REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : UP11-V-2016-000411


PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARISOL AFONSO DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.514.363, domiciliada en la calle 16 entre avenidas 6 y 7, casa Nro. 6-63, Barrio Centro Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy.

NIÑA: ARANTZA DE LOS ANGELES PARRA AFONSO, quien nació el 20 de agosto de 2015.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”.

MOTIVO: REPOSICION COLOCACION FAMILIAR

En el presente asunto, de su revisión, este tribunal observa que se trata, de una Medida de Colocación Familiar, solicitada por la ciudadana “Datos omitidos”, antes identificada, en su condición de abuela materna de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, antes identificada. Alegó la parte actora, que desde que su nieta nació, ella y su hija se encuentran viviendo en la casa de la demandante, siendo ella quien ha contribuido a brindarle todos los cuidados necesarios así como para cubrir las necesidades que la misma requiere para su desarrollo y normal crecimiento, ahora bien es el caso que la madre de la niña de autos, desde hace un tiempo ha estado presentando conductas un poco inadecuadas por lo que decidió acudir a un psicólogo quien diagnostico que la hija padece trastorno del humor afectivo orgánico, por lo que teme por la integridad de su nieta, así mismo fue llevada la niña para consulta con la pediatra quien diagnostico un cuadro no muy positivo al igual que indica que la misma se encuentra en situación de riesgo psicológico por patología materna, la niña fue referida por la especialista al centro de desarrollo infantil por retardo psicomotor al cual no asiste constantemente y así está establecido. Por todo lo antes expuesto solicita se acuerde la colocación familiar de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En fecha 13 de junio de 2016, la Juez Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección al admitir la demanda, admite y ordena notificar mediante boleta a la ciudadana “Datos omitidos”, se solicita el informe integral de la niña y su grupo familiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, oficiar a la Defensa Pública.
El 15 de junio de 2016, el Tribunal acordó la Colocación Familiar Provisional de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana “Datos omitidos”.
El 1 de julio de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Blanca Hernández, Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar aceptación para representar judicialmente a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
El 8 de noviembre de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Noren Vanessa Carvajal.
El 15 de noviembre de 2016, se dejó constancia de la notificación de la parte demandada en la presente causa y se fijo la audiencia para el 8 de diciembre de 2016 a las 9:30 am.
El 2 de diciembre de 2016, se dejo constancia que venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ningunas de las partes hizo uso de ese derecho.
El 13 de diciembre de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado Frank Santander Ramírez y acordó diferir la audiencia para el 27 de enero de 2017 a las 9:00 am.
Ahora bien, la juez de Mediación y Sustanciación, en la fase de sustanciación inicial de fecha 27 de enero de 2017, acordó el informe integral por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito, de igual modo se recibió del equipo multidisciplinario las resultas del informe integral realizado a las ciudadanas “Datos omitidos” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual sugirió: “(…) Una vez finalizada las evaluaciones correspondientes este equipo multidisciplinario sugiere otorgarle la colocación familiar a la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de su nieta la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hasta tanto su madre la ciudadana MARÍA “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se haga responsable de su situación de vida y cumpla con los tratamientos psicológicos y psiquiátricos recomendados en el presente informe. (…)”. En dicho informe anexaron acta de nacimiento de la niña donde se encuentra reconocida por el padre ciudadano “Datos omitidos”
Observando quien aquí decide, que el tribunal de Mediación y Sustanciación una vez materializadas las pruebas indicadas dio por finalizada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, así como la audiencia preliminar y acordó remitir el presente asunto para el conocimiento del juez de juicio de conformidad con el artículo 476 de la LOPNNA, sin que se haya sustanciado completamente el referido expediente, por cuanto al estar probada con la partida de nacimiento la filiación paterna de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no fue notificado al padre de la niña, siendo fundamental la opinión del mismo, ya que él junto a la madre ejercen la Patria Potestad y Responsabilidad de crianza de la niña, aunado a ello debe realizársele el informe integral, para así conocer su condición bio-psico-social-legal, y poder así, tener una visión amplia, para tomar la decisión del asunto, más conveniente en interés de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
El artículo 465 de la LOPNNA, señala los Poderes del Juez o Jueza al señalar:
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la mas pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.”
El artículo 475 de la LOPNNA señala la Fase de sustanciación al expresar:
“En el día y hora señalado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas por la ley y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versaran sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben contener todos los vicios o situaciones que pudieran existir, sopena de no poderlos hacer valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resuelta las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ellos se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. (…)”
De las normas trascritas, luce evidente que los jueces y juezas de mediación y sustanciación pueden dictar diligencias o decretos de sustanciación necesarios para garantizar derechos, en este caso el derecho de la niña de vivir y ser criado en una familia, especialmente su familia de origen, así como preparar las actuaciones necesarias en este caso notificar al ciudadano “Datos omitidos”, en su carácter de padre de la niña de autos, para que diera su opinión, para proceder a la audiencia de juicio y tomar la decisión correspondiente.
En relación con el objeto de esta fase de sustanciación éste es doble, por una parte, se oyen todas las observaciones y objeciones de las partes en relación con los defectos de actividad, los presupuestos procesales y el derecho de acción, de forma tal que pueda conformarse correctamente la relación jurídico procesal, so pena de preclusión, y por la otra, oír a las partes en relación con las pruebas promovidas, a ser evacuadas antes o durante la audiencia de juicio, de acuerdo con su naturaleza, su calidad y cantidad, a fin de verificar su sobreabundancia o insuficiencia, para limitarlas o ampliarlas y así garantizar la demostración de los hechos controvertidos, el establecimiento de la verdad y la justicia del caso concreto, de allí la importancia de esta fase de la audiencia preliminar.
Efectivamente el Tribunal de Mediación y Sustanciación ha utilizado el procedimiento contencioso que es el legalmente establecido en la ley, sin embargo debe concluirse que existen actuaciones que son propias y exclusivas de la sustanciación del expediente, agotar la fase de sustanciación, decidiendo en la misma audiencia todo lo conducente a las cuestiones formales alegadas, así como materializar todas las pruebas presentadas y ordenadas por el juez para su materialización, actuación a la que no se ha dado cumplimiento con el iter procedimental, ya que no fue notificado el padre, ni se realizo su informe integral, actuaciones que solo pueden ser cumplidas ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por ser el único competente para ello. No debe decidirse la presente causa sin las pruebas, requisitos y formalidades antes indicados, para el cual realizado el procedimiento en falta de lo antes señalado, no se le permitiría a las partes ejercer su derecho pleno, como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la causa no ha agotado toda su etapa de sustanciación y en consecuencia no debe darse por terminada la audiencia preliminar; aunado a que no ha concluido el lapso de tres meses de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso e igualdad de las partes, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora REPONER la causa, al estado de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto a su tribunal de origen a fin de que termine con su sustanciación, para poder dar por terminada expresamente la audiencia preliminar y remitir la causa al tribunal de juicio. Así se establece. Ofíciese al tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección remitiéndose el presente asunto en su oportunidad legal.
La Jueza,


Abg. EMIR JANDUME MORR NÚÑEZ.

La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm

La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES