TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE: Nº A-0491.

SENTECIA INTERLOCUTORIA


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUALTER IZAEL MORALES CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.634.122.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados HERNAN MARIN y NOELIA DIAZ, inscritos en el Inpreabogado los Nros. 170.702 Y 168.875, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MILEDDY COROMOTO MORALES MEDINA, GUALBERTO ANTONIO MORALES MEDINA, JOSE ANGEL MORALES MEDINA, GUALPINA MILEZKA MORALES PAEZ y GUALPER MANUEL MORALES PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.607.474, V-14.607.473, V-17.255.298, 20.392.341 y 23.571.245.

DEMANDA: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se inicio la presente causa, por demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el ciudadano: GUALTER IZAEL MORALES CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.634.122., y con domicilio en la urbanización Vista Alegre, Sector II, Calle 17, Casa Nro. 7, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en contra de la Ciudadanos MILEDDY COROMOTO MORALES MEDINA, GUALBERTO ANTONIO MORALES MEDINA, JOSE ANGEL MORALES MEDINA, GUALPINA MILEZKA MORALES PAEZ y GUALPER MANUEL MORALES PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.607.474, V-14.607.473, V-17.255.298, 20.392.341 y 23.571.245, respectivamente, domiciliados los tres primero de los nombrados, en Urbanización Los Sauces II, Calle 4, Casa Nro. C-10, municipio Independencia del estado Yaracuy, y los dos últimos de los nombrados, en el “Fundo La Entrada”, Sector Cruce de Yumare, donde funciona la Manga de Coleo, municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, la cual se recibió primitivamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil dieciséis, quien actuando en condición de Tribunal Distribuidor, a su vez, Ordena en fecha Veinte (20) de Enero de dos mil dieciséis, la Remisión de la presente demanda asignada con el Nro. 38.362 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (folio 72, pza. ppal.), quien en razón de tal distribución efectuada, en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil dieciséis, mediante auto, ordena darle entrada a dicha causa, haciendo la respectiva anotación en el Libro de Causas llevados por ese tribunal, bajo el Nro. 6273, (folio 73, pza. ppal.); y en esa misma fecha, el indicado tribunal, mediante sentencia interlocutoria, se Declara Incompetente para el Conocimiento de la acción propuesta y declina la competencia en razón de la materia, a este tribunal, (ff. 74-79, pza. ppal.), librando el correspondiente oficio fechado 11 de febrero de 2016, distinguido con el Nro. 0.067/2016 (folio 81, pza. ppal.), siendo recibido por esta instancia tribunalicia el presente expediente, según auto de fecha Veintinueve (29) de febrero de 2016, ordenándose en el mismo, darle su correspondiente entrada, con la asignación del número de expediente A-0491, nomenclatura particular de este Juzgado, (folio 82, pza. ppal.), y mediante Auto de fecha Nueve (09) de Marzo de 2016, este tribunal se Declaró Competente para el Conocimiento de la presente Causa, admitiéndolo a sustanciación, pautando que el proceso a seguir en la presente causa por PARTICION DE BIENES SUCESORALES, habría de ser el procedimiento especial establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, bajo los Principios Rectores del Procedimiento Agrario, establecidos en el Artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplazando a los codemandados MILEDDY COROMOTO MORALES MEDINA, GUALBERTO ANTONIO MORALES MEDINA, JOSE ANGEL MORALES MEDINA, GUALPINA MILEZKA MORALES PAEZ y GUALPER MANUEL MORALES PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.607.474, V-14.607.473, V-17.255.298, 20.392.341 y 23.571.245, respectivamente, domiciliados los tres primero de los nombrados, en Urbanización Los Sauces II, Calle 4, Casa Nro. C-10, municipio Independencia del estado Yaracuy, y los dos últimos de los nombrados, en el “Fundo La Entrada”, Sector Cruce de Yumare, donde funciona la Manga de Coleo, municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, para que los indicados, comparecieran por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de auto de su respectiva citación, para que dentro de las horas de despacho establecidas en la tablilla de este tribunal, dieran formal contestación a la demanda incoada en su contra, indicándose expresamente en dicho auto, que las compulsas sería libradas, una vez que la parte interesada proveyera al tribunal de las copias fotostáticas del libelo de la demanda, asimismo en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el accionante, esté tribunal ordenó proveer en Cuaderno Separado de Medidas (ff.. 84 y 85 pza. ppal.); en fecha seis (06) de junio de 2016, la profesional del derecho, NOELIA DIAZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 168.875, estampa y suscribe diligencia por el cual hace consignación de Instrumento Poder en original, de fecha 30 de mayo de 2016, conferido por el demandante GUALTER IZAEL MORALES CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.634.122., y con domicilio en la urbanización Vista Alegre, Sector II, Calle 17, Casa Nro. 7, Municipio Independencia del estado Yaracuy, a favor de la indicada diligenciante y a favor del abogado HERNAN MARIN, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.702, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nro. 38, Tomo 56 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, (folios 86-90, pza. ppal.). En fecha 06 de Octubre de 2016, la abogada NOELIA DIAZ, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicita del Juez, quien aquí se pronuncia, el Abocamiento, para el conocimiento de la presente causa (Folio 91, pza. ppal.), siendo que mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2016, este juzgador, se Abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil, para que una vez vencidos el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, se le diera continuación a la causa en el estado en que se encontraba, (folio 92, pza. ppal.). Vencido como fuera el lapso para la impugnación de la competencia subjetiva del juez quien se abocó al conocimiento de la causa, de acuerdo a lo establecido en el auto de abocamiento antes referido y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal mediante auto librado en fecha 19 de Octubre de 2016, a los fines y efectos de preservar derechos a posibles herederos desconocidos del decujus GUALBERTO COROMOTO MORALES, ordenó librar Edicto que sería publicado en el diario “YARACUY AL DIA”, y en el diario “LA MOSCA”, ambos de circulación regional, dos (2) veces por semana, durante sesenta (60) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera emplazó a los codemandados MILEDDY COROMOTO MORALES MEDINA, GUALBERTO ANTONIO MORALES MEDINA, JOSE ANGEL MORALES MEDINA, GUALPINA MILEZKA MORALES PAEZ y GUALPER MANUEL MORALES PAEZ, antes identificados, para que comparecieran por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de auto de la última citación que de estos se hiciera, estableciéndose que dicho lapso de comparecencia comenzaría a transcurrir, una vez que se cumplieran con las formalidades de expedición, publicación y consignación de los referidos Edictos, asimismo se ordenó librar compulsa con copia certificada del libelo de la demanda, para ser entregada al alguacil junto con la boleta de citación, a objeto de que se practicara la citación ordenada para que dentro de las horas de despacho establecidas en la tablilla de este tribunal, dieran formal contestación a la demanda incoada en su contra, del mismo modo se ordenó librar la compulsa con copia certificada del libelo de la demanda, y ser entregada al alguacil de este tribunal, junto con la boleta de citación a los efectos de que estas se llevara a cabo, (ff. 93 y 94, pza. ppal.). Consta en expediente al folio 95, boleta de citación librada a los herederos desconocidos del de cujus GUALBERTO COROMOTO MORALES, y a los folios que van del 96 al 105, ambos inclusive, compulsas y sus respectivas boletas de citación libradas a la parte demandada. En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, el abogado Hernán Marín, Inpreabogado Nro. 170.702, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita mediante diligencia, le fuera entregado Edicto emitido por este tribunal en fecha 19 de octubre de 2016, para ser publicado en los medios de comunicación impresos del estado Yaracuy, (folio 106, pza. ppal.), y posteriormente, el referido profesional del derecho, actuando en su condición acreditado en autos, mediante diligencia de fecha nueve (09) de febrero de 2017, expuso y solicitó lo siguiente: …” Es el caso ciudadano juez que la aplicación para la publicación de edicto por este digno tribunal de fecha 19 de Octubre del año 2016, establece entre otras cosa la publicación de un EDICTO por lo menos durante 60 dias, y dos veces por semana. Y he de manifestarle con toda humildad, que mi defendido no cuenta y no se le es posible la publicación debido al alto costo que este le exige. Por otro lado también le indico que este tipo de publicación solo se emite cuando no se conoce la identidad de los sucesores y esto que expongo, lo hago si el menosprecio de su buena intensión procesal. En este sentido ruego a usted, ciudadano juez, sustituir el Articulo 231 del Código de procedimiento Civil por el Articulo 223 eiusdem por las razones que ya le expuse y porque en el escrito libelar se anuncian los demandados con nombre y apellido y domicilio procesal, y el mencionado articulo sugerido, solo refiere a la fijación de dos (02) publicaciones en dos diarios de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro”… (Negrita, subrayado y cursiva del Tribunal). (Folio 107, pza. ppal.).

-II-
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
De acuerdo al contenido del escrito diligencia, presentado por la representación judicial de la parte demandante, de fecha nueve (09) de febrero de 2017, y que fuera consignado a las actuaciones procedimentales, cursante al folio ciento siete (107) de la pieza principal del presente expediente, y de cuyo contenido, este juzgador anteriormente hizo transcripción del mismo, se puede vislumbrar, que de este se derivan un conjunto de situaciones, que considera este juzgador, mantienen perfecta ligazón con la tutela judicial efectiva del derecho, cuyo precepto se encuentra consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que al efecto establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Tal apreciación se deriva en el requerimiento intrínseco efectuado por el solicitante, en tanto a la situación que genera mayores gravámenes para el justiciable, al verse en la obligación de atender unos costos económicos, que por su elevada proporción monetaria, le es imposible sufragar, como lo es, la publicación de un EDICTO por lo menos durante 60 dias, y dos veces por semana, que habría de ser publicado en dos medios de comunicación social impresa, circunstancia esta que le impulsa solicitar ante este órgano de justicia, sustituir el Articulo 231 del Código de procedimiento Civil por el Articulo 223 eiusdem, a fin de materializar la publicación del edicto en referencia.
De tal solicitud, que plantea el diligenciante antes mencionado, nace en este jurisdicente, como garante del equilibrio e igualdad procesal entre las partes y como director del proceso, reflexionar no solo en el elemento medular de lo solicitado, con respecto a su procedencia en aplicación de la ley, sino también a las implicaciones trascendentales que fluyen en la agudeza de una sana, libre, efectiva, y equitativa aplicación de justicia, dentro de nuestras bases sociopolíticas, y principios fundamentales en que se sostiene nuestra patria, entre los que se encuentra, el consagrado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, que nos señala: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Y, es allí, que dentro de esta reflexión, se hace insoslayable seguir recurriendo a nuestro fundamento constitucional, en la potestad de juzgamiento, para encontrarnos precisamente, con el precepto constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Es por ello que el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias. De la misma forma, la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra).
En el caso concreto sometido al análisis de este juzgador, si bien es cierto que el asunto debatido está referido a un juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA, cuyo procedimiento de aplicación es el que está establecido en las disposiciones legales contenidas en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa que a tales efectos hace el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los siguientes términos: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”; no es menos cierto, que no se puede desafectar tal proceso de la esencia del derecho agrario, el cual mantiene preeminencia especial, con énfasis a sus principios rectores, como los son: inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, siendo estos principios rectores, recogidos en el artículo 155 en la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este orden de ideas debemos entonces discernir sobre el vocablo adecuar, para entender su significación, y para ello, recurre este jurisdicente a lo que al respecto establece los siguientes diccionarios: Diccionario de la Real Lengua Española: “adaptar algo a las necesidades o condiciones de una persona o de una cosa”; Diccionario Enciclopédico Vox 1 Larousse: “ Igualar, proporcionar, acomodar, apropiar, (una cosa a otra)”; Diccionario LTD: “cambiar algo para que se adapte a la circunstancia”.
De acuerdo a ello, en los asuntos de connotación agraria, imperativamente debe el juez que conoce de la causa, adecuar tales procesos especiales contenidos en el Código de Procedimiento Civil, a dichos principios del proceso agrario, teniendo en cuenta la preservación y garantía a los justiciables, tanto de la gratuidad como accesibilidad a la justicia, desechando aquellos formalismos innecesarios, que retraigan, obstaculicen o impidan a estos, poder acceder a los órganos de administración de justicia, a llevar a cabo las actuaciones de defensa de los derechos e intereses del cual exigen tutela y protección, en fin, a obtener una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas.
En el marco de este razonamiento silogístico, consigue este jurisdicente, que el fin perseguido en la publicación del edicto de citación, al que ya nos hemos referido, es el de poner en conocimiento de los posibles herederos desconocidos del causante, la existencia de un juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, en el que pudieran tener interés legítimo y actual, y a través del llamamiento del tribunal por medio de su explicita citación, puedan estos concurrir al juicio en defensa de sus derechos e intereses, lo cual debe hacerse por medios apropiados de efectiva publicidad, que garantice la difusión y conocimiento público de tal llamamiento, en el particular caso, por medio de la prensa de circulación regional. Según lo aquí indicado, este juzgador debe analizar las normativas contenidas en la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines y propósitos de verificar si existe en dicha ley, algunas disposiciones que sirvan en el cumplimiento de este fin, en atención a lo que ya hemos referido, en cuanto a su “adecuación a los principios rectores del Derecho Agrario”; consiguiendo que el artículo 202 de la mencionada ley, es perfectamente aplicable como mecanismo de medio procesal para alcanzar el fin propuesto, en cuanto la expedición, publicación, fijación y consignación de tal edicto, en abono a la celeridad, publicidad, brevedad y carácter social del derecho agrario, a lo que se debe atener todo proceso agrario.
-III-
MOTIVA

Es preciso para este tribunal, hacer referencia y transcribir las normativas constitucionales y legales siguientes:

Dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Este principio constitucional, se encuentra contenido y desarrollado en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los siguientes términos:
“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 206: Sic“ Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado, negrita y cursiva del Tribunal).
Cabe destacar que las normas anteriormente transcritas y, especialmente la contenida en el último de los citados artículos, es clara al establecer que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por ello que este Juzgado observa que el artículo anteriormente trascrito se acopla perfectamente al presente juicio, en virtud que el mismo faculta al juez a la nulidad de los actos procesales que permitan una tutela judicial efectiva entre las partes y el derecho a la defensa y por cuanto se observa, que la representación judicial de la parte demandante, en la citada diligencia estampada y suscrita ante este tribunal de fecha nueve (09) de febrero de 2017 y que riela al Folio 107, del presente expediente, manifiesta algunas situaciones, que a criterio de quien aquí decide, pudieran prorrumpir de alguna manera con los enunciados principios en que se sostiene el procedimiento agrario, al encontrarse su defendido, en la imposibilidad económica de sufragar las publicaciones ante los medios impresos regionales, del Edicto de Citación librado a los herederos desconocidos, de acuerdo al número de publicaciones que establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en aras de la justicia, cree pertinente este juzgador, y así decide en este acto, anular y dejar sin efecto y vigencia jurídica, lo dispuesto por este tribunal en auto de fecha 19 de Octubre de 2016, únicamente en cuanto al cumplimiento de las formalidades de Citación de los herederos desconocidos dentro del presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA, mediante Edicto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar, este Tribunal decide y ordena, sustituirlo por Edicto de Citación, que a tales efectos ordena librar, dirigido a los herederos desconocidos del decujus GUALBERTO COROMOTO MORALES, quien era venezolano y tenía por Cédula de Identidad el Nro. V-4.479.590, el cual debe ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación regional del estado Yaracuy, debiéndose fijar uno en las puertas del tribunal, prescindiéndose la fijación del mismo en la morada de los herederos desconocidos, por desconocerse sus domicilios, emplazándoseles a que concurran a darse por citados en la presente causa, en el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación del referido Edicto, así como la consignación del diario regional donde se hubiere publicado el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, conservan plena vigencia, eficacia y validez jurídica, todas las demás indicaciones, disposiciones y mandamientos contenidos en el referido auto emitido por este tribunal, en fecha 19 de Octubre de 2016, y que corre inserto a los folios 93 y 94, de la pieza principal del expediente que contiene la presente causa, en el entendido que el lapso de comparecencia para la contestación al fondo de la demanda, contenidas en las compulsas procesales y respectivas boletas de citaciones librada a la parte demandada, comenzara a transcurrir una vez se haya dado cumplimiento a las formalidades de expedición, publicación y consignación del Edicto de Citación antes referido. Así se Decide.
Como consecuencia directa de la presente decisión interlocutoria que emite este tribunal, queda anulada y sin ningún efecto jurídico, el Edicto de Citación que corre inserto al presente expediente, en el folio 95 de la pieza principal. En tal virtud, conservan plena vigencia, eficacia y validez jurídica, las demás actuaciones, contenidas en el presente expediente, que no hayan sido expresamente mencionadas entre las que se anulan. Cúmplase tal como se ordena.
-IV-
DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se Anula y deja sin efecto y vigencia jurídica, lo dispuesto por este tribunal en auto de fecha 19 de Octubre de 2016, únicamente en cuanto al cumplimiento de las formalidades de Citación de los herederos desconocidos dentro del presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA, mediante Edicto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conservan plena vigencia, eficacia y validez jurídica, todas las demás indicaciones, disposiciones y mandamientos contenidos en el referido auto emitido por este tribunal. Cúmplase.

SEGUNDO: Se Ordena, librar nuevo Edicto de Citación, el cual sustituye al que fuera anulado por esta sentencia interlocutoria, y cuyo Edicto de Citación que se ordena expedir y librar, estará dirigido a los herederos desconocidos del decujus GUALBERTO COROMOTO MORALES, quien era venezolano y tenía por Cédula de Identidad el Nro. V-4.479.590, el cual debe ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación regional del estado Yaracuy, debiéndose fijar uno en las puertas del tribunal, prescindiéndose la fijación del mismo en la morada de los herederos desconocidos, por desconocerse sus domicilios, emplazándoseles a que concurran a darse por citados en la presente causa, en el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación del referido Edicto, así como la consignación del diario regional donde se hubiere publicado el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cúmplase.
TERCERO: Se establece que el lapso de comparecencia para la contestación al fondo de la demanda, contenidas en las compulsas procesales y respectivas boletas de citaciones, comenzara a transcurrir una vez se haya dado cumplimiento a las formalidades de expedición, publicación y consignación del Edicto de Citación antes referido. Así se Decide.
CUARTO: Queda anulada y sin ningún efecto jurídico, el Edicto de Citación que corre inserto al presente expediente, en el folio 95 de la pieza principal. En consecuencia, conservan plena vigencia, eficacia y validez jurídica, las demás actuaciones, contenidas en el presente expediente, que no hayan sido expresamente mencionadas entre las que se anulan, mediante la presente decisión. En consecuencia, conservan plena vigencia, eficacia y validez jurídica, las demás actuaciones, contenidas en el presente expediente, que no hayan sido expresamente mencionadas entre las que se anulan. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Exp. N° A-0491.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MÚJICA.



En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS MÚJICA.
Exp.- N° A-0491.
JLQ/CM /dp.-