REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de marzo de 2017.
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2016-000619
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido en fecha 20 de diciembre 2003, de 13 años de edad y titular de la cédula de identidad N° 31.342.060, se encuentra en la UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL “ANDRESOTE CIMARRON”, bajo la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha 20 de junio de 2016 .
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se evidencia que es inviable la ubicación de la familia de origen del adolescente antes mencionado, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de la niña acuerda dictar MEDIDA DE PROTECCIÓN de carácter provisional de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN en la UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL “ANDRESOTE CIMARRON”, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido en fecha 20 de diciembre 2003, de 13 años de edad y titular de la cédula de identidad N° 31.342.060, hasta tanto se decida la presente causa; por lo que deberán permanecer los niños antes identificados en la referida entidad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia líbrense oficios a la UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL “ANDRESOTE CIMARRON”. Cúmplase.-
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Noren Vanesa Carvajal
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