REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de marzo de 2017.
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000075
SOLICITANTES: Ciudadanos ODALIS ALEJANDRA BLANCO FREITEZ y JOSÉ RAMÓN OJEDA MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 20.178.114 y 14.336.965 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO
HIJA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 25 de diciembre de 2011.
Se recibió en fecha 27 de enero de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN OJEDA MUJICA y ODALIS ALEJANDRA BLANCO FREITEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.336.965 y 20.178.114 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GIBERTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.585.802 e inscrito en el IPSA bajo el número 138.615, quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 27 de julio de 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 75 del año 2012, la cual riela al folio 6 al 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 25 de diciembre de 2011, tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 31 de enero de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 9 de marzo de 2017, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ODALIS ALEJANDRA BLANCO FREITEZ y JOSÉ RAMÓN OJEDA MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 20.178.114 y 14.336.965 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, se evacuaron las pruebas documentales: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 6 al 7 del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ODALIS ALEJANDRA BLANCO FREITEZ y JOSÉ RAMÓN OJEDA MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 20.178.114 y 14.336.965 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De las copias certificadas de las actas de nacimiento de la niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 25 de diciembre de 2011, cursantes a los folios 8 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documento público, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Independencia del estado Yaracuy, que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN OJEDA MUJICA y ODALIS ALEJANDRA BLANCO FREITEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.336.965 y 20.178.114 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA nacida en fecha 25 de diciembre de 2011, se establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) MENSUALES. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención de la niña, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, educación, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En cuanto a los gastos escolares y estrenos decembrinos serán cubiertos por el padre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de la niña, en cuanto a las vacaciones escolares, fines de semana y fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres en partes iguales y de manera alternada. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a diecisiete (17) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:29 p.m. La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2017-000075
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