARACUY, cumpliendo jornada semanal (turnos rotativos), generándose evidentemente jornadas diurnas, mixtas y nocturnas, ya que se trata de una empresa de proceso continuo.
• Que la Cláusula 7 de la Convención Colectiva 2015-2017 establece que los horarios son por turnos rotativos, donde el primer y cuarto turno tienen jornada nocturna.
• Que el empleador ha pagado el bono nocturno conforme al salario base y no con el salario normal, tal como se establece en la norma sustantiva laboral.
• Que en la Convención Colectiva 1998-1999 se pactó en la clausula 31 el pago de la el recargo de la hora extra en un 60 % del salario diurno o nocturno; lo cual se mantuvo en la convención colectiva de los años 2003-2004; que en la convención colectiva 2004-2006 se convino el recargo de las horas extras en un 80 % del salario diurno o nocturno, manteniéndose tal porcentaje en las convenciones de 2006-2008 y 2008-2010, siendo elevado en la convención colectiva 2010-2012 el porcentaje a un 82 % sobre el salario de la jornada ordinaria diurna, mixta o nocturna con similar tratamiento en las convenciones colectivas de los años 2013-2015 y 2015-2017.
• Que el artículo 117 de la LOTTT establece con base de cálculo para el trabajo nocturno el salario normal.
• Demandaron la cantidad de 9.386.144,92 Bs., de forma global, de los cuales la cantidad de Bs. 1.964.120,83 corresponde al bono nocturno hasta el momento de la interposición de la demanda y los que se sigan generando.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La representación judicial de la empresa demandada C. A. DESTILERIA YARACUY, al momento de dar contestación a la demanda, señalo lo siguiente:
• Señala que en ninguna de las cláusulas se convino el pago del bono nocturno con el salario normal.
• Reconocen que tanto el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) como el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establecen que el trabajo nocturno debe ser pagado conforme al salario normal con un porcentaje del treinta por ciento (30%).
• Que las partes pueden mediante convención colectiva modificar los términos de la legislación, siempre que los nuevos términos sean, en su conjunto más favorable al trabajador.
• Que en convenciones colectivas suscritas a partir de 1998, se convino el pago del bono nocturno con un salario distinto al normal pero con un porcentaje de recargo superior al establecido legalmente.
• Reconocen que el porcentaje inició en 60 % y en la actualidad se mantiene en un 82% de recargo.
• Que en las convenciones colectivas desde el año 1998 al año 2010 se estableció como base salarial el “salario diurno ordinario” y a partir del año 2010 la base de calculo acordada fue el valor de la “jornada diurna ordinaria”
• Que la convención colectiva definió el salario básico concibiéndola como la remuneración pactada para una jornada ordinaria diurna, nocturna o mixta.
• Que la parte demandante no especifican las jornadas nocturnas supuestamente trabajadas, ni siquiera el nombre y apellido del trabajador que supuestamente laboró.
• Rechazó y contradijo que su representada deba a los actores la cantidad de Bs. 1.964.120,85, ni ninguna otra cantidad por diferencias en el pago de bono nocturno, porque ese concepto fue correctamente pagado por su mandante. Rechazó así mismo que se siga generando una deuda por este concepto, porque el bono nocturno se paga correctamente.
-IV-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Conforme al principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y el principio dispositivo, la dinámica de la carga de la prueba es resultado de la confrontación del escrito libelar con la contestación de la demanda o contradicción de los hechos, siguiendo lo contemplado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, éste Juzgado haciendo suyo el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema de la carga de la prueba y que fuera publicado en fallo Nº 419 de fecha 11-05-2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A., y en la que trasciende lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Negritas de éste Tribunal)
En virtud de todo lo antes expuesto se desprende que, la carga de la prueba depende, valga el pleonasmo, de los términos en la que el demandado se excepcione en el acto de la litis contestación, pues, allí se produce la inversión de la carga de la prueba si éste alega hechos nuevos, modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor de acuerdo a sus intereses. Así se establece.
En el caso de marras, el efecto procesal de la contestación de la demanda por la accionada hace emerger que el thema decidendum radica primordialmente en determinar la procedencia o no del concepto de las diferencias del bono nocturno demandado por los demandantes conforme lo establecía la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y lo regula la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras o bien conforme se convino en las convenciones colectivas.
Por consiguiente, le corresponde demostrar a la parte demandada que la forma convenida es más beneficiosa para los demandantes, mientras que, a la parte demandante le corresponde demostrar que debe tomarse el salario normal establecido en la Ley sustantiva y el porcentaje del 80 % de la convención colectiva para ser calculada con el salario normal. Así se establece.
-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
El día lunes 20-02-2017, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual, comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra. Así, los demandantes a través de su apoderada judicial, expusieron los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamenta el reclamo de las diferencias, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de sus representantes judiciales, opusieron las defensas respectivas.
Expuestos los alegatos, se procedió al ejercicio del control de las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el Tribunal, ante lo cual la partes reconocieron todos y cada uno de los medios probatorios consignado por cada una de las partes. En dicha oportunidad el Tribunal vista la complejidad del asunto debatido, ordenó diferir la lectura del dispositivo de la sentencia para las 2:00 pm del quinto (5°) día hábil siguiente, correspondiendo el día 01-03-2017 en el que efectivamente fue dictado declarando Sin Lugar la demandada propuesta.
-VI-
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales referente a:
RECIBOS DE PAGO DE LOS TRABAJADORES: DAUDO RAFAEL VELÁSQUEZ SUAREZ, (folios 91 al 113, pieza Nro. 1 y 02 pieza Nro. 2), MIGUEL MORILLO (folios 02 al 30 pieza Nro. 2) LUÍS RAFAEL ORELLANA CALLES (folios 03 al 197, pieza Nro. 3), ROBERT ENRIQUE VALLES SUAREZ (folios 03 al 94, pieza Nro. 4) FERNANDO ANTONIO DAZA HERNÁNDEZ (03 al 280, pieza Nro. 5), JOSÉ ROBERTO COLMENAREZ GONZÁLEZ (folios 3 al 24, pieza Nro. 6), CECILIO ANTONIO CANELÓN RODRÍGUEZ (folios 26 al 212, pieza Nro. 6), RICHARD ALEXANDER RAMÍREZ (folios 03 al 34, pieza Nro. 7) WILDER ANTONIO JIMENEZ (Folios 03 al 11, pieza Nro. 08), JUAN BAUTISTA VARGAS MORA (folios 12 al 27, pieza Nro. 8), HÉCTOR MANUEL PINEDA MEDINA (folios 03 al 20, pieza Nro. 9), MOISÉS RAMÓN SUAREZ RIVERO (folios 22 al 37, pieza Nro. 9), (folios 03 al 405, pieza Nro. 10), JOSÉ VICENTE REA TORREALBA ( folios 03 al 12, pieza Nro. 11), JORGE LUÍS CARIPA TOVAR (folio 13 al 51, pieza Nro. 11), ERICK MIGUEL GARCÍA GIMENEZ (folios 03 al 56, pieza Nro. 12), ENADIO ANTONIO GARCÍA ÁLVAREZ (folios 58 al 101, pieza Nro. 12), FELIPE SANTIAGO FRANCO QUIÑONEZ (folios 03 al 65, pieza Nro. 13), y MANUEL SALVADOR VILLEGAS ESCOBAR (folios 67 al 245, pieza Nro. 13, 03 al 81 pieza Nro. 14), Constancia de trabajo, marcadas “C” (folios 95 al 108, pieza Nro. 14); Nomina de trabajadores activos de la empresa marcada “D” (folios 109 al 113, pieza Nro. 14). Tales documentales son tarifados como instrumentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales al ser reconocidos por la demandada del mismo se desprende que la demandada pagó a los trabajadores el bono nocturno conforme al salario y el porcentaje convenido en las convenciones colectivas, para aquellos trabajadores en cuyas semanas cumplieron la misma en horarios nocturnos, toda vez que, no fue una constante que todos los demandantes hayan laborado todas las semanas con una jornada mixta o nocturna.
Cursa del folio 82 al 92 de la pieza Nº 14, COPIAS DE CONVENCIONES COLECTIVAS MARCADAS “B”, Ha sido criterio de este Tribunal que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma.
Prueba de exhibición referente a: 1) originales de los recibos de pago de los trabajadores demandantes desde su fecha de ingreso hasta la presente fecha, consignados en el expediente algunas copias marcados con la letra “A” (folios 91, pieza Nro. 1 hasta el folio 81, pieza Nro. 14); y, 2) libros de horas extras debidamente sellados por la Inspectoria del Trabajo desde el año 1994 hasta la presente fecha. La demandada afirmó que en la promoción de pruebas consignó todos los recibos de pagos emitidos para todos y cada uno de los trabajadores donde contienen los derechos causados y pagados.
Prueba de informe: Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se observa que, corre inserto del folios 81 al 99 pieza Nº 31, oficio Nº 529/2016 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual informan que los demandantes se encuentran inscritos por ante dicho organismo, salvo el ciudadano Richard Alexander Ramirez cuyo número de cedula pertenece a otro ciudadano, situación fáctica no controvertida en la presente causa, razón pro la cual, la misma se desecha del debate probatorio.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales promovidas referentes a: Recibos de pago de trabajadores: DAUDO RAFAEL VELÁSQUEZ SUAREZ, (folios 06 al 260, pieza Nro. 15), MIGUEL MORILLO (folios 03 al 264 pieza Nro. 16) LUÍS RAFAEL ORELLANA CALLES (folios 03 al 269 pieza Nro. 17), ROBERT ENRIQUE VALLES SUAREZ (folios 23 al 262 pieza Nro. 18) FERNANDO ANTONIO DAZA HERNÁNDEZ (Folios 03 al 266 pieza Nro. 19), JOSÉ ROBERTO COLMENAREZ GONZÁLEZ (folios 03 al 223 pieza Nro. 20), CECILIO ANTONIO CANELÓN RODRÍGUEZ (folios 225 al 266 pieza Nro. 20 ), RICHARD ALEXANDER RAMÍREZ (folios 03 al 277 pieza Nro. 21), WILDER ANTONIO JIMENEZ (folios 03 al 223 pieza Nro. 22), JUAN BAUTISTA VARGAS MORA (folios 03 al 268 pieza Nro. 23 ), HÉCTOR MANUEL PINEDA MEDINA (folios 03 al 272 pieza Nro. 24), MOISÉS RAMÓN SUAREZ RIVERO (folios 03 al 267 pieza Nro. 26), JOSÉ VICENTE REA TORREALBA ( folios 03 al 259 pieza Nro. 27), JORGE LUÍS CARIPA TOVAR (folios 03 al 45 pieza Nro. 28), ERICK MIGUEL GARCÍA GIMENEZ (folios 03 al 265 pieza Nro. 25), ENADIO ANTONIO GARCÍA ÁLVAREZ (folios 47 al 313 pieza Nro. 28), FELIPE SANTIAGO FRANCO QUIÑONEZ (folios 03 al 262 pieza Nro. 29), y MANUEL SALVADOR VILLEGAS ESCOBAR (folios 03 al 204 pieza Nro. 30). Tales documentales son tarifados como instrumentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales al ser reconocidos por la demandada del mismo se desprende que la demandada pagó a los trabajadores el bono nocturno conforme al salario y el porcentaje convenido en las convenciones colectivas, para aquellos trabajadores en cuyas semanas cumplieron la misma en horarios nocturnos, toda vez que, no fue una constante que todos los demandantes hayan laborado todas las semanas con una jornada mixta o nocturna.
Prueba testimonial de los ciudadanos Dubilú Rodríguez, María David, María Gabriela Guillen, Willmarle Suárez, Francisco Campo y Luís Jiménez Quiroz. Por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida ésta prueba y por lo tanto, este Tribunal no la aprecia.
Prueba testimonial de los expertos, ciudadanos: Francisco Campos y Luís Jiménez Quiroz. Por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida ésta prueba y por lo tanto, este Tribunal no la aprecia.
De la valoración del cúmulo probatorio se establece como máxima que a los demandantes les fue pagada el concepto de bono nocturno tal y como fueron convenidos en las convenciones colectivas desde el año 1998 hasta el tiempo presente. Así se establece.
-VII-
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, la cual se hace en los términos siguientes:
En la presente litis, plantean los demandantes, que la empresa C. A. DESTILERIA YARACUY, debe pagar el bono nocturno conforme al salario normal, tal como lo establecían los la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no conforme al salario base, por su parte, la demandada adujo que el bono nocturno se pactó con los trabajadores para ser cancelado conforme al salario establecido en la convención colectiva, formula que a su decir, favorece más a los demandantes.
Así las cosas, este Tribunal a fin de profundizar el tema referente a la forma de cálculo del bono nocturno demandado observa que en la convención colectiva suscrita entre la demandada y el sindicato del año 1998-1999 convinieron lo siguiente:
“Cláusula 31: LA EMPRESA convine en pagar el trabajo nocturno con un recargo equivalente al sesenta por ciento (60 %) del salario diurno ordinario. Por lo que respecta al pago de las horas extras, LA EMPRESA conviene en pagarlas con un recargo del sesenta por ciento (60 %) del salario diurno o nocturno ordinario, según sea el caso.”
En la Convención Colectiva de los años 2003-2004 las partes convinieron lo siguiente:
“Cláusula 31: LA EMPRESA convine en pagar el trabajo nocturno con un recargo equivalente al sesenta por ciento (60 %) del salario diurno ordinario. Por lo que respecta al pago de las horas extras, LA EMPRESA conviene en pagarlas con un recargo del sesenta por ciento (60 %) del salario diurno o nocturno ordinario, según sea el caso. Queda entendido que los recargos antes indicados quedan comprendidos los establecidos por este concepto en la L. O. T.” (Negritas de este Tribunal)
En las Convenciones Colectivas que van desde el año 2004 al 2010 las partes convinieron lo siguiente:
“Cláusula 31: LA EMPRESA convine en pagar el trabajo nocturno con un recargo equivalente al ochenta por ciento (80 %) del salario diurno ordinario. Por lo que respecta al pago de las horas extras, LA EMPRESA conviene en pagarlas con un recargo del ochenta por ciento (80 %) del salario diurno o nocturno ordinario, según sea el caso. Queda entendido que los recargos antes indicados quedan comprendidos los establecidos por este concepto en la L. O. T.” (Negritas de este Tribunal)
En la Convención Colectiva que van desde el año 2010-2012 las partes convinieron lo siguiente:
“Cláusula 32: LA EMPRESA pagará el trabajo nocturno con un recargo equivalente al ochenta y dos por ciento (82 %) sobre el valor de la jornada diurna ordinaria.
Las horas extras serán pagadas con un recargo de ochenta por ciento (82 %) sobre el valor de la jornada diurna, mixta o nocturna, según se trate. Es entendido entre las partes que en el porcentaje antes indicado se encuentra incluido el recargo de ley a que se refiere el artículo 156 de la vigente ley orgánica del trabajo.” (Negritas de este Tribunal)
En la Convención Colectiva que van desde el año 2013-2015 las partes convinieron lo siguiente:
“Cláusula 35: LA ENTIDAD DE TRABJO pagará el trabajo nocturno con un recargo equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %) sobre el valor de la jornada diurna ordinaria.
Las horas extras serán pagadas con un recargo de OCHENTA POR CIENTO (82 %) sobre el valor de la jornada diurna, mixta o nocturna, según se trate. Es entendido entre las partes que en el porcentaje antes indicado se encuentra incluido el recargo de ley a que se refiere el artículo 117 de la LOTTT.” (Negritas de este Tribunal)
En la Convención Colectiva que van desde el año 2015-2017 las partes convinieron lo siguiente:
“Cláusula 34: PAGO POR TRABAJO EN HORAS EXTRAORDINARIAS. Las horas extraordinarias laboradas como prolongación de la jornada serán pagadas con un recargo de OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %) sobre el salario normal de la jornada diurna, mixta o nocturna, según se trate. Es entendido entre LAS PARTES que en el porcentaje antes indicado se encuentra incluido el recargo de ley a que se refiere el artículo 118 de la LOTTT.
Cuando los TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS laboren horas extraordinarias, LA ENTIDAD DE TRABAJO garantizará el transporte hasta la ciudad de Chivacoa y pagará el adicional del ticket de alimentación prorrateado de acuerdo a lo dispuesto en la ley de alimentación para los trabajadores. En caso de que deba laborar más de TRES 803) horas extras, tendrá derecho a recibir de LA ENTIDAD DE TRABAJO una ración de comida” (Negritas de este Tribunal)
Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis hasta el 30-04-2012, en sus artículos 144 y 156 lo siguiente:
“Artículo 144 LOT. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva.
Artículo 156 LOT. La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”. (Negritas de este Tribunal)
Por su parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 117 consagra lo siguiente:
“Pago del bono nocturno.
Artículo 117. La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva”. (Negritas de este Tribunal)
De transcritas normas, se colige que respecto a la forma de pago de las horas extras nocturnas emergen dos (02) sistemas normativos que en forma paralela regulan un mismo hecho que involucra a los trabajadores de la C. A. Destilería Yaracuy, por lo que, este Tribunal a fin de determinar la norma que más favorece a los trabajadores procede a realizar las siguientes consideraciones.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró en su artículo 89 el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador). (Vid. Sentencia N° 2080/2008 de la Sala de Casación Social).
El artículo en comento dispone:
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
…omissis…
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”
Tal disposición normativa, constitucionalizó el principio de la norma más favorable al trabajador, cuya institucionalidad ha sido suficientemente estudiado y analizado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, destacándose entre tantas, la sentencia Nº 739 de fecha 05-06-2014 (Caso WILLIAMS JOSÉ BLANCO URRIBARRI contra CENTRAL EL PALMAR, S.A.) la cual estableció sabiamente lo siguiente:
“El principio de favor o el principio in dubio pro operario, concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) En caso de conflictos de Leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la norma más favorable al trabajador; y c) En el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador [sentencias Nros. 137 del 9 de marzo de 2004, (caso Miguel Ángel Cárdenas vs. Banco Unión, S.A.C.A.) y 1211 del 29 de julio de 2008, (caso Wilma Escalona y otros vs. Petróleos de Venezuela, S.A. −PDVSA− y otra)].
Esta Sala considera prudente reiterar que:
“el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable, es el del conflicto en el que dos normas vigentes e incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador”. [Sentencia Nro. 739 de fecha 5 de junio de 2014, (caso: Segundo Bracho contra Transporte Faga & Bovinelli, C.A.)].
Conforme a lo expresado, corresponde determinar la vigencia o aplicabilidad de dos normas en conflicto que resultan incompatibles entre sí, puesto que éstas son las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio de favor, sea empleado por los operadores de justicia.
En este orden de argumentos, respecto a las situaciones en las que existen dos conjuntos de normas vigentes que puedan ser aplicadas en la regulación de un caso particular, existe en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, en los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla el principio “de la norma más favorable” o de “indubio pro operario”, de cuyas normas se desprende lo que la doctrina ha denominado la teoría del conglobamiento, conforme a la cual, ante tal situación se aplicará en su integridad, el sistema normativo que en su conjunto otorgue mayores beneficios y condiciones al trabajador, sin que por ello se pueda pretender, bajo el argumento de la aplicación de la norma más favorable, que en un mismo caso se utilicen a la vez disposiciones de dos sistemas normativos diferentes, es decir, que se le aplique de manera conjunta lo mejor de la ley sustantiva del trabajo y de la convención colectiva vigente, toda vez que, en aplicación del principio de indivisibilidad de la norma, cuando se solicita la aplicación de una disposición normativa, ésta se debe aplicar en su integridad.” (Negritas de este Tribunal)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1208 de fecha 16-08-2013 (Caso INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES) la cual estableció sabiamente lo siguiente:
“Ello así podríamos concluir que la doctrina italiana del conglobamento o igualmente llamada doctrinariamente de inescindibilidad es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto, situación que se encontraba establecida en el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (actual numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras)” (Negritas de este Tribunal)
En fortaleza de lo antes expuesto, ya en este Circuito Judicial del Trabajo se han ventilado situaciones como la planteada en auto, en la cual aplicaron la teoría del conglobamento para dilucidar cual es la norma más favorable, precedentes que son impretermitible y que éste Tribunal comparte a plenitud a las luces del principio de la seguridad jurídica y confianza legitima y en cuyos análisis, se estableció lo siguiente:
“Para la resolución del segundo punto de la presente controversia, el pago de la hora extras a salario básico o de acuerdo a los establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es necesario señalar para los efectos legales en el presente juicio, las siguientes consideraciones:
(…)
Por otra parte, las diferentes contrataciones colectivas firmadas por el Sindicato y la empresa VITALIM C.A. has establecido el concepto de salario y salario básico, de igual forma, se ha establecido que el salario a utilizar para el calculo de las horas extras y el bono nocturno en el salario base o salario básico.
(…)
Pues bien, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, con fundamento al principio general de la jerarquía normativa y el principio de favor, se concluye, que para el caso que nos ocupa, resultan ciertamente aplicables las convenciones colectivas que han estado vigentes durante la relación laboral que une a las partes; por cuanto las mismas en su conjunto benefician en forma mas favorable a los trabajadores, apreciándose que la demandada ha cancelado en forma correcta todos y cada uno de los conceptos cuyas diferencias son demandadas en este juicio; aunado al hecho que conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede establecerse un salario básico para el cálculo de conceptos condicionado este punto a que supere cualitativamente o cuantitativamente el beneficio convencional al legal, lo cual ocurre en el presente caso. Así se decide.” (Vid. Sentencia dictada en el asunto signado con el Nº UP11-L-2012-268 de fecha 13-02-2015 Caso Vizcaya Ochoa Héctor José y otros contra la sociedad mercantil VITALIM C. A.) (Negritas de este Tribunal)
Criterio que fue debidamente ratificado por el Tribunal de Alzada de éste Circuito Judicial al considerar lo siguiente:
“la recurrida estimó en justo derecho, aplicables las convenciones colectivas que han estado vigentes durante la relación laboral, por cuanto las mismas benefician en forma mas favorable a los trabajadores, considerando que la empleadora demandada ha cancelado de manera correcta todos y cada uno de los conceptos cuyas diferencias son pretendidas, aunado al hecho que conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede establecerse un salario básico para el cálculo de conceptos, condicionado a que supere cualitativamente o cuantitativamente el beneficio convencional al legal, lo que en el presente caso ocurre de pleno derecho, según se desprende del análisis y valoración de los elementos probatorios, especialmente según lo observado de las diferentes convenciones colectivas suscritas entre las partes y sus representantes gremiales y sindicales.- Así las cosas, coincide ésta Alzada con el A-Quo, en tanto que la Convención Colectiva de Trabajo, en su conjunto, resulta más beneficiosa para los trabajadores, debiendo acogerse íntegramente, por constituir además, fuente formal de derecho del trabajo, con fundamento en lo preceptuado en el literal d) del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por ende, no susceptibles de ser modificada en su interpretación sustancial por ésta vía judicial. En consecuencia se desestima la denuncia interpuesta. ASI SE DECIDE.” (Vid. Sentencia dictada en el asunto signado con el Nº UP11-R-2015-027 de fecha 04-05-2015 Caso Vizcaya Ochoa Héctor José y otros contra la sociedad mercantil VITALIM C. A.) (Negritas de este Tribunal)
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en su artículo 133 y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 104 estableció la ratio legis de lo que debe considerarse como salario. Por su parte, las partes en las distintas convenciones colectivas al momento de establecer las definiciones a las cuales deben considerar para los efectos de la aplicabilidad de la convención colectiva respecto del salario básico y normal señalaron lo siguiente:
“SALARIO BÁSICO: Éste termino indica la remuneración pactada para una jornada ordinaria diurna, nocturna o mixta, según corresponda, sin incluir bono de ninguna especie, ni pago adicional alguno, que pueda originarse por concepto de trabajos tales como horas extras extraordinarias, bono nocturno, bono de transporte, tiempo de viaje, o cualquier tipo de bonificación, distinto a la cuota diaria por la labor ordinaria ejecutada.
SALARIO NORMAL: Es la remuneración, provecho o ventaja percibida por el trabajador en forme regular y permanente durante su jornada de trabajo como retribución por la labor prestada, en los términos del artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo, quedando por tanto excluidos de este concepto los siguientes ingresos: a) Los percibidos por labores distintas a las pactadas. b) Los considerados por la ley de carácter no salarial. c) Los esporádicos o eventuales. d) Los provenientes de liberalidades del patrono.”
Solo cambiando en el tiempo en cuanto a la definición del salario normal en razón de la promulgación del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que mutó al indicar el segundo aparte del artículo 104 de la Ley in comento (antes artículo 133 LOT).
Así las cosas, de los dos (02) sistemas de normas se colige que la clase trabajadora al momento de realizar la tramitación de las diferentes convenciones colectivas y al momento de establecer las definiciones y la negociaciones del pago de las horas extras referentes a las labores realizadas en el horario nocturno se pacto bajo el establecimiento del salario normal y ampliando considerablemente el limite máximo que el derecho laboral desde otrora ha tipificado en un porcentaje de 30 %.
Cónsono con lo antes expuesto, este Tribunal procede a fin de determinar si las cláusulas supra citadas resultan ser más favorecer más a la clase trabajadora o no, por lo que se procede a diseccionar de todo el acervo probatorio si bien la accionada pagó el bono nocturno como se convino y si en efecto es más rentable para los trabajadores.
Corren insertos a los folios 92 de la 1 pieza, folio 20 de la pieza Nº 14, folio 09 de la pieza Nº 31, recibos de pago de los demandantes Daudo Rafael Velásquez y Manuel Villegas las quincenas a ser pagadas los días 07-04-2002, 20-02-2011 y 16-09-2012, donde se observa que en efecto la demandada pagó el bono nocturno conforme al salario y porcentaje pactado, del mismo modo, a nivel comparativo se clarifica al cotejar ambos cálculos que la formula planteada pro la demandada es más beneficiosa al trabajador que la formula planteada por la demandada y no de acuerdo con la Ley sustantiva del Trabajo. Tal como se desprende del siguiente cuadro comparativo:
tiempo de pago
07/04/2002 20/02/2011 16/09/2012
Salario Normal Diario Según convención 6,445,60 87,75 113,53
% en Bs. del Salario Normal Hora Convención Colectiva 552,48 10,28 13,2989
días de la semana 7 7 7
Horas Laborables 7 7 7
Pago de remuneración semanal 81020,6 881,31 1166,66
Bono Nocturno Pagado 12154,56 154,2 199,4835
horas nocturnas laboradas 22 15 15
Monto Salario Normal semanal según Ley menos el bono nocturno. 68866,04 727,11 967,1765
Monto en Bs. Del Salario Hora según Ley (Pagado menos bono nocturno / días de la semana / horas laborables) 1405,4294 14,83898 19,738296
30 % del Salario Normal Hora Según Ley 421,62 4,45 5,92
Total que debía pagar la empresa conforme a la formula planteada por la Ley 9275,64 66,75 88,8
Del cálculo comparativo y de la apreciación de todo el cúmulo probatorio, se determinó que la empresa pagó a los demandantes el bono alimentario conforme a la formula planteada en las convenciones colectivas que desde el pasado los han regido ante los trabajadores, lo cual trae como resultado que la norma más favorable para los demandantes es y a sido la formula que conforme al ánimus contractual han delimitado las partes conforme a las diferentes convenciones colectivas, lo cual, valga el pleonasmo, y en el caso concreto son las convenciones colectivas las que favorecen a los trabajadores y no los limites que las leyes sustantivas han establecidos desde el año 1997 hasta la presente fecha. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal concluye que la parte demandada canceló correctamente a los hoy demandantes de autos, todos y cada uno de los conceptos reclamados, esto quiere decir que se aplico lo estipulado en la contratación colectiva suscrita entre el sindicato y la empresa, con respecto al salario base para el calculo de las horas extras y el bono nocturno.
En conclusión, se declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos DAUDO RAFAEL VASQUEZ SUAREZ, MIGUEL MORILLO, LUIS RAFAEL ORELLANA CALLES, ROBERT ENRIQUE VALLES ALVAREZ, FERNANDO ANTONIO DAZA HERNANDEZ, JOSE ROBERTO COLMENAREZ GONZALEZ, CECILIO ANTONIO CANELON RODRIGUEZ, RICHARD ALEXANDER RAMIREZ, WILDER ANTONIO JIMENEZ, JUAN BAUTISTA VARGAS MORA, HECTOR MANUEL PINEDA MEDINA, ERICK MANUEL GARCIAS GIMENEZ, MOISES RAMON SUAREZ RIVERO, JOSE VICENTE REA TORREALBA, JORGE LUIS CARIPA TOVAR, ENADIO ANTONIO GARCIA ALVAREZ, FELIPE SANTIAGO FRANCO QUIÑONEZ y MANUEL SALVADOR VILLEGAS ESCOBAR, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.476.303, V-7.908.724, V-9.618.615, V-5.465.944, V-10.369.916, V-17.992.437, V-6.603.704, V-12.278.392, V-7.557.980, V-7.575.435, V-7.908.925, V-7.236.852, V-7.580.975, V-7.905.594, V-11.274.773, V-7.557.076, V-11.270.584 y V-12.082.724 respectivamente, contra la SOCIEDAD mercantil C. A. DESTIERÍA YARACUY. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO incoada por los ciudadanos: DAUDO RAFAEL VELÁSQUEZ, MIGUEL MORILLO, LUÍS RAFAEL ORELLANA, ROBERT ENRIQUE VALLES, FERNANDO ANTONIO DAZA, JOSÉ ROBERTO COLMENAREZ, CECILIO ANTONIO CANELÓN, RICHARD ALEXANDER RAMÍREZ, WUILDER ANTONIO JIMENEZ, JUAN BAUTISTA VARGAS, HÉCTOR MANUEL PINEDA, ERICK MIGUEL GARCÍAS, MOISÉS RAMÓN SUAREZ, MANUEL JOSÉ MORILLO, JOSÉ VICENTE REA, JORGE LUÍS CARIPA, ENADIO ANTONIO GARCÍA, FELIPE SANTIAGO FRANCO, MANUEL SALVADOR VILLEGAS ESCOBAR contra la empresa Mercantil C. A. DESTILERIA YARACUY.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas a los demandantes, de conformidad con el artículo 64 de la ley adjetiva laboral
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año 2017. Años: 206º y 158º.
El Juez Temporal,
Abg. Rubén Eduardo Arrieta
La Secretaria,
___
Abg. Zaida Carolina Hernández
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández
ASUNTO Nº: UP11-L-2016-000014
Pieza Nº 31
REAA/LC/ZCH*
+DIOS Y FEDERACIÓN+
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