REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de marzo de 2017.
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000169
Solicitantes: Ciudadanos YESSICA KARINA OCHOA MIRANDA y ALEXANDER YOVERA GUTIERREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.818.198 y V-14.710.706 respectivamente.
Beneficiarios: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 14 de septiembre de 2006, 19 de noviembre de 2009 y 19 de noviembre de 2009 respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 7 de marzo de 2017, por los ciudadanos YESSICA KARINA OCHOA MIRANDA y ALEXANDER YOVERA GUTIERREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.818.198 y V-14.710.706 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 14 de septiembre de 2006, 19 de noviembre de 2009 y 19 de noviembre de 2009 respectivamente, en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) MENSUAL, que serán entregados directamente a la madre quien estará obligada a firmar un recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En relación a los gastos de uniformes y útiles escolares el padre aportará la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) la primera semana del mes de septiembre. En cuanto a los gastos decembrinos la primera quincena de diciembre el padre aportará la primera quincena de diciembre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos todos los fines de semana desde los sábados a partir de las 9:00 a.m hasta los domingos las 5:00 p.m, buscándolos y retornándolos al hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá con su hijo el día del padre y el cumpleaños de éste, de igual manera con respecto a la madre, en cuanto al cumpleaños de los niños serán compartidos entre ambos padres. En cuanto al carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternados en los años sucesivos. TERCERO: En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por mitad entre ambos padres, de manera semanal para que los padres no pierdan el contacto con sus hijos. En relación a la época decembrina el padre compartirá con sus hijos el 24 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre, siendo alternados en los años sucesivos. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de sus hijos en el sentido de no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que los niños se encuentren enfermos que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 14 de septiembre de 2006, 19 de noviembre de 2009 y 19 de noviembre de 2009 respectivamente que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:28 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-H-2017-000169
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