REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de marzo de 2017.
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000195

Solicitantes: Ciudadanos MARYURI MILAGROS BRACAMONTE GÓMEZ y ELVIS ENRIQUE VILLEGAS CAMACARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-26.699.640 y V-19.953.699 respectivamente.

Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 28 de junio de 2016.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 14 de marzo de 2017, por los ciudadanos MARYURI MILAGROS BRACAMONTE GÓMEZ y ELVIS ENRIQUE VILLEGAS CAMACARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-26.699.640 y V-19.953.699 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 28 de junio de 2016, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) MENSUAL, que serán entregados directamente a la madre quien estará obligada a firmar un recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En relación a los gastos decembrinos la primera quincena de diciembre el padre comprará la ropa del 24 de diciembre equivalente a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y aparte aportará un regalo de niño Jesús. TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 28 de junio de 2016, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 2:51 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

ASUNTO: UP11-H-2017-000195