REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de marzo de 2017.
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000151
Solicitantes: Ciudadanos DANIEL ALBERTO CASTILLO PARRA y LENNIS MILEIBY ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.053.835 y V- 19.061.874 respectivamente.
Beneficiario: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 17 de septiembre de 2010.
Vista la solicitud recibida en fecha 3 de marzo de 2017, por los ciudadanos DANIEL ALBERTO CASTILLO PARRA y LENNIS MILEIBY ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.053.835 y V- 19.061.874 respectivamente, debidamente asistidos por la defensora pública segunda abogada YAMILET MORGADO, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA nacido en fecha 17 de septiembre de 2010, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) semanales, los cuales serán entregados directamente a la madre del niño, quien firmará recibo en señal de conformidad. Con relación a los gastos médicos, medicinas, ropa, calzado y cualquier otro gasto extra ocasionados de la manutención del niño, serán cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores. En el mes de septiembre, e cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares el padre aportará el 50% de los gastos, con un monto mínimo de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Asimismo, los gastos de vestidos y calzados del 24 de diciembre serán cubiertos por el padre y los del 31 de diciembre por la madre, por un monto mínimo de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00). Los demás gastos que se generen de la crianza del niño serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 17 de septiembre de 2010, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-H-2017-000151
|