REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de marzo de 2017.
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000200
Solicitantes: Ciudadanos ALEX SALOMÓN SÁNCHEZ BANARD y EMILYN NOREMY RUIZ SOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.356.144 y V-18.322.701 respectivamente.
Beneficiario: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 18 de julio de 2012.
Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 14 de marzo de 2017, por los ciudadanos ALEX SALOMÓN SÁNCHEZ BANARD y EMILYN NOREMY RUIZ SOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.356.144 y V-18.322.701 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 18 de julio de 2012, en los siguientes términos:
“UNICO: La progenitora EMILYN NOREMY RUIZ SOSA, manifestó que está de acuerdo en que el padre de su hijo ejerza la responsabilidad de custodia, por cuanto se irá a trabajar fuera del país por unos meses, para garantizar el nivel de vida adecuado de su hijo, una vez que retorne la progenitora por este medio modificará la institución familiar. Por tal motivo se les orientó a los progenitores que ambos ejercen la responsabilidad de crianza y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias que la generaron varíen, sin embargo , el progenitor señaló que está dispuesto ejercer de sus hijo en cuanto a garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud, educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearlo, asimismo, el padre se compromete permitir que su hijo hable vía telefónica, por video llamada, entre otros medios tecnológicos con su madre, para que no pierda el contacto, de igual forma, el niño podrá compartir con su abuela materna previa comunicación con su padre”.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 18 de julio de 2012, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 2:49 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-H-2017-000200
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