REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : UP11-V-2016-000138


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NIRDA MARALES SALCEDO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.860.104, domiciliada en la avenida Cartagena, final calle 27, casa S/N, municipio Independencia, estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 1 de octubre de 2009, de siete (7) años de edad, representado judicialmente por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ESTEBAN DE JESUS SANCHEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.337.241, quien puede ser localizado en el callejón Corocito, casa S/N, Carlos Bonilla, detrás del Centro de Prensa, municipio Independencia, estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención (Fijación), incoado por la ciudadana NIRDA MARALES SALCEDO HENRIQUEZ, antes identificada, en su condición de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representado judicialmente por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano ESTEBAN DE JESUS SANCHEZ COLMENAREZ, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que el padre de su hijo no cumple con la obligación de manutención que le debe por Ley y por deber moral, quien nació producto de la relación sentimental que tuvo con el demandado, siendo ella quien ha sufragado todos los gastos que se generan con relación a él, por tal motivo requiere que sea fijada en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales. Para gastos de útiles y uniformes escolares, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). En el mes de diciembre, el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Así mismo, solicitó que su hijo fuese incluido en todos los beneficios que le otorgan al progenitor en la empresa Parmalat donde labora, y que los gastos médicos y de medicinas, así como cualquier otro gasto que se genere con relación a su crianza, sea cubierto en partes iguales.
Por último, pidió al Tribunal que se ordenara aperturar cuenta de ahorros, para que fuese depositada la obligación de manutención que se estableciera, y que la demanda se admitiera, sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida por auto de fecha 22 de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, de igual modo, se acordó solicitar su constancia de sueldo a empresas Parmalat, oír al niño de autos, librar boleta de notificación a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para que se designara Defensor Judicial al referido niño y aperturar cuenta de ahorros, instándose a la parte actora a comparecer por ante la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial.
Consta al folio 18 del expediente, aceptación por parte de la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su condición de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para representar judicialmente al niño de autos en la presente causa.
Riela al folio 20 del expediente, constancia de sueldo del obligado alimentario, expedida por el Departamento de Recursos Humanos de la Industria Láctea Venezolana C.A., PARMALAT, mediante la cual remitieron la capacidad económica del referido ciudadano.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 29 de junio de 2016, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 11 de julio de 2016, a las 11:30 a.m.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la no presencia del demandado de autos, de igual modo, que no se pudo suscribir acuerdo alguno relativo a la Obligación de Manutención, la parte demandante insistió en la continuación del proceso. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Por autos que rielan a los folios 27 y 28 del expediente, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 5 de agosto de 2016, a las 9:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
Riela escrito al folio 31 del expediente, presentado por la ciudadana NIRDA SALCEDO, mediante el cual solicitó se sirviera redistribuir la presente causa a otro Tribunal, visto que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación adscrito a este Circuito Judicial, se encuentra desprovisto de Juez, a objeto que la causa continuara su curso de Ley, y garantizar los derechos a su hijo.
En fecha 20 de diciembre de 2016, fue recibida por redistribución, la presente causa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, a cargo de la jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ, quien se abocó a su conocimiento.
Por auto que riela al folio 38 del expediente, se fijó para el día 16 de febrero de 2017, a las 10:00 a.m. la oportunidad para la realización de la audiencia inicial de la fase de sustanciación.
CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 20 de enero de 2017, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, únicamente la Defensora Pública Segunda presentó pruebas en la causa.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se materializaron las pruebas presentadas. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
En fecha 16 de febrero de 2017, se dicto sentencia de obligación de manutención provisional a favor de los niños de autos.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 1 de marzo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Temporal abogada MEYRA MORLES, asimismo, se fijó para el día 23 de marzo de 2017, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se hizo saber a las partes que debían comparecer a la audiencia de juicio acompañados del niño de autos, a los fines que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 484 eiusdem y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Defensora Pública Segunda de este estado, quien representa a los niños de autos y de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora, y a la Defensora Pública Segunda, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales pretendía hacerlos valer. Seguidamente procedió la Defensora Pública Segunda a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las pruebas presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se oyeron las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y a la Defensora Pública Segunda, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se oyó la opinión del niño de autos, por acta separada en el Despacho de la jueza. Consideradas las pruebas y lo expuesto por la actora y por la Defensa Pública Segunda, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
ÚNICO: Acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el N° 503-03, del año 2014, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero”, ubicado en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, que riela al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación del referido niño, y su minoridad, lo cual determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Constancia de sueldo del ciudadano ESTEBAN DE JESUS SANCHEZ COLMENAREZ, expedida por el Departamento de Recursos Humanos de la Industria Láctea Venezolana C.A., que riela al folio 20 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que el padre de su hijo no cumple con la obligación de manutención que le debe por Ley y por deber moral, quien nació producto de la relación sentimental que tuvo con el demandado, siendo ella quien ha sufragado todos los gastos que se generan con relación a él, por tal motivo requiere que sea fijada en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales. Para gastos de útiles y uniformes escolares, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). En el mes de diciembre, el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Así mismo, solicitó que su hijo fuese incluido en todos los beneficios que le otorgan al progenitor en la empresa Parmalat donde labora, y que los gastos médicos y de medicinas, así como cualquier otro gasto que se genere con relación a su crianza, sea cubierto en partes iguales.
Por último, pidió al Tribunal que se ordenara aperturar cuenta de ahorros, para que fuese depositada la obligación de manutención que se estableciera, y que la demanda se admitiera, sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
Lo relativo a la filiación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con respecto al ciudadano ESTEBAN DE JESUS SANCHEZ COLMENAREZ y;
El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano ESTEBAN DE JESUS SANCHEZ COLMENAREZ, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegado por la parte actora y no negado por el demandado en su contestación de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso, el problema jurídico de relevancia se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
La obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366 Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probada la minoridad del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y que se encuentra cursando estudios, y su filiación con el obligado alimentario.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana NIRDA MARALES SALCEDO HERNANDEZ, con el ciudadano ESTEBAN DE JESUS SANCHEZ COLMENAREZ, procrearon a la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia de su partida de nacimiento valorada anteriormente.
Con la partida de nacimiento la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de su hijo y la filiación con el obligado en manutención.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del niño, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana NIRDA MARALES SALCEDO HENRIQUEZ, actuando como representante legal (madre) del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano ESTEBAN DE JESUS SANCHEZ COLMENAREZ.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del solicitante, aprecia quien decide, que relevado como está el requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño y está imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano ESTEBAN DE JESUS SANCHEZ COLMENAREZ, fue debidamente notificado de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación. Así mismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, y no demostró tener algunos impedimentos para cumplir con sus obligaciones como padre.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño.
Demostrada la filiación entre el hijo y el demandado de autos, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, y sus ingresos, se tomará como referencia el salario devengado por el demandado a través de la Industria Láctea Venezolana C.A., Parmalat, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano ESTBAN DE JESUS SANCHEZ COLMENAREZ, a favor de sus hijos y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre del niño requirente y que es menor de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedora de ese derecho la requirente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia del hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de su hijo y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Este Tribunal deja expresa constancia que se oyó la opinión del niño de autos por acta separada.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que consta en autos que el demandado presta sus servicios en Industria Láctea Venezolana C.A. (Parmalat), y los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario que esta devengando el demandado, por ante la Industria Láctea Venezolana C.A. (Parmalat) de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales. Para gastos de útiles y uniformes escolares, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). En el mes de diciembre, el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Así mismo, solicitó que su hijo fuese incluido en todos los beneficios que le otorgan al progenitor en la empresa Parmalat donde labora, y que los gastos médicos y de medicinas, así como cualquier otro gasto que se genere con relación a su crianza, sea cubierto en partes iguales.
La parte demandante al señalar sus conclusiones manifestó: “Buenos días ciudadana juez, bueno yo solicito que se sirva fijar Obligación de Manutención de m hijo y se fije la Obligación de Manutención en CUARENTA MIL BOLIVARES, para sus uniformes y útiles escolares la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES y para los gastos de diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, también me gustaría que lo incluyan en los beneficios que tiene la empresa para los hijos de sus trabajadores, ellos tienen seguro medico de HCM, también tiene bono para uniformes y útiles y en diciembre le dan los juguetes de navidad, también le hacen plan vacacional en las vacaciones, y mi hijo no ha disfrutado de nada de eso.
Y la abogado YAMILET MORGADO, Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado quien representa al niño de autos en sus conclusiones, manifestó: “solicito sea fijada su obligación de manutención, a fin de garantizarle el desarrollo integral, el ejercicio pleno y el disfrute del derecho del niño; solicitando por todo ello que el padre aporte la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 45.000,00). En el mes de septiembre para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, solicita que se fije adicional la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). En el mes de diciembre, solicita que se fije la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), y que el niño sea incluido en todos los beneficios que gozan los hijos de los trabajadores en la empresa PARMALAT, y que los gastos médicos, medicinas, sean cubiertos por ambos padres al igual que cualquier otro gasto extra que se genere con relación a la crianza del adolescente. Es todo”.
Estando probada la filiación entre el requirente y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario que devenga en Industria Láctea Venezolana C.A. (Parmalat),, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano ESTEBAN DE JESUS SANCHEZ COLMENAREZ, a favor de su hijo, el niño de autos, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana NIRDA MARALES SALCEDO HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.860.104, domiciliada en la avenida Cartagena, final calle 27, casa S/N, municipio Independencia, estado Yaracuy, en su condición de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representado judicialmente por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano ESTEBAN DE JESUS SANCHEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.337.241, quien puede ser localizado en el callejón Corocito, casa S/N, Carlos Bonilla, detrás del Centro de Prensa, municipio Independencia, estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hijo la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, y depositados en la cuenta de ahorro que se ordena a la demandante aperturar por ante el Banco Bicentenario, a partir del mes de marzo del presente año. TERCERO: El padre tendrá la obligación de suministrar por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, el monto de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), que serían cancelados la primera (1era) quincena del mes de agosto de cada año, y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó abrir. CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta que se ordenó aperturar dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año. QUINTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto al hijo será cubierto por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. SEXTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) día del mes de marzo del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ

La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES


En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 10:00am.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES